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CSDJ - F1100101020002014019030020170928123055-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014019030020170928123055-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, treinta de agosto de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201401903 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver sobre la indagación preliminar seguida en contra de los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA Y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con base en la compulsa de copias ordenada dentro del proveído del 16 de julio de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del proceso con radicado No. 08001310700120090004801, para que se investigue la conducta irregular en que pudieron incurrir. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los argumentos de la compulsa de copias aluden a que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012 mediante la cual modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, estaban obligados a atender los preceptos 3, 170 y 171 de la Ley 600 de 2000 y 55 de la Ley Estatutaria y consignar las

razones por las cuales no compartían las críticas hechas por los recurrentes que habían sido cobijados con sentencia absolutoria, de igual forma, exponer los argumentos por los cuales no atendía las razones esgrimidas por el inferior República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia para absolver, todo lo apoyado en una fundamentación suficiente, a efectos de garantizar una adecuada y pulcra administración de justicia (v. fl. 1-16). Con fundamento en lo anterior se profirió el auto de 6 de julio de 2015, disponiéndose a abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA Y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se decretaron pruebas, recibiéndose las siguientes respuestas:

1. Se acreditaron los nombramientos y posesiones, así:

Del doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA 1.

Del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 2.

Del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ

2. Certificación de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 3 de agosto de 2015, en donde rindió un informe detallado y certificó los nombres de los Magistrados que conocieron del trámite del proceso

penal con radicado No. 08001310700120090004801 (v.fl.25).

3. Certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico del 1 de octubre de 2015, sobre los salarios y las direcciones de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (v. fl.51-62).

4. Por escrito rindieron versión libre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quienes expusieron que el fundamento del fallo, se basó en el caudal probatorio anexado al proceso, sobre todo a las trasliteraciones de los abonados telefónicos de los acusados, seguimiento que realizó el CTI y la Sijin, la mayoría de los 1 F. 34, 39 2 F. 30-33

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Funcionarios en única instancia inculpados huyeron y no asistieron a controvertir las pruebas en su contra dentro del proceso de la referencia y por eso fue imposible realizar la prueba técnica para establecer si eran sus voces y por otro lado, una gran cantidad de incautaciones de cocaína que las autoridades policivas les hicieron y que conllevó a que muchos fueran extraditados a los Estados Unidos, es decir, fue un trabajo completo realizado por los investigadores de la Fiscalía. Señalaron que de los recursos de alzada se infiere por un lado que los

defensores plantearon no existir suficientes elementos de prueba para condenar a sus defendidos y por otra parte el Fiscal Delegado, indicó que frente a los procesados absueltos por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, si existía certeza de su responsabilidad penal, de modo que ambas bancadas proponían el estudio de los medios de prueba. De esta manera, en la providencia anulada parcialmente, esta Sala realizó la valoración probatoria correspondiente y frente a ello debe resaltarse que esta se hizo con base al principio de selección probatoria, a fin de no hacer interminable el análisis de todas y cada una de las pruebas, aplicando el principio sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se reitera que en virtud del principio de economía y como la invitación de todos los recurrentes era el estudio de la responsabilidad penal de los enjuiciados, a ambas bancadas se les despachó en conjunto y de ello no emerge una falta de motivación. Finalmente se acotó que no existió falta de motivación al condenar a los enjuiciados, por el contrario, esta Corporación realizó el análisis de todos 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia los medios de prueba pertinentes que revelaron la responsabilidad penal de los condenados (v. fl. 63-89).

5. Se acreditaron los antecedentes disciplinarios de los Magistrados

investigados (v. fl.96104).

6. Constancia del 3 de febrero de 2016, mediante la cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, respecto de la presente investigación disciplinaria por los mismos hechos “NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria.” (v.fl.105).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29 numeral 2 y 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. CASO CONCRETO La presente investigación estaba orientada a determinar si los doctores JULIO

ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA Y JORGE

ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en falta disciplinaria al desatar la segunda instancia del proceso penal seguido en contra de Fernando Daniel Carrillo Murillo y Otros, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado -para cometer delitos de Homicidio, Secuestro, Extorsión y Terrorismo-, radicado en el Juzgado Especializado de Descongestión de Barranquilla, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de casación en dicho proceso, le compulsó copias a los magistrados investigados al considerar que no se ocuparon de responder las amonestaciones que los defensores de los apelantes hicieron al proveído de primera instancia y tampoco exhibieron una fundamentación completa respecto de la tipicidad objetiva del punible atribuido a quienes fueron favorecidos inicialmente con absolución. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos investigados, a efecto de determinar si efectivamente los funcionarios disciplinables incurrieron – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por los magistrados disciplinables, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiesen estar incursos los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA Y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las siguientes razones cardinales: Dentro del proceso penal seguido en contra de Fernando Daniel Carrillo Murillo y Otros, por la presunta comisión de la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravado -para cometer delitos de Homicidio, Secuestro, Extorsión y Terrorismo-, los Magistrados investigados efectivamente se pronunciaron sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los encartados, además que se hace un análisis probatorio cuidadoso sobre la responsabilidad de cada uno de ellos; para lo cual nos permitimos sintetizar algunas partes de la sentencia de segunda instancia fechada el 19 de octubre de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (v. fl 60-121) : Consideró para demostrar la consumación de la conducta una prueba de orden técnico, consistente en grabaciones de conversaciones entre miembros de una organización al margen de la Ley con radio de acción en los departamentos de Magdalena, Atlántico, Bolívar y Sucre.

Las conversaciones que sostienen las personas aquí implicadas demuestran de manera fehaciente que están dedicados a consumar delitos lesivos de la vida, la libertad individual y el patrimonio económico, entre otros. El bien jurídicamente protegido para el caso-la seguridad pública-se ha visto notoriamente afectado, en la medida en que las acciones que coordinaban a través de abonados celulares, se materializan con posterioridad, en particular conductas que atenían contra la vida, la libertad individual y el patrimonio económico. Lo anterior pudo verificarse a través del informe de Policía Judicial allegado al expediente y testimonios de personas que han estado al interior de la organización, como el caso de Juan Carlos Mercado Ricardo alias “Yardel”, Bernardo Duque, Laurentino Calambas Baos, entre otros. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia Se trata de una sofisticada estructura criminal, dedicada a las actividades ya relacionadas en precedencia, al interior de la cual hay división de funciones, compuesta por varios niveles de jerarquías, mientras unos se dedican a asuntos de narcotráfico otros a cuestiones puramente militares, algunos a finanzas y los encargados de acabar con la vida de las personas y el cobro de vacunas o extorsiones, área política, así como también rama de asesoría jurídica, concurriendo todo a Miguel Villareal Archila alias “Salomón”, “Noé” o “el Arca”, Kaleth, Nacho Guerrero, Javier Insignares Toro alias Benjamín, Yury

Freddy Rodríguez Saad alias “Walter o la Araña”, Frank (q.e.p.d) entre los más sobresalientes jefes de la organización ilegal. La prueba reina en esta actuación lo constituye un sinnúmero de interceptaciones a los abonados telefónicos-celularesde los implicados y al respecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal reglamenta ese procedimiento, disponiendo que el funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, grabaciones que se agregarán al expediente, siempre y cuando tengan interés a los fines del proceso. En el penúltimo inciso dispone que el funcionario dispondrá la práctica de pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación. En relación con Edwin Barón Hernández, la defensa de este procesado solicitó dejar sin efecto la sentencia condenatoria que le fue impuesta a su defendido por cuenta de esta causa, por cuanto Barón Hernández ya había sido condenado de forma anticipada en razón de su aceptación de cargos. Encontró la Sala que le asiste razón a la censura en su petición ya que no era posible condenar de forma ordinaria al procesado Barón Hernández, en razón de que ya había sido dictada en su contra sentencia de corte condenatorio el 24 de febrero de 2010, por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (v.fl.265 y ss. C 67). En dicha providencia se le impuso a Barón

Hernández pena de 53 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV, sanciones que actualmente vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Barranquilla (v.fl.281 y ss C.67). Por lo tanto y en razón de que no era posible continuar con el proceso ordinario, la Sala dió aplicación al artículo 39 inciso segundo de la Ley 600 de 2000 y cesó procedimiento a favor de Edwin Barón Hernández. a quo, En relación con la responsabilidad penal de algunos de los que fueron absueltos por el están l os sindicados Fernando Daniel Carrillo Murillo, Juan Carlos Pastrana Palomo, Edgardo Luis Rosember Contreras, William Ariza Antequera. Antonio Julio Gutiérrez, Virgilio Garzón Torres, Galo 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia Salcedo Jiménez. Carlos Humberto Almanza Peñuela, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Leonardo José Hernández Medina. Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez. Álvaro de Jesús Castro García, Henrv Alberto Córdoba Salazar y Jorge Luis Navarro Hernández, a quienes se les declaró penalmente responsables en virtud de las siguientes pruebas: (i) las interceptaciones se las hicieron legalmente a sus abonados telefónicos y si en ellas aparecen grabaciones sobre conductas delictivas y en especial el concierto para delinquir agravado, significa que esas conversaciones provenían de los titulares de esos celulares, va

que la experiencia judicial enseña que nadie va a prestar su teléfono o móvil para que otros delincan y en ese contexto, existe un indicio casi que necesario que los sujetos que dialogaban por esos medios de ibídem. comunicaciones son los implicados: (ii) la norma del artículo 301, establece que esas comunicaciones telefónicas deben llevarse al proceso autenticadas, pero como dijimos anteriormente, existe libertad probatoria para establecer esa situación y la Fiscalía con la Policía Judicial dispusieron todo lo pertinente para identificarlos, mediantes órdenes dadas por el Fiscal a sus colaboradores v por eso no puede sostenerse que los informes de Policía son meros criterios orientadores de la investigación, en virtud que no fue realizada motu propio por la Policía Judicial como labor previa de verificaciónartículo 314-, sino después de un concienzudo trabajo investigativo elaborado por el ente acusador, por consiguiente, aunque no se hizo la prueba técnica de fono-espectrometría, ello se debió a que los incriminados nunca se presentaron a afrontar el proceso y en esas condiciones era imposible la prueba mencionada, pero en el transcurrir de la investigación la Fiscalía identificó a todos los comprometidos en este asunto, por sus nombres completos, nombre de los padres, lugar de nacimiento, edad, cédula de ciudadanía y los respectivos apodos, asunto que indicó la certeza respecto de su identificación. Así pues, está claro para esta Colegiatura que la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se trató de una decisión cobijada por la autonomía e independencia judicial, la cual esta revestida de legalidad, pues fueron

sustentadas en normas legales vigentes aplicables al caso, además las decisiones cuentan con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios de una decisión soportada y no se observó que se hayan vulnerado derechos fundamentales o violado el derecho de defensa y el debido proceso en el mismo, por tanto, no existe ninguna vulneración burda o grotesca de normas legales o constitucionales, solo en estos eventos esta jurisdicción queda revestida de la facultad para observarlas, hecho que no se presentó en absoluto en este caso, pues se trata de una decisión acorde a derecho. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los 9 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19933, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la

competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esta Colegiatura no encontró hechos que investigar o conductas que reprochar a los funcionarios investigados, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. En conclusión, de los elementos probatorios recaudaos en este trámite, se colige que la decisión de los magistrados investigados estuvo ajustada a derecho y fue sustentada con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al Código Disciplinario, por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp.:D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201401903 00 Funcionarios en única instancia 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA Y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA Y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la época de los hechos, y por ende el ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones

personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

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Funcionarios en única instancia

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en única instancia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial

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