CSDJ - F11001010200020140189200ADJUNTA20141212145844-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140189200ADJUNTA20141212145844-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201401892 00 Aprobada según Acta No. 101 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y la Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento de la acción reivindicatoria incoada por la Corporación Cultural de Puerto Boyacá, contra el Departamento de Boyacá y el Colegio San pedro Claver.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado judicial la Corporación Cultural de Puerto Boyacá, presentó acción reivindicatoria en contra del Departamento de Boyacá y el Colegio San Pedro Claver, a fin de que le restituyan como titular del bien el
inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 19 – 09 de la nueva nomenclatura urbana de Puerto Boyacá, actualmente poseído por los demandados. Solicitó el Conflicto negativo de jurisdicción 2 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
demandante, que en el evento de que sea imposible por razones de utilidad pública la restitución se de aplicación al contenido del artículo 955 del Código Civil, es decir, se pague la correspondiente indemnización a efectos de resarcir el perjuicio derivado de la pérdida del derecho de dominio. Y, que en consecuencia, se ordene al Departamento de Boyacá, al pago de los frutos naturales y civiles, contabilizados desde el 21 de mayo de 1991 y hasta el momento en que se efectúe la restitución.
2. Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el cual en proveído del 12 de junio de 20131, señaló: “En el presente asunto, el fundamento de la causal de nulidad radica en el hecho de que la entidad demandada tenga la calidad de ente territorial, por lo cual la jurisdicción competente para conocer de la demanda, en razón de la calidad de las partes, es la contenciosa administrativa”. Sustentó su dicho el operador judicial en los artículos 82 del CCA y el artículo 20 del Código General del Proceso que indica: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Concluyó el despacho judicial, que pese a haber admitido la demanda y las demandadas no haber propuesto la excepción de falta de jurisdicción, ello no es óbice para seguir conociendo sobre el asunto ya que es una nulidad insaneable, toda vez que en este asunto la naturaleza jurídica de la parte
1 Visible a folio 282 C, No. 2. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada es la de ser una Entidad Territorial, con personería jurídica, patrimonio propio. Procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado, y dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja (reparto) a efectos de continuar el trámite.
3. Arribó el asunto al Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja2, quien en auto del 21 de mayo de 2014, indicó que revisada la demanda interpuesta por la Corporación Cultural de Puerto Boyacá, era claro que se trataba de un proceso ordinario de mayor cuantía, Reivindicatorio de Dominio, el cual estaba regulado en los artículos 623, 669, 946 a 952 del Código Civil, al que debía dársele el trámite previsto en el artículo 396 del C.P.C., y el mismo no era susceptible de ser tramitado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a ser el demandado un ente territorial. Estimó que no puede vulnerarse el derecho del demandante al acceso a la justicia, imponiéndole una acción diferente y con distintas resultas a las que busca por medio de la acción reivindicatoria, debiéndose entonces garantizar el debido proceso. Declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo ordenando remitir a esta Superioridad las diligencias para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la 2 Visible a folio 287 C, No. 2 Conflicto negativo de jurisdicción 4 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” En este marco constitucional y legal es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y la Contenciosa Administrativa,
representada por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, por el conocimiento de la demanda reivindicatoria de dominio, incoada por la Corporación Cultural de Puerto Boyacá, contra el Departamento de Boyacá y el Colegio San pedro Claver. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un
campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto negativo de jurisdicción 6 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.
b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto
la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que
determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. Lo constituye la demanda civil instaurada por la Corporación Cultural de Puerto Boyacá, contra el Departamento de Boyacá y el Colegio San Pedro Claver, a fin de obtener la reivindicación de un inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 19 – 09 de la presente nomenclatura urbana de Puerto Boyacá, actualmente poseído por los demandados. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil, en la que, independientemente de la prosperidad de las pretensiones -lo cual corresponde definirlo al Juez competente-, se pretende la reivindicación de un inmueble del cual alegó ser titular del derecho de dominio la Corporación Cultural de Puerto Boyacá, conforme la documentación que aportó con la demanda -Escritura y certificado de tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-. Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que Conflicto negativo de jurisdicción 10 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se
determina por las siguientes reglas: (…)
7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.
(...)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora bien, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, debe tenerse en
cuenta el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que indica: Conflicto negativo de jurisdicción 11 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ART. 16.—Modificado. L. 794/2003, art. 6º. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: (…)
9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.” Por su parte, el artículo 946 del Código Civil define la acción reivindicatoria, y los preceptos legales siguientes precisan qué cosas pueden reivindicarse, quienes están facultados para hacerlo y sobre las medidas cautelares en dichos procesos. En cuanto al procedimiento, establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que los asuntos que no tienen establecidos un trámite especial, se adelantarán por la vía ordinaria.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es decir la reivindicatoria, sin lugar a dudas es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil, siendo de competencia de los juzgados civiles del circuito en donde se encuentre el inmueble objeto de disputa, tal como lo prevé el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de la nulidad, y restablecimiento del
derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a un grupo, ejecutivos como los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 104, Conflicto negativo de jurisdicción 12 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 137 a 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la reivindicación de un inmueble, asunto que se encuentra reglamentado en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. Finalmente, no sobra recordar, que esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual función, resolvió un conflicto de competencias referido al conocimiento de una acción reivindicatoria, asignando el asunto a la jurisdicción ordinaria civil: radicado 2010-02462, Acta 96 del 25 de agosto de 2010, e igualmente en forma reciente, dentro del radicado 2012-02605, aprobado en Acta 05 de 30 de enero de 2013. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y la Contencioso Administrativa por el Juzgado 1° Administrativo de Conflicto negativo de jurisdicción 13 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Promiscuo del Circuito, y copia de la presente providencia al referido despacho de la Jurisdicción Administrativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 14 Rad. No.110010102000201401892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 15 Rad. No.110010102000201401892 00