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CSDJ - F11001010200020140189100ADJUNTA20150204115810-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140189100ADJUNTA20150204115810-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401891 00 / 2338 C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401891 00 / 2338 C Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y Juzgado Doce Laboral de Circuito de la misma ciudad., con ocasión de la demanda de Reparación Directa, instaurada a través de apoderada judicial por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A., en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

HECHOS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401891 00 / 2338 C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

La Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A., a través de representante legal, presentó demanda Reparación Directa, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el día 25 de octubre de 2013, con el objeto a que se accediera a las siguientes pretensiones: "PRIMERO. Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A., con ocasión de la falta de reconocimiento y pago, por concepto de la cobertura y suministro efectivo de los RADIOFÁRMACOS: YODO I 131 y YODO RADIOACTIVO, efectivamente entregados a usuarios suyos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capacitación, UPc, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas S.A., a favor de afiliados y beneficiarios suyos, como también por los demás daños y perjuicios que le ocasionaron a la EPS que represento.”. Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales las siguientes cifras:...”. Estimó la cuantía de la demanda en noventa y siete millones doscientos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401891 00 / 2338 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. veinticuatro mil ciento cuarenta y un pesos ($97.224.141). Indicó, que dichas obligaciones surgieron con base en distintos fallos judiciales de tutela o autorizaciones impartidas por el Comité Técnico Científico, que ordenaron la entrega de insumos médicos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados de SANITAS E.P.S., medicamentos y servicios o prestaciones de salud NO POS una vez causados y debidamente cancelados por la entidad accionante, se realizó su recobro al Consorcio FIDUFOSYGA 2005, presentando 35 solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, pero ninguna de estas fue aprobada ni ordenado el pago de su importe. “En su lugar, el Consorcio las GLOSÓ, con fundamento en que “(i) Los valores objeto de recobro ya fueron pagados por el Fosyga o, (ii) como consecuencia del acta de CTC o del fallo de tutela se incluyeron prestaciones contenidas en los planes de beneficios” . ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignadas las diligencias al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por auto del 6 de noviembre de 2013, inadmitió la demanda y ordenó subsanarla en dos oportunidades y una vez efectuada la misma, mediante auto del 12 de febrero de 2014,

rechaza por caducidad de un recobro y admite la demanda por los demás recobros pretendidos, ordenando a la vez su notificación de conformidad con lo establecido por la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Por auto del 30 de abril de 20141, el despacho dispuso el rechazo de la demanda, y en consecuencia, su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, teniendo como fundamentos su decisión su falta de competencia para conocer de las controversias relativas a la seguridad social en contra del Estado, con fundamento en decisión proferida el 30 de octubre de 2013 por esta Superioridad que dirimió conflicto de jurisdicciones en el tema de recobros bajo el radicado 201302347, donde se declaró “En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral” (sic) y añadió: “En efecto, en el presente caso, conforme los hechos y pretensiones de la

demanda se observa que esta se dirige a obtener el pago de 35 solicitudes de recobro por los servicios que se afirman prestados por la EPS SANITAS, a sus afiliados, servicios que se afirman no fueron reconocidos, ni cancelados por la entidad demandada, al no estar incluidos en el POS y por ende no costeados por las Unidades de Pago por capitación UPC.” La decisión anterior fue objeto de recurso de reposición por las dos partes, siendo resuelta desfavorablemente por el Juzgado, y bajo los mismos 1 Folios 98 y 99 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401891 00 / 2338 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. argumentos ordenó la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 2.- Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 10 de junio de 2014, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda permitiéndose sustentar sus aseveraciones en lo consagrado en los artículos 5º, numeral 6 y 41 de la Ley 1122 de 2007, sobre la función de la Superintendencia Nacional de Salud, y argumentó: “Se tiene que este juzgado no tiene la competencia para conocer del proceso de la referencia, por cuanto se tiene que si bien las entidades partes del proceso son parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el

literal f del Art. 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por la Ley 1438, indica claramente que la competencia exclusiva para conocer de los procesos en los que se resuelvan diferencias sobre glosas de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.” (sic) En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, a fin de resolver sobre el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401891 00 / 2338 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados, Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda acción de reparación directa promovida por la apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A., contra LA

NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401891 00 / 2338 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. propósito, que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la demandada, por los perjuicios materiales causados a la demandante, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago, por concepto de la cobertura y suministro efectivo de los RADIOFÁRMACOS: YODO I 131 y YODO RADIOACTIVO, con ocasión a órdenes judiciales proferidas en fallos de tutela y efectivamente entregados a usuarios suyos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, NO costeados por las

UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga y se ordene el pago de $97.224.141 por este concepto, así como de la indexación de dicha suma de dinero desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma, toda vez que la EPS accionante canceló a las IPS de su red prestataria del servicio de salud para sus afiliados. Señaló en la demanda que en su debida oportunidad radicó 35 solicitudes de recobro con los respectivos soportes, ante la accionada, conforme lo establecido por la ley, las cuales no fueron aprobadas ni ordenado su pago y por el contrario las mismas fueron GLOSADAS por la entidad. Ahora bien la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra taxativamente señalada en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, a saber: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401891 00 / 2338 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, demanda Acción de Reparación Directa, como medio de control, se tiene que en principio y según lo dispuesto por el artículo 140 ibídem, establece, “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”, su conocimiento correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se dispuso que la jurisdicción ordinaria conocerá, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201401891 00 / 2338 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. En efecto y de acuerdo a las normas anteriormente reseñadas, la postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20142, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de

2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401891 00 / 2338 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el

artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SANITAS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social,

precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente:  La EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC.  Que la EPS SANITAS, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, 35 solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por República de Colombia Rama Judicial

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con sus respectivos intereses moratorios y perjuicios materiales. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la Cláusula General y Residual de Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino de la Ordinaria Laboral, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C,. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EN EL

SENTIDO DE ASIGNAR AL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C., EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE

REPARACIÓN DIRECTA, PROMOVIDA A TRAVÉS DE APODERADA

JUDICIAL POR LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS

S.A., CONTRA LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE Y COPIA DE

ESTA DECISIÓN AL JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, PARA SU

INFORMACIÓN.

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., Marzo 16 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 31

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE

LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 04 DE 28 DE ENERO

DE 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Radicación No. 110010102000201401891 00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 28 de enero de 2015, en la que resolvió:

“PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Orinaría Laboral, en el sentido de asignar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, promovida a través de apoderada judicial por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. S.A., contra LA NACIÓN . MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en este proveído.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuesta a través del apoderado judicial por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con ocasión la falta de reconocimiento y pago, por concepto de la cobertura y suministro efectivo de los RADIOFÁRMACOS: YODO I 131 y YODO RADIOACTIVO, efectivamente entregados a usuarios suyos, NO incluidos en el POS, y por consiguiente NO costeados por las Unidades de Pago por Capacitación UPC, que el Sistema finalidad de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

materiales causados a la empresa demandante con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de doscientas veinticuatro recobros correspondientes a los servicios de terapia, NO incluidos en el plan obligatorio de salud POS y por consiguiente No costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios, por tanto estando a cargo de la Subcuenta del Compensación del FOSYGA. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los

recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.3

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación. 3 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad

social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestador

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