CSDJ - F11001010200020140189800ADJUNTA20141009115718-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140189800ADJUNTA20141009115718-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401898 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Ia misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral de Dolly
del Socorro Manco Graciano contra ColpensionesInstituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Fiduciaria de la Previsora S.A.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo
Contenciosa Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Ia misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora Dolly del Socorro Manco Graciano contra COLPENSIONESINSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y LA FIDUCIARIA DE LA PREVISORA
S.A.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201401898 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Mediante apoderado la señora Dolly del Socorro Manco Graciano presentó el 26 de mayo de 2014, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, demanda Ordinaria Laboral contra COLPENSIONESINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y LA FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A., cuya pretensión es: “Que se declare que la señora Dolly del Socorro Manco Graciano, le asiste pleno derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, como el retroactivo causado y no pagado desde el 26 de febrero de 2010 y como consecuencia de lo anterior que se condene a pagar Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a favor de la demandante: - Reliquidación de la pensión de vejez por valor de $643.767 pesos, -El retroactivo causado y no pagado, desde el 26 de febrero de 2010, -Intereses Moratorios, Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, - Indexación , - Costas del proceso.” (fl. 4 al 5 c.o.) La señora Manco Graciano es beneficiaria del régimen de transición, por consiguiente se le debe dar aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que consagra: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” Para el efecto aportó documentos, los cuales se relacionan a continuación: Cedula de Ciudadanía (1 Folio) Resolución ISS. N 030588 de 2011. (2 Folios) Reclamación Administrativa. Colilla N° 102635 de 2010 reclamación pensión de vejez (1 Folio)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES TRÁMITE Y RAZONES DE LOS COLISIONANTES Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín Una vez presentada la demanda por la señora Dolly del Socorro Manco, a través de apoderado judicial contra Colpensiones - Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Fiduciaria de la Previsora S.A., el Despacho Judicial, por auto del 30 de mayo de 2014, resolvió: “1°) RECHAZAR por falta de competencia (factor funcional) la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora DOLLY DEL SOCORRO GRACIANO en contra de Colpensiones. 2°) ORDENAR la remisión de las presentes diligencias con destino a los Jueces Administrativos de esta ciudad
(Reparto), para que se avoque conocimiento de las mismas.” (Sic). Para el efecto indicó el Juez en su parte considerativa atendiendo a que la Ley 1437
de 2011 por la cual se modificó el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 104 numeral 4°, estableció que la competencia frente a las controversias de la seguridad social para empleados públicos, seria asumida por los Juzgados administrativos cuando el régimen correspondiente lo administre una entidad de derecho público esto para las demandas que se presente después del 2 de julio del 2012, cuando entró a regir la anterior disposición. Es así como en este caso en concreto se evidencia que la señora Manco Graciano pretende que COLPENSIONES le reconozca la reliquidación de su pensión de vejez así como el retroactivo causado y no pagado; de las pruebas allegadas con la demanda se desprende la calidad de empleado público que ostenta la actora, específicamente de la resolución 030588 del 10 de noviembre de 2011. Por lo anterior, la competencia para conocer de la misma radica en los juzgados administrativos remitiendo la demanda a esa jurisdicción.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín. Una vez conoció por reparto, mediante auto del 17 de julio 2014 resolvió: “PRIMERO: Declarar la falta de Jurisdicción para conocer del proceso de la referencia de conformidad. SEGUNDO: PROVOCAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que el Consejo Superior de la Judicatura, en
aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sea quien determine a cual Jurisdicción corresponde asumir el conocimiento del proceso”. Consideró el juez de conocimiento que el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2011, transfirió a la jurisdicción ordinaria, las controversias referentes al sistema de Seguridad Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los emperadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, entendiéndose por sistema de seguridad social, el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y conformado por regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. (Artículo 8 de la Ley 100 de 1993). Así las cosas indicó que los únicos servidores públicos y entes que no hacen parte del sistema de seguridad social integral, son los referidos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto – Ley 1214 de 1990, los miembros remunerados de la Corporación Públicas y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Además señaló que la Ley 1564 o Nuevo Código General del Proceso, en su artículo 622 modificó la anterior norma excluyendo de dicho competencia a los asuntos de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte, de los hechos y pretensiones esbozadas en la demanda prestada ante la justicia ordinaria y de las pruebas arrimadas con la misma, dedujo que el objeto de la misma está dirigido al reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación de la actora. Para esa judicatura los fundamentos fácticos acreditados, no hacen parte de los comprendidos por la norma de excepción ya enunciada en el numeral anterior, además porque si bien la actora trabajó en el sector oficial hasta el año 1995, su ultimo empleo fue INDEPENDIENTE, según consta en la resolución 030588 del 10 de noviembre de 2011 (folio 12), por lo cual el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción OrdinariaJusticia Laboral.
Finalmente concluyó que partiendo de que el objeto de la controversia versa sobre el reconocimiento de la reliquidación de una pensión de jubilación que solicita un ex trabajador independiente que en estos años anteriores estuvo al servicio del Estado, es evidente que no se configura excepción alguna al sistema de seguridad social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en los términos de su artículo 279 que las consagró y en esa medida, es inaceptable el argumento esgrimido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para declarar la falta de competencia, por
cuanto el documento que esgrime contener la causal para declarar la falta de competencia, es el mismo que acredita que el ultimo empleador de la demándate era INDEPENDIENTE, lo cual establece la competencia para conocer del asunto en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, precisó ese despacho citar el inciso primero del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece la remisión del expediente en caso de falta de jurisdicción o falta de competencia y en virtud de que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaro su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia ordenó su remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a la norma precitada, lo procedente es provocar el conflicto negativo de competencia para ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que éste
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES máximo Tribunal Disciplinario, establezca la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Ia misma ciudad, con ocasión de una Demanda Ordinaria Laboral, interpuesta por la señora DOLLY DEL SOCORRO MANCO GRACIANO contra COLPENSIONESINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y LA FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A, cuya pretensión es: “Que se declare que la señora Dolly del Socorro Manco Graciano, le asiste pleno derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, como el retroactivo causado y no pagado desde el 26 de febrero de 2010 y como consecuencia de lo anterior que se condene a pagar Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a favor de la demandante: - Reliquidación de la pensión de vejez por valor de $643.767 pesos, -El retroactivo causado y no pagado, desde el 26 de febrero de 2010, -Intereses Moratorios, Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, - Indexación , - Costas del proceso.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la contenciosa administrativa en cabeza del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Ia misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, instaurada por la señora DOLLY DEL SOCORRO MANCO GRACIANO a través de apoderado judicial contra
COLPENSIONESINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y LA FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A., el día 26 de mayo del 2014.
Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativo, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En concreto, el objeto de la acción incoada por la señora DOLLY DEL SOCORRO MANCO GRACIANO, tiene como fin se le reliquide la mesada pensional que le fue reconocida por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, así como el retroactivo causado y no pagados además los intereses moratorios como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fin de que se tenga en cuenta la prerrogativa establecida en el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, promediando el salario durante toda
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES su vida laboral, además del retroactivo causado y no pagado desde el 26 de febrero de 2010.
Conforme la resolución por la cual el I.S.S. le reconoció la pensión a la señora DOLLY DEL SOCORRO MANCO GRACIANO, la cual está cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues trabajo años anteriores al servicio del Estado y contaba con 55 años de edad, es decir, se trató de una empleada pública, vinculada mediante situación legal y reglamentaria. Siendo así que la Resolución 030588 del 10 de noviembre de 2011 resolvió “continuar con el Tramite de Solicitud de Liquidación Provisional del bono pensional Tipo B a cargo de PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM, con el fin de CONVALIDAR los tiempos laborados por la asegurada MANCO GRACIANO para entidades del Sector Público y finalmente lograr Financiar la prestación reconocida por este instituto1” (Sic a lo Transcrito) Lo anterior habida cuenta que el régimen pensional aplicable de la asegurada MANCO GRACIANO es beneficiaria del Régimen de transición tal y como establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige tener como mínimo 55 años de edad en el caso de las mujeres y 60 o más años de edad en el caso de los hombres y además se
deben tener 1000 semanas hasta diciembre de 2004, hasta 2005 aumentando 25 semanas cada año hasta llegar a 1300 en el año 2015. Siendo así las cosas, se entiende que de acuerdo a la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 reza: “ARTICULO 36 Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1 Folio 12 del cuaderno Original
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.” Además se tiene que la Ley 1437 de 2011 la cual modificó el código Contencioso Administrativo en su artículo 104, numeral 4, estableció que la competencia frente a las controversias de la seguridad social para empleados públicos, sería asumida por los Juzgados Administrativos cuando el régimen correspondiente lo administre una entidad de derecho público. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre
la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- Asígnese la competencia de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora Dolly del Socorro Manco Graciano a través de apoderado judicial contra COLPENSIONESINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y LA FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A. a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial