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CSDJ - F11001010200020140190500ADJUNTA20150302184256-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140190500ADJUNTA20150302184256-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201401905 00

Registro proyecto: 23 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 13 de 25 de febrero de 2015 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: militar y penal ordinaria Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar y DESPACHOS Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional

INVOLUCRADOS

de Derechos Humanos y Derecho Internacional : Humanitario con sede en Villavicencio PROCESADOS: Nelson Humberto López Barbosa y otros Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 31

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones contra el capitán Nelson Humberto López Barbosa, el Cabo Tercero Eulises Torres Ramos y los soldados profesionales Jorge Santamaría Suárez, Willis Enrique Gueto Ortega, Diego Anderson Gómez Hernández, Efraín Rodríguez Torres y Juan

Manuel Molina Durán, integrantes del Batallón de Combate Terrestre No 84 de la Brigada Móvil No 12 de Granda, Meta, por la muerte del menor de edad Yeison Alejandro Sánchez Perea, ocurrida el 12 de marzo de 2011, en la vereda Mata de Bambú, en el municipio de Vista Hermosa, departamento del Meta.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos. El 12 de marzo de 2011 tropas del Batallón contra el Terrorismo No 84 de la Brigada Móvil No 12 de Granada, en desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria Mástil, de la orden de operaciones general Esparta, causaron la muerte del menor de edad Yeison Alejandro Sánchez Perea. Según relatan los militares, aproximadamente a las 6 de la mañana la tropa llegó a una “parte alta”, desde donde se pudo observar una casa conformada por dos ranchos, donde se veían tres o cuatro personas que se movían y estaban vestidas con camuflado y portaban armas largas

(fusiles). Los militares se acercaron con el fin de verificar bien los hechos y cuando estaban aproximadamente a 50 metros del primer rancho fueron atacados con ráfagas de fusil. El grupo de militares reaccionó de manera inmediata, y avanzaron de la parte baja, donde se encontraban, a la parte alta, desde donde los atacaron, “mediante maniobra de fuego y movimiento”. Cuando llegaron a la parte alta de la casa “se observó un sujeto uniformado con un fusil cerca de él, el cual se encontraba sin vida”. Los otros sujetos emprendieron la huida hacia el occidente de un caño, que se encontraba al lado de la casa”1.

1 Folio 2035, cuaderno 8 del Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar.

2. La justicia penal ordinaria solicita a la justicia penal militar el envío de la investigación, por competencia, y plantea conflicto positivo de jurisdicción.

El 18 de julio de 2014 la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar el envío de las diligencias que esta jurisdicción adelanta por la muerte de Yeison Alejandro Sánchez Perea, en un operativo militar que “presenta sendas irregularidades que podría tratarse de una ejecución por parte de agentes del Estado”2. La Fiscalía manifestó que existen dudas sobre la constitucionalidad del procedimiento realizado por los militares y sobre el ejercicio legítimo de sus funciones como integrantes de la Fuerza Pública. Igualmente, que existen inconsistencias y contradicciones entre la versión de los testigos presenciales de los hechos y la versión de los militares. Las dudas de la Fiscalía se sustentan en el siguiente análisis probatorio:  Las contradicciones o inconsistencias entre la versión de los militares y la de los testigos presenciales en torno a quien habría disparado primero. La Fiscalía duda de que los militares hayan sido víctimas de un ataque por parte de los guerrilleros, porque no hay evidencia de que hubieran reaccionado ante los disparos de los militares, sino más bien de que “fueron sorprendidos por la tropa debiendo huir, lo que de mano excluye la posibilidad de que fueron ellos mismos los que atacaron con esas armas”. La

Fiscalía precisó que si los guerrilleros hubieran atacado a los militares, no tiene lógica que hubieran abandonado las armas. La explicación más acorde con las pruebas, para la Fiscalía, es que los guerrilleros fueron sorprendidos con disparos de armas de fuego, lo que “los encaminó a huir dejando sus provisiones y armas de defensa en pro de su existencia, de ahí que los 2 Folios 2022 a 2039, cuaderno 8 del Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar. fusiles que ellos llevaron a dicho lugar, los dejaran abandonados”. La Fiscalía afirmó que la Fuerza Pública realizó “fue una embestida, un “golpe de mano” en pro de aniquilar al oponente”, cuando su deber, de acuerdo con el derecho internacional humanitario, consistía en buscar la rendición pacífica de los insurgentes, para lo cual la tropa ha debido advertir sobre su presencia en el lugar. En apoyo de lo anterior, la Fiscalía sostiene que no es muy lógico que los guerrilleros hubieran atacado al Ejército Nacional con tres fusiles, que fueron los que se encontraron en el lugar de los hechos.  El menor de edad Yeison Alejandro Sánchez Perea no era, en el momento de los hechos, un integrante de las FARC. Según indica el señor Víctor Julio Soto, propietario del predio en el que se encontraban los guerrilleros, “el menor no pertenecía a la guerrilla de las FARC sino que él había llegado a la finca con un fin distinto a su presunta militancia, esto es, adquirir unos víveres para su casa y por orden de su progenitora”. La

Fiscalía manifiesta que según otro testimonio, el menor, si bien llegó por una yucas y unos plátanos, fue a comprar ron y “se puso a tomar” con los guerrilleros y cuando había tomado un poco “pidió el ingreso a la guerrilla”, delante de los seis que estaban ahí, quienes le contestaron que “más bien pidiera el ingreso en sano juicio pero no tomado”. A partir de lo anterior, la Fiscalía sostiene que el menor Yeison Alejandro Sánchez Perea era un civil que no contaba con instrucción en guerra de guerrillas. Si bien “estaba al parecer conforme con ese grupo, en ese momento no pertenecía a la estructura armada y menos podía hacer frente al Ejército Nacional y sus soldados profesionales, pues no contaba con la instrucción militar que reciben los integrantes de los grupos irregulares”. Para la Fiscalía, “la presunta militancia que pretende la fuerza pública imprimirle al menor asesinado, se trata de un medio para justificar el fin”. La Fiscalía afirmó que la no pertenencia del menor Yeison Alejandro Sánchez Perea a las FARC demuestra que con su muerte se vulneró el principio de distinción, por cuanto este “no era un enemigo bélico relevante”. La Fiscalía concluyó afirmando que “al parecer no hubo ataque por parte de los presuntos guerrilleros y que la respuesta militar no fue con el fin de preservar sus vidas e integridad, sino que las armas del Estado fueron presuntamente empleadas en la comisión de un injusto penal”. El acto militar ejecutado por los integrantes de la Fuerza Pública no respondió en este caso al uso legítimo de las armas, por cuanto el menor Yeison Alejandro Sánchez

Perea, el día de los hechos “no hacía confrontación bélica a la tropa y por ende era una persona ajena al conflicto”. Esta situación, indica la Fiscalía, no fue “mínimamente prevista por los militares”, quienes “emprendieron con sus armas en contra de las personas que allí se encontraban, actos que generan dudas sobre su transparencia”.

3. La justicia penal militar reclama la competencia y acepta el conflicto positivo planteado por la justicia penal ordinaria. El 31 de julio de 2014 el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar resolvió no acceder a la solicitud de la Fiscalía 31 Especializada de enviarle la investigación por la muerte del menor de edad Yeison Alejandro Sánchez Perea y, en su lugar, aceptar el conflicto positivo de jurisdicciones planteado por la Fiscalía y enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima3.

El Juzgado Octavo consideró que la competencia para la investigación del presente caso corresponde a la justicia penal militar. Recordó que la existencia de un conflicto armado sin carácter internacional obliga al Estado colombiano a actuar bajo las reglas del Derecho Internacional Humanitario, 3 Folios 2035 a 2059, cuaderno 8 del Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar. por lo que es esta rama del derecho, y no el derecho internacional de los derechos humanos, la aplicable para analizar las operaciones militares contra las FARC y el ELN. Agregó el Juzgado de Instrucción Penal Militar que, en su criterio, el Derecho Internacional Humanitario permite a la Fuerza Pública desarrollar operaciones ofensivas de manera lícita, cuando existan

las condiciones o ventajas tácticas, siempre y cuando se observen los principios humanitarios como el de distinción, proporcionalidad, de necesidad militar y de precaución. Indicó que la acción militar ofensiva no necesariamente debe estar condicionada por la proclama o voz de identificación, pues ello desdibujaría uno de los principios de la guerra, como lo es el factor sorpresa, que permite darle a la Fuerza Pública la ventaja militar. Precisó que en un conflicto armado el Ejército Nacional puede hacer uso de la fuerza “como primera opción, bajo las restricciones de no causar daños innecesarios, superfluos o afectación a la población ajena al conflicto”. De esta manera, la tropa no está en la obligación de esperar a recibir una agresión o de identificarse ante el enemigo para poder tener iniciativa en el ataque, por cuanto las acciones ofensivas son lícitas, siempre y cuando no se conviertan en indiscriminadas. Por lo anterior, el Juzgado no comparte el planteamiento de la Fiscalía, según el cual la competencia corresponde a la justicia penal ordinaria porque lo ocurrido el 12 de marzo de 2011 fue un abuso del Ejército. Dado que en el lugar de los hechos había presencia guerrillera, como lo admite la Fiscalía, no puede considerarse ni ilícita ni arbitraria la llegada de la tropa al lugar sin previo aviso. No obstante, los actos investigados se originaron en el ataque con fuego recibido desde las chozas en las que habían observado personas con camuflado y armadas, de manera que el uso de las armas no fue

resultado de la iniciativa de los militares sino consecuencia de la agresión armada que recibieron al aproximarse al sitio. El Juzgado de Instrucción Penal Militar tampoco comparte el planteamiento de la Fiscalía en el sentido que la tropa no observó el principio de distinción, al iniciar fuego contra las personas sin distinguir si eran o no guerrilleros. El Juzgado afirma que precisamente porque se estaba respetando el principio de distinción, el comandante decidió, antes de atacar, avanzar un poco más hacia las chozas, para acercarse y verificar que se tratara efectivamente de guerrilleros, pero mientras estaban en esta tarea fueron atacados por estos. Es cierto que en la vivienda estaban dos civiles y el hecho de que ninguno de los dos resultara herido o muerto demuestra que la tropa respetó el principio de distinción, pues los militares no los atacaron. Reiteró que los militares usaron sus armas para defenderse de la acción armada de la guerrilla. Indicó el Juzgado que según las pruebas técnicas, el cuerpo no fue manipulado ni movido. Los dos impactos de arma de fuego no fueron realizados a corta distancia y la trayectoria de los disparos, ínfero-superior, coincide con la posición en el terreno de los militares, quienes estaban en una parte más baja que los guerrilleros, que se encontraban en los ranchos, en la parte alta. Para el Juzgado, el argumento de la Fiscalía según el cual el hecho de haber encontrado solo tres armas de fuego en el lugar de los hechos (una de ellas cerca al cuerpo de la víctima) no es suficiente para desvirtuar la versión de

los militares de que fueron atacados con armas de fuego. Que se hayan encontrado tres fusiles y que un testigo diga que otras tres armas estaban encaletadas no es prueba de que la guerrilla no disparó. Agregó la Jueza que, según la prueba técnica, el arma que fue hallada junto al cuerpo de Yeison Alejandro Sánchez Perea fue disparada y que el análisis de residuos de disparo en el cuerpo de este dio positivo. En cuanto a la pertenencia de Yeison Alejandro Sánchez Perea a la guerrilla, el Juzgado sostuvo que existen numerosas declaraciones de desmovilizados que sostienen que este era un “ingreso”, es decir, alguien que se había incorporado recientemente a la guerrilla. Para el Juez, el hecho de que el menor de edad hubiera pasado la noche en una casa, en compañía de guerrilleros, confirma las declaraciones de los desmovilizados y demuestra su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. La Jueza disiente, al respecto, de la posición de la Fiscalía, que sostiene, con base en otras declaraciones, que el joven Yeison Alejandro Sánchez Perea no pertenecía a la guerrilla y que su presencia en el lugar de los hechos se explica porque quería congraciarse con ellos para que le permitieran el ingreso a las filas guerrilleras. Luego del anterior análisis probatorio, el Juzgado Octavo sostuvo que en el presente caso se verifican los elementos del fuero militar. En primer lugar, porque los militares investigados por los hechos del 12 de marzo de 2011 eran miembros activos del Ejército Nacional, lo que demuestra que el factor subjetivo se encuentra satisfecho. En cuanto al factor funcional, manifestó la

Jueza que los militares actuaron en cumplimiento de una operación militar, específicamente, de la orden de operaciones Mástil, fragmentaria a la orden de operaciones Esparta, que le había asignado al Ejército Nacional la misión de realizar maniobras de acción ofensiva bajo la técnica de ataque terrestre con el fin de neutralizar “el accionar terrorista de la Cuadrilla 43 del bloque oriental” de las FARC, doblegar su voluntad de lucha y obligarlos a desmovilizarse, capturarlos o en caso de resistencia armada repeler el ataque. Precisó la Jueza que la presencia de la patrulla militar en el lugar de los hechos no fue caprichosa ni tenía ningún propósito delictivo sino que buscaba el cumplimiento de una orden de operaciones militares, por lo que los hechos que se investigan, de acuerdo con las pruebas, tienen relación y vínculo próximo y directo con el servicio. En consecuencia, el conocimiento de la investigación debe asignarse a la justicia penal militar.

4. La justicia penal militar remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El 1 de agosto de 2014 el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar envió al Consejo Superior de la Judicatura la investigación formal contra el Capitán, el Cabo Tercero y los soldados profesionales arriba mencionados, adscritos al Batallón Móvil No 12 de Granda, Meta, con el fin de que resuelva el conflicto positivo de competencia entre la Fiscalía 31

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia

Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso 4 Folio 2060, cuaderno 8 del Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar.

La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal por la muerte de Yeison Alejandro Sánchez Perea, ocurrida el 12 de marzo de 2011, en la vereda Mata de Bambú, municipio de Vista Hermosa, departamento del Meta. Según el relato de los militares, aproximadamente a las 6 de la mañana del 12 de marzo de 2011, cuando se estaban aproximando a la casa donde se encontraban los guerrilleros, recibieron la agresión armada de estos, ante lo cual reaccionaron disparando sus armas de fuego de dotación oficial. Como consecuencia de los disparos resultó muerto Yeison Alejandro Sánchez Perea, quien se encontraba con botas de caucho, pantalón pixelado y camiseta verde, y a menos de un metro de su cuerpo se encontraba un fusil en el piso. Según los testigos de los hechos (personas que estaban en el predio del señor Víctor Julio Soto y vecinos), el Ejército Nacional los atacó abriendo fuego de manera sorpresiva, mientras los guerrilleros estaban “haciendo aseo personal y a la casa”. La Sala nota que las pruebas que obran en el expediente reflejan dos versiones diferentes de los hechos: una de ellas, sostenida por la Fiscalía, explica la muerte de Yeison Alejandro Sánchez Perea como consecuencia

de un operativo militar con “sendas irregularidades”, que podría configurar una “ejecución por parte de agentes del Estado”. Y la otra, sostenida por el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar, la explica como consecuencia del uso legítimo de las armas por parte de los militares para defenderse de la agresión armada que recibieron de los guerrilleros. La Sala observa que cada una de estas versiones tienen respaldo en el material probatorio disponible y en el análisis de dicho material (resumido en los puntos 2 y 3 del capítulo II), por parte de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en representación de la justicia penal ordinaria, y del Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar, en representación de la justicia penal militar. La Sala constata que la Fiscalía tiene un entendimiento de los hechos que difiere de aquel del Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar en un aspecto esencial: la inexistencia de un ataque armado contra la tropa por parte de los guerrilleros. Para la Fiscalía, hay dudas sobre la realidad de un ataque armado por parte de las FARC, por lo que considera que la muerte de Yeison Alejandro Sánchez Perea podría explicarse mejor, con base en las pruebas disponibles, como “una ejecución por parte de agentes del Estado”. Igualmente, considera la Fiscalía que existen dudas sobre la constitucionalidad del operativo militar y la legitimidad del uso de las armas de fuego por parte de los miembros del Ejército Nacional. Las razones que sustentan las dudas y conclusiones de la Fiscalía tienen fundamento, en primer lugar, en que, según su análisis, si los integrantes de

las FARC hubieran disparado contra la tropa, no resulta lógico que los guerrilleros hubieran salido huyendo dejando las armas de fuego. Este comportamiento solo es explicable si tuvieron que huir para salvar sus vidas, lo que les habría impedido llevarse las armas de fuego, de tanto valor para ellos. Esto habría ocurrido, según el razonamiento de la Fiscalía, ante el peligro que representa un ataque armado sorpresivo. Tampoco resulta lógico para la Fiscalía que las FARC hubieran iniciado un ataque armado, con solo tres fusiles, contra el grupo de militares armados. En segundo lugar, en que Yeison Alejandro Sánchez Perea no pertenecía a las FARC sino que se trataba de una persona civil, protegida por el derecho internacional humanitario, contra quien los militares no han debido disparar justamente porque se trataba de una persona protegida y porque, en las circunstancias del caso, no se trataba de un enemigo bélico relevante. Para la Fiscalía, que los militares hayan atacado a una persona protegida pone en duda la constitucionalidad y la transparencia del operativo militar. Por su parte, el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar sostiene que sí hubo un ataque con armas de fuego por parte de los guerrilleros, de manera que los militares tuvieron que responder con sus armas, en defensa de sus vidas e integridad personal. El Juzgado rechaza entonces la hipótesis de la Fiscalía de ausencia de ataque por parte de la guerrilla y sostiene que el uso de las armas por parte de la tropa, que causó la muerte de Yeison Alejandro Sánchez Perea, fue legítimo.

Las razones que sustentan la hipótesis probatoria del Juzgado de Instrucción Penal Militar de que los guerrilleros atacaron primero a la tropa tienen fundamento, por una parte, en que, a partir del hallazgo de tres fusiles en el lugar de los hechos no se deriva que la guerrilla no disparó, como lo sostiene la Fiscalía. Además, en que, según la prueba técnica, los disparos no fueron realizados a corta distancia (con lo que el Juzgado sugiere que no se trató de una ejecución); la trayectoria de las balas coincide con la posición de los militares en el terreno (ínfero-superior); en el cuerpo de Yeison Alejandro Sánchez Perea se encontraron residuos de disparo con arma de fuego y el arma encontrada al lado del cuerpo de la víctima sí fue disparada. Agregó el Juzgado que el operativo militar respetó el principio de distinción y que el menor de edad que resultó muerto sí pertenecía a las FARC, a diferencia de lo sostenido por la Fiscalía. A partir del análisis probatorio que respalda cada una de las versiones de los hechos, la Sala observa que en el presente caso la relación del delito con el servicio no surge de manera nítida ni clara. En efecto, no puede hablarse de claridad ni de nitidez de la relación del delito con el servicio cuando se han presentado dos versiones encontradas sobre los hechos materia de investigación, que difieren en aspectos esenciales para determinar la relación con el servicio como la existencia o no de un ataque armado por parte de la guerrilla. Esta situación, por el contrario, hace surgir una duda razonable sobre la manera en que ocurrieron los hechos y sobre la relación

del delito con el servicio y, en consecuencia, sobre la configuración de la excepción a la regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para la investigación y sanción de los delitos. La Sala coincide con el análisis de la Fiscalía en que, bajo la hipótesis del Juzgado de que los guerrilleros fueron quienes iniciaron el fuego, no resulta lógico que al recibir la respuesta armada de los militares, aquellos hubieran dejado las armas para salir huyendo. No obstante, la Sala observa que la prueba técnica mencionada por el Juzgado de Instrucción Penal Militar (la presencia de residuos de disparo en el cuerpo de Yeison Alejandro Sánchez Perea, la prueba de que el arma encontrada al lado de su cuerpo sí fue disparada), sumada al argumento de la justicia penal militar, en el sentido que la tropa fue atacada por los guerrilleros, permitiría sostener, probatoriamente, que estos dispararon contra la tropa. Determinar si los miembros de las FARC que se encontraban en el lugar dispararon a no contra la tropa y, en el evento de haberlo hecho, si lo hicieron por iniciativa o en respuesta al ataque militar, así como determinar si la presencia de las armas de fuego en el lugar de los hechos puede tener otra explicación (como lo sugiere el Juzgado de Instrucción Penal Militar), son asuntos que requieren ser profundizados y que deberán aclararse en la investigación penal. La divergencia entre la Fiscalía y el Juzgado de Instrucción Penal Militar sobre la existencia de un ataque armado por parte de la guerrilla demuestra, justamente, la falta de claridad sobre las circunstancias en ocurrieron los hechos. Esta falta de claridad genera dudas razonables sobre

la relación del ilícito investigado con el servicio, que en las circunstancias de este caso no surge de manera nítida ni clara a partir de las pruebas y los análisis probatorios disponibles. Esto, a su vez, demuestra la necesidad de que la investigación sea profundizada, con el fin de aclarar este aspecto esencial de los hechos y de la relación con el servicio de la conducta atribuida a los militares. El otro aspecto motivo de divergencia entre la Fiscalía y la justicia penal militar, en el presente caso, es el relacionado con la calidad de guerrillero o no de Yeison Alejandro Sánchez Perea. Como se ha indicado, para la Fiscalía se trata de una persona protegida, que no pertenecía a la estructura armada del grupo al margen de la ley, mientras que para el Juzgado Octavo es clara su pertenencia a las FARC. Este aspecto también deberá ser objeto de la investigación penal, para establecer si se trataba o no de una persona protegida, por cuanto no está claro en la actual etapa procesal, en la medida en que existen declaraciones en uno y otro sentido. Además, y con independencia de si Yeison Alejandro Sánchez Perea pertenecía o no a la estructura armada de las FARC y de si había ingresado recientemente o no a ese grupo armado, la investigación penal también deberá determinar si los militares, desconocieron el principio de distinción, respecto de él, quien, al parecer, se encontraba vestido con camuflado y portaba un arma larga. La investigación también deberá aclarar si, en las circunstancias del caso, el operativo militar, por la manera en que fue ejecutado, buscaba efectivamente

obligar a los guerrilleros a desmovilizare, capturarlos (si tenían orden judicial para ello) o repeler el ataque, en caso de resistencia armada, como indica la orden de operaciones, o si por el contrario, como indica la Fiscalía, se trató de una “embestida” para “aniquilar al oponente”. La Sala considera que el análisis probatorio realizado por la Fiscalía tiene la capacidad suficiente para generar una duda razonable sobre la relación entre el servicio y la conducta delictiva por la que están siendo investigados los integrantes del Batallón de Combate Terrestre No 84 de la Brigada Móvil No 12 de Granda. En el presente caso, como se ha indicado, en efecto existen dudas sobre la existencia de un ataque armado por parte de la guerrilla, que habría generado la reacción armada de la tropa, como consecuencia de la cual habría perdido la vida Yeison Alejandro Sánchez Perea. Las dudas sobre el ataque armado por parte de la guerrilla hacen surgir, a su vez, dudas sobre la manera en que los militares dieron cumplimiento a la orden de operaciones. Estas dudas impiden sostener que en el presente caso existe una relación próxima, directa, clara y nítida de los hechos investigados con el servicio constitucional y legalmente asignado a los miembros del Ejército Nacional. En efecto, no puede hablarse de claridad ni de nitidez de la relación del delito investigado con el servicio asignado al Ejército Nacional cuando existen dudas como las expresadas por la Fiscalía sobre la manera en que ocurrieron los hechos y sobre el proceder de los militares en relación con el cumplimiento de los objetivos de la orden de operaciones, que hacen difícil, hasta este momento de la investigación, tener

claridad sobre las circunstancias de la muerte de Yeison Alejandro Sánchez Perea y sobre el comportamiento de los militares el 12 de marzo de 2011. Mientras las anteriores dudas persistan, se mantendrá la duda sobre la relación del delito con el servicio y, en consecuencia, sobre la configuración de la excepción a la regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para la investigación y sanción de los delitos. Como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, si la jurisdicción penal militar constituye una excepción a la justicia ordinaria, ella será competente únicamente cuando aparezca nítidamente que la excepción debe aplicarse, lo que significa, según la Corte Constitucional, que en situaciones como la presente, en las que existe duda sobre la relación del delito con el servicio, la decisión debe recaer en la justicia ordinaria. Dado que la justicia penal militar solo puede ser activada cuando no exista ninguna duda de que ella es la competente, mientras en un caso existan interrogantes sobre la forma en que ocurrieron los hechos y sobre la relación de la conducta investigada con el servicio (sí hubo o no ataque por parte de los guerrilleros y si el operativo militar y el uso de la fuerza armada fue constitucional y legítimo), la competencia debe permanecer en la justicia penal ordinaria, en la medida en que, según la jurisprudencia constitucional, en caso de duda sobre a qué jurisdicción corresponde una determinada investigación, debe aplicarse la regla general de competencia. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no surge con claridad ni nitidez la relación del delito con el servicio, en la medida en que de las

pruebas surgen dudas sobre la existencia de un ataque armado por parte de la guerrilla, la Sala, en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar y de los criterios fijados jurisprudencialmente para resolver los conflictos entre jurisdicciones penales, asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que siga conociendo la investigación por la muerte de Yeison Alejandro Sánchez Perea, ocurrida el 12 de marzo de 2011, en la vereda Mata de Bambú, en el municipio de Vista Hermosa, departamento del Meta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la competencia para continuar la investigación penal por la muerte del menor de edad Yeison Alejandro Sánchez Perea, ocurrida el 12 de marzo de 2011, en la vereda Mata de Bambú, en el municipio de Vista Hermosa, departamento del Meta. SEGUNDO.- ENVIAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el expediente que fue enviado a est

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