CSDJ - F11001010200020140190000ADJUNTA20150717095414-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140190000ADJUNTA20150717095414-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401900 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciada: Myriam Olarte López.
Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
Informante: Compulsa de copias ordenada por la presidencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procedería esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MYRIAM OLARTE LÓPEZ, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para la época de los hechos, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al haber procedido a ordenar la privación de la libertad a la doctora ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ, quien posteriormente sería exonerada de toda responsabilidad, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401900 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS De la compulsa. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. PSD – 1786 del 29 de octubre de 20121, dispuso verificar cada una de las demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron interpuestas por ciudadanos que han sido privados de la libertad y posteriormente han sido exonerados de toda responsabilidad penal desde el año 2005, por lo tanto, ordenó adelantar la respectiva actuación disciplinaria contra los funcionarios que impusieron las respectivas medidas de aseguramiento.
De tal forma, serian remitidas las diligencias adelantadas con el Radicado No. 110012210342006000501, instaurada por la señora ANA SOFIA REVELO RODRÍGUEZ contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, anexándose CD contentivo de las diligencias penales adelantadas contra la demandante y la resolución de acusación proferida en contra de la misma por la disciplinable.2 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar.- A través de auto del 3 de mayo de 2011, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada de la anterior decisión la funcionaria investigada, mediante edicto fijado el 15 de mayo, hasta el 21 de mayo de 20153; igualmente se notifico de manera personal al Agente del Ministerio Público,
según acta del 22 de octubre de 20144. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenó la práctica de varias pruebas, de las cuales se obtuvo: 1 Folio 2 c. o. 2 Folios 20 – 33 y CD c. o. 3 Folio 142 c. o. 4 Folio 53 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401900 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
1. Se allegó oficio No. 2872 del 28 de noviembre de 20145, proferido por Secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual remitió copias de los fallos proferidos por el Tribunal Superior Militar por medio de los cuales se decreto la detención preventiva de la abogada Capitán ANA SOFIA REVELO RODRÍUEZ, adiada el 8 de septiembre de 1999; así mismo, la resolución de acusación proferida en su contra el 11 de febrero de
2000. Al igual que las providencias adiadas el 12 de septiembre de 2000, la cual le concedió la libertad provisional a la doctora REVELO, y por último, proveído proferido el 23 de abril de 2004, mediante la cual se absolvió a la referida funcionaria.6
2. Calidad de disciplinable. La Jefe de Sección de Talento Humano de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, incorporó al expediente constancia No. 343670 del 28 de abril de 20157, acreditando que la doctora MYRIAM OLARTE LÓPEZ, identificada con la c.c. No. 41.483.701, fungió como Fiscal ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, desde el 1 de julio de 1992, hasta el 22 de febrero de 2001.
De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión8.
3. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 26 de mayo de 20159, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora MYRIAM OLARTE LÓPEZ, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes. Igualmente se emitió constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones10. 5 Folio 56 c. o. 6 Folios 57 - 126 c. o. 7 Folio 134 c. o. 8 Folios 129 - 133 c. o. 9 Folios 143 - 145 c. o. 10 Folio 146 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401900 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401900 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar. Como se indicó al inicio de esta providencia, debería proceder entonces esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MYRIAM OLARTE LÓPEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para la época de los hechos, por la presunta comisión de conducta disciplinariamente reprochable en el trámite de la investigación penal adelantada contra la doctora ANA SOFIA REVELO RODRÍGUEZ, en calidad de Juez Penal Militar, por los punibles de privación ilegal de la libertad, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo; lo anterior, toda vez que en dichas diligencias, la disciplinable dispuso privar de la libertad a la doctora REVELO RODRÍGUEZ, la cual de manera posterior, seria puesta en libertad provisional por parte de la Mayor TULIA CLEMENCIA GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Militar, de acuerdo al proveído proferido el 12 de septiembre de 200011, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 11 Folios 78 – 87 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401900 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que
dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”12. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el 12 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401900 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presente evento, teniendo en cuenta que la doctora ANA SOFIA REVELO RODRÍGUEZ, obtuvo su libertad de manera condicional desde el 12 de septiembre del 2000, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma
para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 11 de septiembre de 2005, por lo que antes de haberse ordenado la presente compulsa la cual tuvo ocasión el 29 de octubre de 2012, prescribió la presente investigación. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401900 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Significa entonces, que el 12 de septiembre del 2000 , fecha hasta la cual la doctora ANA SOFIA REVELO RODRÍGUEZ, en calidad de Juez Penal Militar, estuvo privada de su libertad, pues se le otorgó la libertad condicional para dicha calenda, luego se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto han transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar a la disciplinable.
En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo, por la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que la doctora
ANA SOFIA REVELO RODRÍGUEZ, en calidad de Juez Penal Militar, obtuvo su libertad de manera condicional. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor del funcionario en mención en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia decretar el archivo de las diligencias. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401900 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, a favor de la doctora MYRIAM OLARTE LÓPEZ, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para la época de los hechos, y ordenar el consecuente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial