CSDJ - F11001010200020140190200ADJUNTA20150206113550-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140190200ADJUNTA20150206113550-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401902 00 Aprobada según Acta de Sala N° 07 de la misma fecha Ref. Funcionario única instancia Magistrados Tribunal Superior de Cúcuta. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la actuación adelantada contra los doctores CONSTANZA FORERO NEIRA, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. HECHOS El origen de la presente actuación lo constituye la queja presentada el 5 de junio de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por el señor EMILIO LÓPEZ CARRILLO, al considerar que los Magistrados de la Sala Civil Familia del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior de Cúcuta han desconocido los mandatos contenidos en los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991, porque el 9 de mayo del año anterior fallaron tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y sin embargo, para la fecha en que invoca la tutela aún
no había sido enviada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre la impugnación que interpuso1.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Remitida la queja a esta Superioridad2, mediante auto del 13 de agosto de 2014, se dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar, ordenándose notificar a los Magistrados denunciados, acreditar su condición y requerir a la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta informe el trámite surtido a la acción de tutela indicada por el quejoso, desde que se emitió el fallo3.
2. La Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta mediante oficio número 0643 del 2 de septiembre de 2014, informó el trámite dado a la acción de tutela interpuesta por el señor LÓPEZ CARRILLO, desde que se dictó el fallo que no acogió sus pretensiones. Adjuntó copias de dicha decisión y de oficio del 3 de junio del mismo año, por medio del cual fue enviado el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo relacionado con la impugnación interpuesta por el accionante4. 1 Cfr. fl. 1. 2 Así lo dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en auto del 10 de julio de 2014. 3 Cfr. fls. 10 a 11. 4 Cfr. fls. 16 a 30.
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3. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de oficio N° 6204 del 16 de septiembre de 2014, remitió las actas de nombramiento y posesión correspondientes a los Magistrados disciplinables5.
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander, notificó personalmente del inicio de la indagación a los doctores CONSTANZA FORERO NEIRA, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, cumpliendo comisión de esta superioridad para dichos efectos6.
5. Por medio de escrito fechado el 22 de septiembre del año anterior, se pronunció la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, en condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Consideró que ningún incumplimiento a sus deberes funcionales puede atribuírsele con ocasión del trámite de tutela promovido por el señor EMILIO LÓPEZ CARRILLO contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, porque su intervención se limitó a suscribir el fallo de tutela fechado el 9 de mayo de 2014 y el auto adiado el 20 de mayo7 siguiente, mediante el cual fue concedida la impugnación. Por lo anterior, concluyó: “de la lectura del último proveído citado se desprende que la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, era a quien
correspondía cumplir con la orden dada allí de remitir el expediente a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia para que desatara la alzada, y no a 5 Fls. 33 a 48. 6 Cfr. fls. 59 a 61. 7 Adjuntó copias de estas decisiones (fls. 65 a 76).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quienes integramos dicha Sala de decisión constitucional como lo quiere hacer ver el quejoso…”. El archivo de la actuación solicitó a esta
Superioridad8. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para continuar la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores CONSTANZA FORERO NEIRA, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento. Para esta Superioridad, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírseles a los funcionarios investigados por el hecho de haberse remitido en forma tardía, es decir, por fuera del término legal, la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2014 que declaró improcedente el amparo reclamado.
En efecto, si como lo manifestó la Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, al pronunciarse sobre los hechos denunciados, lo relacionado con el envío del expediente a la segunda instancia resulta ser asunto que debía cumplir la secretaría, pues en el fallo así se había ordenado, sin duda 8 Cfr. fls. 63 a 64.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna que cualquier demora en dicho trámite sólo puede atribuirse al empleado (a) que tuviera a su cargo esa actuación.
Para que no se genere atisbo de duda alguna sobre la ausencia de responsabilidad disciplinaria de los Magistrados involucrados en el presente asunto, de trascendencia resulta ser el informe suscrito el 2 de septiembre de 2014, por la Secretaria Adjunta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta9: “…14) Mediante fallo de fecha nueve (9) de mayo de dos mil catorce, se declaró improcedente el mecanismo constitucional invocado por LUIS EMILIO LÓPEZ CARRILLO. 15) Con Oficios Nos. 4146, 4147, 4148, 4149, 4150, 4151, 4152, 4153, 4154 y 4155 de 13 de mayo de 2014, se notificó a las partes accionante y accionada el fallo de primera instancia. 16) Con escrito recibido en esta Secretaría el 19 de mayo de 2014, a las 10:10 a.m., el accionante a través de apoderado judicial impugna y (sic) fallo y además lo
sustenta. 17) El 19 de mayo de 2014 se pasó la acción de tutela al despacho informándole que el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. 18) Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce se concede la impugnación y se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. 9 Se relaciona sólo la actuación a partir del fallo de tutela.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 19) Con oficios Nos. 4417, 4418, 4419, 4420, 4421, 4422, 4423, 4424, 4425 y 4426 de 21 de mayo de 2014 se notificó a las partes accionante y accionada la concesión del recurso de impugnación. 20) Con Oficio Nº 4727 de 3 de junio de 2014 se envió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para surtirse el recurso de impugnación…”10.
Como se desprende de la anterior relación, ninguna demora puede atribuírseles a los Magistrados disciplinables respecto a la concesión de la impugnación, pues una vez fue pasada al despacho la actuación con la constancia de haberse presentado recurso contra el fallo de tutela, de manera inmediata se concedió11 y fue ordenada su remisión a la Sala Civil Agraria de la honorable Corte Suprema de Justicia, sin que la demora que se presentó para el cumplimiento de este último mandato pueda endilgárseles a
los Magistrados que cumplieron con su deber sin mácula alguna, pues a cargo de la Secretaría quedaba dicha actuación. Por eso entonces, si con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos deben responder por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es decir, que en el caso de disciplinables como los denunciados en la presente actuación, sólo se debe responder por actuar en forma prohibida por el legislador (conducta activa) o por dejar de hacer algo inherente a la función encomendada (conducta omisiva), y claro está, desde que se demuestre su culpabilidad, bien a título de dolo o de culpa. 10 Cfr. fls. 16 a 18. 11 Cumpliéndose el término consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dada la situación fáctica antes explicada, la conclusión de la Sala no puede ser otra distinta que la de descartar cualesquiera de esa clase de conductas que conllevarían a un reproche disciplinario, pues ni un obrar doloso podría atribuirse en el asunto examinado, como tampoco a título de culpa, cuando como ha quedado visto, los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta cumplieron con el deber que tenían de emitir el fallo correspondiente al trámite antes especificado y conceder la impugnación una vez tuvieron conocimiento de su existencia.
En palabras del profesor JAKOBS, en un sistema social se encuentran
definidos los roles a cumplir por cada ciudadano, para de esta manera mantener el equilibrio social y poder así mantener el respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de protección del sistema. Para lograr lo anterior, plantea algunos principios para definir los límites del rol de cada ciudadano que hace parte del sistema social. Para el caso analizado, interesa el denominado principio de confianza, el cual tal como lo define el ameritado tratadista -mutatis mutandis-: “hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Por la división de los roles, el sistema permite la división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la
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Lo expuesto, guarda armonía con el mandato establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al disponer: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”.
Por lo argumentado, ningún reproche disciplinario puede hacérseles a los doctores CONSTANZA FORERO NEIRA, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto a la demora que se presentó para remitir a la segunda instancia la impugnación interpuesta contra el fallo tantas vences mencionado, toda vez que cumplieron con el rol que les era inherente desplegar como Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, lo que lleva a concluir que la conducta por la cual se les denunció disciplinariamente resulta ser atípica, pues en momento alguno incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación del procedimiento y por consiguiente su archivo. 12 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Otra determinación. Por la Secretaría Judicial de esta Corporación se expedirán copias de la queja, de las providencias interpoladas entre los folios 65 y 7613 y del informe allegado por la Secretaria Adjunta de la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta14, ante la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de investigar la posible mora en que pudo incurrir la secretaría de esa Corporación en cuanto al envío del expediente de tutela a la segunda instancia con ocasión de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores CONSTANZA FORERO DE RAAD, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, y en consecuencia, disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia. SEGUNDO. Cúmplase con la expedición de las copias especificadas en la parte motiva. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 El fallo de tutela y el auto que concedió la impugnación. 14 Apreciable entre los folios 16 y 18.
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial