CSDJ - F11001010200020140190400ADJUNTA20160401103317-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140190400ADJUNTA20160401103317-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-0102000 2014 01904 00 Discutido y aprobado en sala No 28 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra NELSON
SARAY BOTERO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. VISTOS Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada conforme con la compulsa de copias proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 1º de agosto de 2014, para que se investigara la posible comisión de falta disciplinaria del doctor NELSON SARAY BOTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver una acción constitucional de Hábeas Corpus. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La apoderada del señor Fabio de Jesús González Sánchez, privado de la libertad en la Cárcel El Pedregal de la ciudad de Medellín, interpuso un hábeas corpus, el cual le correspondió resolverlo al Magistrado investigado, quien en providencia del 11 de julio de 2014, decidió negarlo, pues lo pretendido es la revisión de la decisión adoptada de los funcionarios de instancia y nada tiene que ver con que se proteja el derecho a la libertad. La apoderada inconforme con la decisión apeló, manifestando que en
ningún momento se pretendía con la acción de hábeas corpus acceder a la libertad, se invocó sólo para determinar el término o tiempo para resolver el caso, reiterando que se le violó el debido proceso pues se le cercenó la posibilidad de indemnizar a las víctimas. Llegada la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 1º de agosto de 2014, el Magistrado Ponente dicta un auto dejando sin validez la actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con ocasión al trámite impartido al asunto como si se tratara de un hábeas corpus, cuando lo que se pretendió era que se investigara a los funcionarios que pudieran estar incursos en faltas disciplinarias, de allí la compulsa de copias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 21 de agosto de 2014, se ordenó acreditar la calidad de Magistrado del disciplinado anexando para tal fin copia de los actos administrativos de nombramiento, igualmente se ordenó la notificación del disciplinado, escucharlo en versión libre, la obtención de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, al igual que los antecedentes disciplinarios expedido por esta Corporación, allegándose las siguientes: Se hizo allegar por La secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certificación por la que sabe que el disciplinable desempeña el cargo de Magistrado en propiedad en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desde el 1º de abril de 2006. El Ministerio Público se notificó el 9 de
septiembre de 2014, guardando silencio. Se hizo llegar certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, por el que se sabe que el investigado no tiene sanción es ni inhabilidades vigentes. Por auto de 25 de enero de 2016, se abrió INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra el doctor Nelson Saray Botero, solicitándose requerir a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios del investigado, oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, certificación sobre el monto de salarios devengados por el inculpado para el momento de los hechos, notificar al inculpado y manifestarle que sí era su deseo nombrara defensor. Mediante oficio DESAJM16-1271 del 20 de febrero de 2016, el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional Medellín, envió certificación de los sueldos devengados por el disciplinable (fls. 51 al 57). El doctor Nelson Saray Botero se notificó el día 8 de febrero de 2016, del auto de apertura de investigación, sin que presentara escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La investigación disciplinaria contra el Magistrado Nelson Saray Botero, surge de la compulsa de copias que hace la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en Sala Unitaria, para que se investigara una posible falta disciplinaria de varios funcionarios dentro del trámite de hábeas corpus, pues el parecer lo que el denunciante estaba haciendo era una denuncia y no interponiendo la acción constitucional. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la
actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre
de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la compulsa de copias, la cual en síntesis es determinar sí existió falta disciplinaria al haberse tramitado un hábeas corpus cuando lo que se pretendió por parte del señor Fabio González Sánchez, es que se investigara a los funcionarios que no tuvieron en cuenta su propuesta de indemnizar a las víctimas dentro del proceso penal que se le siguió y por el
que fue condenado, para efecto de rebaja de penas. Es preciso hacer un recuento de las actuaciones dentro del proceso penal: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, condenó al señor Fabio de Jesús González Sánchez a la pena principal de 272 meses de prisión y multa de 2.283 SMLMV como coautor de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Extorsión en concurso heterogéneo sucesivo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 3 de mayo de 2012. Con miras a obtener una rebaja de penas, la apoderada del señor González Sánchez, presentó hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, correspondiéndole al hoy disciplinable resolverlo, lo cual hizo mediante providencia de 11 de julio de 2014, negándolo, con el argumento de lo que se pretendía era una rebaja de pena, al tener la posibilidad de reparar a las víctimas y no que se pretendiera la obtención de su libertad que es el fin de esta acción constitucional. Para la Sala le asistió razón al disciplinable en negar el amparo constitucional, pues no fue solicitud de investigación disciplinaria lo que se pretendió, sino el hábeas corpus, pues así lo reiteró la apoderada del señor Fabio González Sánchez, cuando impugnó el proveído que negó dicho amparo “… me permito aclarar e informar que en el escrito presentado el 08 de julio de 2014… no se le dio lectura correcta sobre lo que realmente se pretendía o solicitaba en dicho escrito, ya que en ningún momento
solicitamos la figura del habeas corpus como recurso PARA ACCEDER A LA LIBERTAD INMEDIATA, se invocó o mencionó el habeas corpus para determinar el término o tiempo para resolver el caso…”. Se podría desprender que se solicitaba una investigación disciplinaria, es del escrito que el denunciante presenta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de un derecho de petición, cosa distinta a la solicitud de hábeas corpus que hizo la apoderada del señor González ante el Tribunal Superior de Medellín y que fue apelada para ser desatada en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Considera la Sala que el disciplinable le dio el trámite correcto al amparo constitucional, fue por demás garantista de los derechos del señor Fabio de Jesús González Sánchez, pues en realidad no estaba en juego su libertad sino que lo que pretendía era que pudiera indemnizar a las víctimas para conseguir rebaja de penas lo cual debía hacerlo antes el juez que vigila su condena y concedió recurso de apelación para que el superior revisara la decisión. De acuerdo a lo anterior, es claro que el fallo se fundó en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que el disciplinable actuó con sujeción a las normas penales sustanciales y procedimentales. Así las cosas, es claro que la decisión tomada por el Magistrado que tuvo a su cargo participar en la decisión cuestionada que terminó con La negación del hábeas corpus, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad y la jurisprudencia.
Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra el
doctor NELSON SARAY BOTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial