🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140189000ADJUNTA20140901085610-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140189000ADJUNTA20140901085610-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401890 00

Registro proyecto: 25 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014

REFERENCIA: Única instancia DENUNCIADO: Luis Alberto Santana RobayoFiscal Unidad delegada ante los Tribunales

Superiores de Bogotá y Cundinamarca

DENUNCIANTE: Sala Jurisdiccional DisciplinariaConsejo Superior de la Judicatura DECISIÓN: Inhibitorio PRESCRIPCIÓN: 28 de octubre de 2004

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver lo que en derecho corresponda en relación con la remisión de copias realizada por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que fueran investigadas las actuaciones de los funcionarios que habían impuesto medidas privativas de la libertad sobre personas que luego fueron exoneradas de responsabilidad penal; particularmente en el caso seguido en contra de la señora Diana Hejeile Hernández. Situaciones ocurridas desde el año 2005 hasta el año 2012, de no ser porque se evidencia que prescribió la acción disciplinaria como pasa a explicarse.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias se originaron a partir de la remisión de copias por parte del

Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201401890 00 Judicatura el 29 de octubre de 2012, en el cual puso en conocimiento la información de las demandas de reparación directa que estaban en curso en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de las medidas privativas de la libertad que se habían impuesto a quienes luego eran librados de cualquier responsabilidad penal. Lo anterior, con el fin de que se investigaran las conductas del funcionario que emitió la orden privativa de la libertad en el caso seguido contra la señora Diana Hejeile Hernández1.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus

actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 Folios 1 a 2 del c.o. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201401890 00 En el caso en estudio, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos respecto de los cuales la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como pasa a explicarse. La decisión mediante la cual el Fiscal delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, doctor Luis Alberto Santana Robayo profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación entre otros a Diana Hejile Hernández, fue fechada el 6 de septiembre de 1999. Posteriormente, el doctor Santana Robayo mediante decisión del 23 de septiembre de 1999 otorgó libertad provisional entre otros a la señora Diana Hejile Hernández, por considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente era claro que los sindicados habían pagado las obligaciones debidas

razón por la que contaban con paz y salvos de parte de la compañía demandante. Posteriormente, el 29 de octubre de 1999 la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la libertad incondicional de la señora Diana Hejeile Hernández, por lo que revocó la medida a ella impuesta como coautora del delito de peculado por apropiación. En consecuencia, es claro que desde el momento en el que se ordenó el levantamiento de la medida privativa de la libertad, es decir, desde el 29 de octubre de 1999, ha transcurrido más del término de cinco (5) años que se tiene de acuerdo con la norma para llevar a cabo el proceso disciplinario. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se tiene que el artículo 29.2 de la Ley 734 de 2002, instituyó como causal de la extinción disciplinaria la prescripción. De igual manera, el inciso primero del artículo 30 de la misma estableció que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. Se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, habida cuenta que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, en efecto, la norma anterior disponía que la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo, y 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201401890 00 desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente,

mientras que la nueva norma prevé que el fenómeno prescriptivo se debe contabilizar a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Así las cosas, es claro que no existe en este caso posibilidad alguna de analizar de fondo la posible conducta disciplinaria en la que el Fiscal delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, pudo incurrir en el curso del proceso penal seguido en contra de la señora Diana Hejeile Hernández, pues el fallo con el cual fue revocada la medida privativa de la libertad y exonerada de toda responsabilidad fue del 29 de octubre de 1999. De los preceptos normativos señalados es claro que la potestad disciplinaria del Estado en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación surtida por el funcionario disciplinado dentro del proceso penal referenciado se concretó el 29 de octubre de 1999, y que desde entonces han transcurrido más de los cinco años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, habiéndose cumplido el mismo el 28 de octubre de 2004, por lo que cuando llegó a la Sala y a este Despacho ya se encontraba prescrito2. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra del Fiscal delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, doctor 2 11 de agosto de 2014. 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201401890 00 Luis Alberto Santana Robayo, en relación con la comunicación remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes y devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201401890 00

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., octubre 14 de 2014

Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra el doctor LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO – Fiscal Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de

Bogotá y Cundinamarca Radicación N°110010102000201401890 00 Aprobado según Acta de Sala N°66 del 27 de agosto de 2014 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201401890 00 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 27 de agosto de 2014 - Acta N°66, en el sentido de: “PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra del Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, doctor Luis Alberto Santana Robayo, en relación con la comunicación remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS” (sic), pues considero que si bien se está de acuerdo con declarar la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo conforme a la parte considerativa, no así debió anotarse en la resolutiva, donde se indicó inhibirse de iniciar la actuación contra el funcionario. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón 7

Consultar sobre este documento ...