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CSDJ - F1100101020002014018870020170905155140-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014018870020170905155140-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Diez (10) de agosto de dos mil diecisiete(2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201401887 00 Aprobado según Acta No 64 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra de los doctores WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y AUGUSTO MORALES VALENCIA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en razón a la queja presentada por el señor Iván Muñoz Cárdenas –Concejal del Municipio de Palestina – Caldas– por presuntas irregularidades en el proceso administrativo radicado bajo el número 2014-006300 que conocieron los denunciados. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en la remisión por competencia hecha por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante el oficio B0139, por medio del cual puso en conocimiento el auto del 10 de julio de 2014 proferido por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas el cual dispuso el envio la queja presentada por el señor Iván Muñoz Cárdenas – Concejal del Municipio de Palestina – Caldas– quien indicó que en el proceso administrativo radicado bajo el número 2014-006300 que adelantara el Tribunal Administrativo de Caldas, respecto del estudio del Decreto 069 de 2013 proferido por la Alcaldía Municipal de Palestina – Caldas y mediante el cual se fijó el

presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal año 2014 de ese municipio, se habían presentado varias irregularidades pues el señor Magistrado Ponente presentó un impedimento sin haberlo notificado formalmente a las partes y el mismo se debió haber dado antes del registro del proyecto de fallo. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 19 de agosto de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esa Sala.

PRUEBAS RECAUDADAS:

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201401887 00

Funcionario de Única Instancia En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio No. 621 del 2 de septiembre de 2014, mediante el cual la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificaciones correspondientes laborales de los doctores WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y AUGUSTO

MORALES VALENCIA en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. (fls. 22 a 29 del c.o.)

2. Oficio No. C3837 del 10 de noviembre de 2014, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, devolvio el despacho comisorio No. SJ-MTCHC43726 debidamente diligenciado, pues los investigados fueron efectivamente notificados. (fls. 34 a 155 del c.o.)

3. Oficio DESAJMZ14-4625 del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales remitió constancia sobre tiempo de servicio y salarios de los doctores WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y AUGUSTO MORALES VALENCIA. (fls.158 a 162 del c.o.)

RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014, el investigado hizo referencia a todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso administrativo 170012333000201400063 00, por lo cual indicó que ese asunto se tramitó con plena observancia de los términos y etapas que contemplan las normas que regulan la objeción que pueden presentar los gobernadores contra los actos administraivos de los alcaldes municipales, motivo por el cual se garantizó el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la publicidad de las actuaciones, anexando cada una de pruebas que

consideró pertinentes para acreditar sus dichos, de allí que solicitará el archivo de las presentes diligencias. AUGUSTO MORALES VALENCIA Por escrito del 24 de octubre de 2014, precisó que desde el 29 de septiembre hasta el 20 de octubre de sa anualidad le había sido concedido un periodo de vacaciones por lo que no había tenido conocimiento de esa queja con anterioridad, respecto de la misma aclaró todas las situaciones procesales ocurridas en el proceso judicial, al efecto, una vez presentada la ponencia por el magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia sin que hubiera sido aprobada por él, allegó a su despacho para la elaboración del nuevo proyecto de fallo, el cual se registró dentro de los 10 días siguientes al ingreso a su despacho y finalmente fue aprobada el 8 de julio de 2014. De ahí que en la actuación judicial brillara por ausencia la supuesta irregularidad que aducía el denunciante, por tanto solicitó se archivara la investigación disciplinaria habida cuenta de la inexistencia de mora en el proceso judicial o de irregularidad alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del

artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Tiene que ver con la queja presentada por el señor Iván Muñoz Cárdenas –Concejal del Municipio de Palestina – Caldas– indicándo las prsuntas irregularidades acaecidas en el proceso administrativo radicado bajo el número 2014-00063-00 que se adelantaba en el Tribunal Administrativo de Caldas, respecto del estudio del Decreto 069 de 2013 proferido por la Alcaldía Municipal de Palestina, y mediante el cual se fijó el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal año 2014 de ese municipio. Los elementos probatorios recaudados en el paginario, permiten establecer que dentro del mecanismo procesal interpuesto se realizaron las siguientes actuaciones judiciales: - El Departamento de Caldas (mediante apoderado judicial) remitió al Tribunal Administrativo de ese Departamento el 26 de febrero de 2014, el Decreto Departamental No. 069 del 9 de diciembre de 2013 “(...) Por medio del cual se aprueba y expide el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Palestina – Caldas para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 y se dictan otras disposiciones (...)”. - El despacho judicial luego de inadmitir, y al haber sido subsanado la solicitud de objeciones presentadas, el despacho procedió a admitirla

notificarla y fijar en lista por el término de 10 días para que cualquier persona pueda intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto municipal. - Se presentó por parte del Municipio de Palestina el 3 de abril de 2014 la respectiva contestación, así como del Concejo Municipal, por lo cual ingresó al despacho para lo respectivo, decidiendo el magistrado sustanciador el 12 de mayo decretar la práctica de pruebas solicitadas por 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia los intervinientes, ingresando nuevamente al despacho el 21 de mayo luego de haberse dado respuesta por parte de la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas. - El 9 de junio de 2014, la Secretaría ad – hoc del Tribunal Administrativo de Caldas indicó que la Sala mayoritaria de Decisión efectuada en esa fecha, no aprobó el proyecto de sentencia presentado por el doctor William Hernández Gómez dentro del proceso de validez del acto con radicado 170012333000201400063 0, por lo tanto, se pasó al magistrado que seguía en turno para que proyectara nueva ponencia, de allí que se efectuara el cambio de ponente el 10 de junio de 2014, ingresando al despacho en esa misma fecha el expediente al magistrado Augusto Morales Valencia. - El nuevo despacho sustanciador, decidió presentar ponencia el 8 de julio

de 2014, la cual se aprobó en esa misma fecha y se notificó el fallo fue notificado el 10 de julio siguiente a las entidades implicadas en el proceso. El anterior recuento, permite concluir sin lugar a dubitaciones que los Magistrados implicados en la presente investigación, jamás incurrieron en falta alguna o demora de su parte dentro del presente proceso judicial anteriomente indicado, por tanto contrario a lo manifestado por el quejoso sus actuaciones siempre estuvieron encaminadas a respetar lo previsto en el Decreto 1333 de 1986 “(...) Por medio del cual se expide el Código de Régimen Municipal (...)”. En efecto, puede ser observado claramente que la actuación judicial llegó al despacho del Magistrado doctor William Hernández Gómez 26 de febrero de 2014, quien procedió a darle el trámite respectivo y notificó a las partes intervinientes en el proceso, quienes efectivamente contestaron y solicitaron pruebas, decretándolas el despacho e ingresando el mismo para proceder a elaborar la respectiva ponencia, con lo cual se efectuó la respectiva Sala para aprobarla. Como el despacho del magistrado Augusto Morales Valencia no acogió la ponencia, el expediente ingresó nuevamente y éste elaboró el fallo el cual finalmente fue aprobadoel 8 de julio de 2014 junto con el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, no haciendo parte de la decisión el doctor Hernández 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Gómez por estar en vacaciones en esa fecha de conformidad con el permiso otorgado por el Honorable Consejo de Estado. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a los Magistrados investigados, se tiene que su única participación en los hechos investigados está limitada a ser ponentes en el proceso administrativo tantas veces aludido, conforme a lo cual procedieron a dar el trámite respectivo previsto en el Decreto 1333 de 1986 “(...) Por medio del cual se expide el Código de Régimen Municipal (...)”, y sin que exista ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel hayan actuado para desviar el normal curso de la actuación traído a colación por parte de la Sala. Por tanto, de acuerdo a la queja interpuesta por el denunciante contra los magistrados, se tiene que aquella no indicó en la denuncia hechos concretos contra los Magistrados investigados, frente al proceso adelantado

en cada uno de sus despachos, o que se explicara con la suficiente claridad en que consistía las presuntas irregularidades cometidas por aquellos en desarrollo del mismo o en desarrollo de su cargo como funcionarios ponentes. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Cabe destacar que en la denuncia recibida se limitó a indicar unas supuestas irregularidades en actos propios de sus funciones, en el proceso adelantado por el Tribunal Administrativo de Caldas, pero sin explicar detalladamente y con pruebas pertinentes y útiles en que consistían cada una de ellas, ni a precisar en qué consistían aquellas omisiones, o los hechos que demostraban su manifestación tan delicada. Solamente y de forma supremamente escueta refirió que era muy dudoso el cambio de ponente al momento de proferirse la decisión de primera instancia, sin tener el cambio por no haberse aprobado por el Magistrado Augusto Morales Valencia, por tanto, ingresó al despacho de él quien procedió a elaborar una nueva ponencia y finalmente ésta resultó aprobada con otro Magistrado. Así las cosas, de la información suministrada por el denunciante, se tiene que no indicó, concretó ni precisó comportamiento disciplinario alguno contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y AUGUSTO MORALES VALENCIA que tenga la entidad suficiente para impulsar una investigación disciplinaria, situación contraria respecto el investigado, pues los informes presentados y las copias del proceso judicial, permiten entender que en dichas actuaciones se han adelantado conforme a las normas previstas en el ordenamiento vigente. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos inconcretos y difusos, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a formular cargos en contra de los Magistrados Investigados por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente. Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una actuación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue

adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y AUGUSTO MORALES VALENCIA, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Funcionario de Única Instancia PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, en favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y AUGUSTO MORALES VALENCIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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