CSDJ - F11001010200020140189600ADJUNTA20150126075006-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140189600ADJUNTA20150126075006-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01896 00 Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA (CÓRDOBA) y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora NORIS CRISTINA
COGOLLO HERNÁNDEZ, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES – CAPRECOM – SUBDIRECCIÓN DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES La señora NORIS CRISTINA COGOLLO HERNÁNDEZ instauró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 001426 del 31 de julio de 2013 y 002073 del 29 de octubre de esa anualidad, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite, y a la menor Luisa Fernanda Esquivia Cogollo, hija del
finado Germán Manuel Esquivia Viloria. En consecuencia, se ordenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle tanto a la señora Cogollo Hernández como a su hija, la pensión de jubilación post-mortem de su compañero y padre fallecido respectivamente, “por considerar que al momento de su muerte cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, se condenara en costas a la entidad demandada. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Al corresponder por reparto las diligencias al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), mediante providencia 26 de mayo de 20141, se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto “en el caso objeto de examen, es relevante que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM fue transformada por Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 en una Empresa 1 Folios 84-86 Industrial y Comercial del Estado. Sus empleados, con excepción de los cargos directivos, pasaron a ser trabajadores oficiales, situación que ostentaba el demandante al momento de retiro del servicio, ya que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones”. Por lo anterior, consideró que por tratarse de un conflicto de seguridad social de un trabajador oficial, era el Juez Ordinario Laboral a quien le correspondía conocer del asunto, por lo tanto, ordenó remitir el expediente. Así, al arribar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de
Montería, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo, despacho judicial que mediante providencia del 9 de julio de 2014, declaró la falta de jurisdicción al considerar que la competente es la contencioso administrativa, pues señaló “que la pretensión que se invoca no es otra que el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente generada a partir del 19 de julio de 2009, es decir, en vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social, que además está a cargo de una entidad del Sistema Integral de Seguridad Social como lo es CAPRECOM quien funge como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Sistema Pensional Colombiano, toda vez que el finado efectuó cotizaciones en la misma hasta el día de su muerte que lo fue el 19 de julio de 2009, es decir, cuando ya estaba vigente el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral”. Por lo anterior, consideró que “tratándose de conflictos suscitados entre esta clase de trabajadores que para el caso lo es un servidor público (trabajador oficial) y el Sistema de Seguridad Social como lo es – Pensión de sobreviviente regulada por la Ley 797 de 2003-, que además está en cabeza de una entidad pública cual es la Caja de Previsión Social de Comunicaciones demandada en este asunto”, la competencia estaba radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto negativo de competencias. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la
Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Laboral, conocer de la demanda cuya pretensión principal se dirige al reconocimiento y pago de una pensión
se sobreviviente. 4.- El conflicto examinado se asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el Legislador excluyó de la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de asuntos relacionados con el régimen de transición y, por tratarse de una pensión reconocida en el sector público Enseguida se examinará la competencia general atribuida por el Legislador, tanto a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, como a la ordinaria laboral, para determinar si expresamente el asunto objeto del conflicto, le fue asignado a una o a otra. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 20115, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía: Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 5 3 de marzo de 2014. Folio 13. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. En concordancia, el artículo 138 ibídem previó: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad
procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel Y en adición, el artículo 134B del mismo Estatuto consagraba: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Al examinar de manera sistemática e integral el contenido de la norma
descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral es objetivo, por cuanto la naturaleza de la relación jurídica o los actos jurídicos controvertidos, valga decir, si se trata de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de trabajo o, sí se está frente a un acto administrativo o no, no es lo que determina la competencia, sino la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social integral, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los administradores, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras al sistema de seguridad social integral. De las normas examinadas puede afirmarse que el legislador no asignó expresamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competencia para conocer de las situaciones que podrían presentarse, relacionadas directamente de la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de las excepciones contenidas en el artículo 279 ibídem6, régimen ineludiblemente invocado cuando se trata de la aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la pensión respectiva. Lo señalado revela que la interpretación literal de las normas de asignación de competencia tanto a una, como a otra jurisdicción, no es un elemento que 6 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas. Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir
y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. sirva, prima facie, para determinar la autoridad judicial a quien debe asignársele el conocimiento y decisión del asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura. Por ello, se impone un análisis sistemático de tales normas, que comprende establecer primordialmente las pretensiones de la demanda y las acciones reguladas por el legislador para hacer efectivos los derechos reclamados. A ese respecto, es esclarecedora la jurisprudencia, no sólo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino la horizontal de esta Sala. Ciertamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia del 29 de mayo de 20127) ha sostenido que la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, no se determina por el aspecto subjetivo, valga decir, por la calidad del demandante y del demandado, sino por la materia objeto de disputa, es decir, “si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos
involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema”. En otros términos, la determinación de la competencia es “objetivo: la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado”, lo que se colige de la teleología de la misma cuya finalidad tendió a la atribución a una PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. 7 Radicación No. 40900, M.P. Francisco Javier Ricaurte. sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en ese campo, buscando la unidad de la jurisprudencia y así evitar disimilitud de posiciones. Regla procesal que no es absoluta, en virtud de que la unificación en materia pensional no se logró con la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual “ante la subsistencia de regímenes pensionales que no obedecen al nuevo sistema integral, al quedar por fuera de éste deviene con obviedad que los conflictos jurídicos suscitados con relación a pensiones de los regímenes de excepción no necesariamente sean del conocimiento de los jueces del trabajo (…) Se agrega así una excepción más a las pensiones que entran en el aspecto del régimen de transición garantizado por el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 (…)”. En ese sentido, en la sentencia glosada se indicó que en el numeral 4º de la Ley 712 de 2001 se positivizó la interpretación que la Corte Suprema de Justicia había efectuado de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 362 de 1997 que tiene similar alcance, en cuanto a que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, “para los efectos del sistema de seguridad social integral es irrelevante la índole jurídica del vínculo entre el afiliado y la entidad a la cual prestó servicios personales, como tampoco la naturaleza del acto que reconoce o niega la prestación pensional (…)”. El pronunciamiento mencionado, se apoyó en una providencia en donde se citó la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible la citada norma, en la que se indicó que a pesar de la unidad normativa que se procuró con la Ley 100 de 1993, “al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712”. De la misma manera, recordó que en esa sentencia de constitucionalidad, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló la inexistencia de oposición en que el legislador haya excluido del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, porque esa determinación encuentra sustento en la amplia facultad de configuración legislativa.
De esa manera, concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el asunto examinado, es la pretensión o materia de la controversia, lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. En esa misma línea argumentativa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 27 de agosto de 20128, distinguida con el número de expediente 110010102000201201663 00, sostuvo que las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición, regulados en el artículo 36, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma ley. Señaló que dichos casos, legítimamente pueden no corresponder a dicha jurisdicción, de acuerdo con los criterios tradicionales que se apoyan en la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente y más bien, para esa finalidad influye la naturaleza de la pensión, en cuanto a si fue reconocida en el sector público o en el privado. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la parte actora en el escrito de demanda indicó que al finado Germán Manuel Esquivia Viloria al momento 8 Magistrado ponente Jorge Armando Otálora Gómez, aprobado en Sala No. 70 de la misma fecha. de su muerte lo cobijaba el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, certificando un tiempo laborado de 1.055 semanas como empleado
del Departamento de Córdoba y de Telecom. Así: “El señor GERMAN MANUEL ESQUIVIA VILORIA (q.e.p.d.) al momento de su muerte lo cobijaba el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1996 para los servidores públicos, motivo por el cual mis poderdantes NORIS CRISTINA COGOLLO HERNÁNDEZ y su hija menor LUISA FERNANDA ESQUIVIA COGOLLO, les corresponde la pensión de jubilación postmortem (sobreviviente) de su compañero permanente fallecido y su consecuente sustitución a su favor y su hija menor. Por considerar que al momento de su muerte cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 195 a partir del día 24 de noviembre de 2006, fecha en la cual se reúnen con los requisitos de tiempo y edad, igualmente el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, por cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (Sobreviviente de conformidad con las normas en mención)”9.
Y añadió: “… es preciso señalar que el señor GERMAN MANUEL ESQUIVIA VILORIA (q.e.p.d.) al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, cumplió los requisitos legales exigidos en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es cuarenta (40) años de edad o 15 años de servicio al Estado, ya que el 30 de marzo de 1994, tenía 47 años 4 meses y 7 días de edad y 8 años 8 meses y 3 días de
9 Folio 5. servicio, es decir, que cumplió con los requisitos del Régimen de Transición por edad más no por tiempo de servicio”. Por lo anterior, al fallecer el señor German Manuel Esquivia Viloria el 19 de julio de 2009, su compañera permanente Noris Cristina Cogollo Hernández y su hija, mediante apoderado, solicitaron ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación postmortem del occiso y su consecuente sustitución en su favor, tras considerar que al morir cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no obstante, dicha entidad mediante Resolución No. 001426 del 31 de julio de 2013, negó el requerimiento referenciado, razón por la cual se presentaron los recursos de ley, sin embargo, por medio de la Resolución No. 002073 del 29 de octubre siguiente, se resolvió el de reposición y se rechazó el de apelación. En ese orden de ideas, es claro que se trata de un litigio que involucra la aplicación del régimen de transición, para que no solo lo relacionado con la edad y el tiempo de servicios, sino el ingreso base de liquidación de la mesada pensional (IBL) de la demandante se siga por el mismo con inclusión de todos los factores salariales. Siguiendo la argumentación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, la jurisprudencia horizontal de esta Sala, según la cual de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se excluyeron las situaciones derivadas del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y,
la naturaleza de la pensión reconocida en el sector público, el asunto se asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora NORIS CRISTINA COGOLLO HERNÁNDEZ, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA (Córdoba). En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (Córdoba) para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a las decisiones de la Sala, manifiesto a continuación las razones que me llevaron a apartarme de la decisión tomada por la mayoría, que le asignó el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A mi criterio, la competencia para conocer el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, toda vez que las pretensiones del demandante versan sobre un conflicto pensional de una persona que tuvo un vínculo laboral como trabajador oficial con una entidad pública. Tales conflictos, por aplicación de las reglas generales sobre asignación de jurisdicciones, le corresponden a la ordinaria, dado que los únicos conflictos pensionales que le están atribuidos a la contencioso administrativa son los de los empleados públicos contra las entidades públicas de seguridad social (artículo 104.4
CPACA).
Fecha ut. supra.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado