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CSDJ - F11001010200020140189401ADJUNTA20141029113451-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140189401ADJUNTA20141029113451-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401894 01 Aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha Accionante: DANILO PARRA AGUILÓN Accionado: LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: MODIFICA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, dentro del amparo constitucional al que acudió DANILO PARRA AGUILÓN, en contra del MAGISTRADO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA, MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA Y FISCAL 10 SECCIONAL DE DUITAMA.

I.- HECHOS DANILO PARRA AGUILÓN, por intermedio de apoderado judicial, acudió en

acción de tutela (fls 1 a 12) buscando la protección de sus garantías básicas a la presunción de inocencia, juicio justo, imparcialidad, contradicción que hacen parte del debido proceso, así como al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Radicó inicialmente la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, habiendo sido remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entidad en la que con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier la admitió a trámite pero, luego por competencia, decretó la nulidad y envió las diligencias a la Sala de Casación Civil de esa Corporación, en donde con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García, fue inadmitida a trámite por tratarse de un amparo constitucional contra esa entidad como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. 1 Conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y, LUIS

LOCADIO TAVERA MANRIQUE.

Señaló que Josefa, madre de la menor Diana2 de siete años de edad, informó que el 12 de julio de 2006 a causa de un sangrado con olor fétido, la niña fue llevada a una consulta médica con especialista (ginecólogo – urólogo), quien advirtió la presencia de condilomatosis que afectaba sus genitales, enfermedad que se trasmite por contacto sexual. Inicialmente la menor le dijo que el

responsable de ese hecho era su primo de 17 años de edad. A pesar de lo indicado, ocho meses después, la madre de la niña dirigió la denuncia penal contra su cuñado Danilo Parra Aguilón, quien al mismo tiempo era tío y padrino de la misma y el 15 de abril de 2006 pidió permiso a sus progenitores para salir con la niña a darle un helado. Por esos hechos, la madre de la menor, le reclamó a su cuñado el abuso y le exigió antes de denunciarlo que la acompañara a un laboratorio en Bogotá para que se practicara unos exámenes, lo que efectivamente hicieron en la Clínica Federmán en donde resultaron negativos. Manifestó que siempre se ha desempeñado como docente y que jamás tuvo y menos ha tenido proceso disciplinario alguno, así como ha asistido a las audiencias y llamamientos de la justicia, sin evadir su comparecencia. Agregó que el 5 de agosto de 2009 se realizaron las audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal de Paipa, con función de Control de Garantías, declarándose formulada la imputación por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado por las causales 2, 3 y 4 del artículo 2 Tanto el nombre de la madre como la hija se cambiaron, con la finalidad de la garantía de sus derechos fundamentales a la intimidad, según lo regulado en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. 211 ibídem, cargos que no aceptó el imputado, así como se negó la medida de

aseguramiento pedida por el Fiscal. Señaló que la imputación se formuló 3 años después de sucedidos los hechos y, luego, decretadas las pruebas, se recepcionaron testimonios de la madre y del padre de la niña, a una amiga de la madre y a dos médicos. De igual modo, la defensa pidió valoración psicológica de la niña e incorporar la historia clínica del procesado, en donde se indicó que éste no tiene la enfermedad de “condilomatosis”, así como otros testimonios, pero no aparece en el expediente que se haya escuchado en declaración al primo de la niña que cuenta con 17 años a quien la misma inculpó inicialmente. Manifestó que no fueron oídos los testimonios de un reverendo y, su esposa, quienes concurrieron a la reunión el 15 de abril de 2006. Reprocha particularmente la actuación de la Fiscalía al no investigar lo que favorecía al procesado, al nunca indagar por el comportamiento y menos oyó al primo de la víctima mencionado por ella en el momento reciente de los sucesos, como tampoco se le hicieron evaluaciones médicas, no obstante que la madre de la niña afirmó que éste se encontraba cuando dejó a su hija al cuidado de su propia hermana, lo que considera un defecto fáctico. Expuso igualmente que para el 5 de agosto de 2009, el Fiscal carecía de competencia para formular la imputación, por prescripción, al tenor de lo regulado en el artículo 49 de la Ley 1453 d 2011, porque la noticia crínimis se recepcionó el 26 de diciembre de 2006 y para la fecha de la audiencia ya habían

trascurrido más de dos años, lo que causa nulidad por violación del debido proceso según lo dispuesto en los artículos 457 del C.P.P. y 29 de la Constitución. Consideró igualmente que se desconoció el principio de imparcialidad dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, el que a su juicio, no se siguió tanto por el acusador, sino por los jueces, que conociendo las falencias de la ritualidad y la carencia de pruebas condenaron a un inocente. Expuso que la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa, desconoce la prelación de la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 7º, numerales 1-3 y 8º numerales 1 y 2, literales a-f sobre garantías judiciales. Por lo señalado, solicitó como medida cautelar se suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria, hasta cuando se resuelva la acción de tutela. Pidió igualmente, se ordene al doctor Álvaro Fernando García, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tramitar y fallar la acción de tutela, o se declare la nulidad de lo actuado y se asuma por el Consejo el conocimiento y trámite de la acción constitucional, anule la inadmisión el 02 de abril de 2014 del recurso de casación, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia condenatoria emitida el 18 de junio de 2013 por Sala Penal del Tribunal Superior

de Santa Rosa y, la proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, retrotrayendo lo actuado hasta antes de la audiencia de formulación de cargos, para darle oportunidad a la Fiscalía de efectuar una investigación imparcial y con todos los elementos probatorios que demuestre el verdadero responsable. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada La acción de tutela fue radicada inicialmente en la Corte Suprema de Justicia, entidad judicial que mediante auto del 18 de julio de 2014 (fls 144 a 159), la inadmitió a trámite y, luego con base en el auto 100 de 2008 de Sala Plena de la Corte Constitucional, el amparo constitucional se radicó directamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde mediante providencia del 25 de agosto de 2014 se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (fls 117 a 119). Con base en lo regulado en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el A quo mediante auto del 03 de septiembre de 2014, asumió conocimiento de la acción de tutela (fls 126 y 127 y dispuso (i) notificar de la decisión a Álvaro Fernando García, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que ejerza su derecho a la defensa; (ii) vincular al Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al Juez Primero Penal del Circuito de Duitama y, al Fiscal 10º Seccional de Duitama y, a la madre de la niña, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva; (iii) solicitar por Secretaría, oficiar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remita copia de todo lo actuado dentro de la acción de tutela radicada por el accionante en esa Corporación y, (iv) negó la medida provisional solicitada. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 128 a 139). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados 2.2.1. Presidencia y Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia El doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz, Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls 140 y 141), sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda carece de competencia para conocer de la acción de tutela contra esa Corporación, por cuanto el Juez Disciplinario no tiene la función de unificar la jurisprudencia, que corresponde a través del recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia íntegra del expediente 1100102030002014-01847-00 (fl

142). 2.2.2. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El doctor Eugenio Fernández Carlier, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls 164 a 166), sostuvo no haber vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando el reproche se dirige contra la Sala de Casación Civil, por no haber dado trámite a la acción de tutela que fue remitida por su homóloga Penal. Agregó que la remisión del amparo constitucional se debió a que esa Sala se pronunció acerca de la demanda de casación promovida por el accionante, contra la sentencia de segundo grado que resultó condenatoria. 2.2.3. Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama El titular del citado Juzgado (fls 144 y 145) pidió se declarara improcedente la acción de tutela, luego de sostener que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional, dentro de los que se destaca identificar de manera clara los hechos que generaron la vulneración, lo que impide su examen por vía de este medio de defensa judicial caracterizado por su residualidad. 2.2.4. Fiscal Décimo Seccional de Duitama El titular de la Fiscalía Décima Seccional de Duitama (fls 147 y 148), pidió declarar improcedente la acción de tutela, luego de sostener que el amparo pedido raya con la temeridad y la mala fe del abogado del actor, más aun cuando protege a un prófugo de la justicia. Insistió en que las decisiones emitidas en el proceso penal siguieron los lineamientos constitucionales, legales

y jurisprudenciales, así como se basaron en el material probatorio obrante. 2.2.5. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Jorge Enrique Gómez Ángel, Magistrado de la Sal Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fl 151), remitió al contenido de la sentencia que emitió esa entidad el 18 de junio de 2013, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, entre otras, las sentencias de primero y de segundo grado, así como la inadmisión del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 12 de septiembre de 2014 (fls 82 a 94) el A-quo declaró improcedente el amparo solicitado, en contra del doctor Álvaro Fernando García, Magistrado de la Sala de Casación Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia y, negó el amparo, respecto de la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y del Fiscal Seccional de Duitama. El Seccional de la Judicatura de Risaralda consideró que era competente para conocer de acciones de tutela dirigidas contra la Sala de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo dispuesto por la Corte

Constitucional en el Auto 100 de 2008 y en la sentencia SU-026 de 2012. Consideró que es respetable la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de no tramitar la acción de tutela incoada por el accionante, que viola el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, motivo por el cual el actor podía acudir, como lo hizo a otro juez unipersonal o colegiado para que le diera curso a la misma. A pesar de avizorar una eventual violación de las garantías básicas por la demandada (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), estimó que no es procedente en este caso el amparo, porque implicaría una prolongación indefinida en el tiempo la adaptación de la decisión sustancial requerida por el actor. Luego de adentrarse en el examen del reproche contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las demás entidades que conocieron en primera, en segunda instancia y en casación del proceso penal que se siguió contra el actor, señaló lo siguiente: en relación con que el Fiscal carecía de competencia, no se cumple con la inmediatez, por el tiempo trascurrido desde que ese evento sucedió, por las actuaciones que se realizaron con posterioridad, y por la efectiva posibilidad con la que contó la defensa para controvertirla en su momento; y porque, no es cierto que el vencimiento del término dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, inexistente en este momento, conlleve a la prescripción de la acción penal. En lo relacionado con la afirmación consistente en que el Fiscal no investigó lo

favorable al actor, por no haber interrogado o entrevistado al primo de la víctima, se presenta idéntica situación a la anterior, con relación a la improcedencia por falta de inmediatez, así como porque, la participación del mismo, fue descartada desde la misma denuncia por la madre de la menor. En lo atinente a los testimonios del reverendo y de su esposa, si en realidad fueron pedidos en su oportunidad, y fueron negados o ignorada su solicitud, la defensa contaba con medios suficientes, consagrados en la Constitución y en la Ley 906 de 2004 para controvertir la decisión respectiva, lo que de seguro no hizo y, ahora acude varios años después a reclamar por fuera de un término razonable, lo mismo ocurre con el cuestionamiento respecto del término en el que se formuló resolución de acusación, por lo que resulta improcedente el amparo por esos dos aspectos. Tampoco encontró irregularidad alguna respecto del testimonio de la menor, pues es claro que como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juramento no hace parte de la prueba, por lo que su carencia no afecta la misma, y menos en este caso, cuando la menor declaró en presencia de la defensa, y ésta no se opuso, ni tampoco solicitó que se llevara a efecto tal solemnidad, por lo que ningún defecto puede predicarse de las sentencias que definieron el asunto. Finalmente, consideró el A quo que en lo relacionado con la queja del accionante contra las sentencias, la fundamentación del togado corresponde a una apreciación subjetiva, de carácter personal, sobre las pruebas obrantes en el proceso y su valoración efectuada por los juzgadores dentro de su autonomía

funcional, y basados en el principio de la sana crítica. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fl 203), con fundamento en que la Seccional de instancia consideró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había vulnerado derechos fundamentales, pero por no prolongar en el tiempo la adaptación de la decisión sobre el amparo sustancial, no se accedió a la protección, cuando lo cierto es que no debe ir a la cárcel un inocente. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí las sentencias de primera y de segunda instancia, así como el auto inadmisorio de la demanda de casación, proferidos en el proceso penal que se siguió en contra del accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, están incursas en defecto fáctico y sustantivo, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Precisa la Sala que la solución del problema jurídico se aplicará la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las

sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada en la SU-1073 de 2012, SU-132 de 2013 y SU-074 de 2014. Para cumplir con esa finalidad, la Sala examinará en concreto, en primer lugar, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, luego, de resultar acreditados de manera concurrente, se adentrará en el fondo del asunto, consistente en determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

6. El caso concreto no supera de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales En efecto, el caso concreto no supera los requisitos de procedibilidad formal3 de la acción de tutela, según lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional.

En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional al menos en abstracto, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, garantías que no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales son calificadas como básicas o fundamentales; (ii) No se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, por cuanto, en lo relacionado con el reproche contra la actuación del Fiscal Décimo Seccional de Duitama el 5 de agosto de 2009 referido a la formulación imputación, al sostener que no tenía competencia para conocer del asunto, el accionante contó con los medios de defensa judicial dispuestos en el Código de Procedimiento Penal para controvertir ese aspecto

procesal, pero no lo hizo y, por el contrario se continuó con las subsiguientes etapas hasta la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia el 22 de marzo de 2013 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. en contra de la cual instauró recurso de apelación sin que en el mismo hubiera canalizado la presunta prescripción de la acción penal, así como tampoco el reproche por la omisión de la práctica de los testimonios del reverendo y de su esposa, que fue definido en segunda instancia el 18 de junio del citado año por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decisión contra la cual agotó el recurso extraordinario de casación, que resultó inadmitido mediante providencia del 2 de abril de 2014, al sostener que el censor erró en la formulación de los cargos e incumplió con la obligación de justificar y demostrar la forzosa intervención de esa Sala de Casación, en aras de lograr alguna de las finalidades del recurso, y, tampoco la Corte consideró necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, para esta Sala como Juez Constitucional, la no utilización por parte del actor de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico en el etapa procesal dispuesta para ello en el procedimiento penal, así como la sola inadmisión del citado recurso extraordinario, revela la incuria en el agotamiento adecuado de los medios de defensa con los que contaba el accionante y con ello, la falta de acreditación en este punto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (iii) Tampoco resultó acreditado el principio de inmediatez, al reprochar más de 5 años después, es decir, por fuera de oportunidad y razonabilidad la actuación del Fiscal Décimo Seccional de Duitama. En lo relacionado con la decisión emitida el 2 de abril de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de Casación, y el 11 de junio de 2014, fecha del trámite de la acción de tutela (fl 103), que luego fue anulado e inadmitida, trascurrieron apenas dos meses y 9 días, término razonable.

(iv) No se trata de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de las entidades demandadas en defecto fáctico y sustantivo, por lo que, en principio, respecto del defecto procedimental, el accionante no está obligado a argumentar la incidencia que el mismo tuvo en la decisión emitida en su contra; (v) El actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, según se advierte del escrito de tutela, pero debiendo esgrimir la vulneración de las garantías básicas en la oportunidad procesal dispuesta para ello, no lo hizo como se expuso cuando se analizó el principio de subsidiariedad y, (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de los fallos proferidos en el proceso penal que se adelantó en su contra. De acuerdo con lo descrito, el asunto no supera el test de procedibilidad formal de la solicitud de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala no tiene autorización para examinar las causales específicas de procedibilidad atribuidas por el tutelante a las mentadas actuaciones judiciales y, por esa razón, se modificará la negativa de la acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para en su lugar declarar la improcedencia. De la misma manera, se confirmará la decisión del A quo en cuanto negó el amparo, respecto de la inadmisión a trámite de la acción de tutela por parte de

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que como ciertamente lo sostuvo el Seccional de la Judicatura en primera instancia, si bien esa circunstancia puede afectar el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, también lo es que con base en el auto 100 de 2008 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la solicitud de amparo fue radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y luego remitida para que se diera trámite, lo que efectivamente sucedió. De tal manera que si al conocer de la solicitud constitucional, el Despacho de primer grado lo hubiera remitido de nuevo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se propiciaría por segunda vez la negativa de su trámite y de esa forma quedarían en la indefinición los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto negó el amparo frente al doctor Álvaro Fernando García, Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, modificar el numeral segundo, en lo relacionado con la negativa de la solicitud de protección constitucional pedida, para en su lugar, declararla improcedente, por las razones expuestas, en la acción de tutela incoada por DANILO PARRA AGUILÓN a través de apoderado judicial, contra la FISCALÍA DÉCIMA

DELEGADA DE DUITAMA, DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO Y DE LA SALA DE CASACION PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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