🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140190600ADJUNTA20150522165222-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140190600ADJUNTA20150522165222-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 01906 00 Discutido y aprobado en Acta N° 39 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de Jurisdicciones

Administrativa Vs Ordinaria laboral. ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora MARIELA FIERRO QUINTERO, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Hogar Infantil la libertad. HECHOS La señora MARIELA FIERRO QUINTERO, actuando en su propio nombre presentó el 11 de marzo de 2013 demanda en ejercicio del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Hogar Infantil la Libertad, con el fin de que se incluya la prima de servicios como factor salarial en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales (cesantías e intereses a las cesantías), Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01906 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente al tiempo laborado entre el 14 de octubre de 1982 al 30 de junio de 2009, en el cargo de Directora-asistente administrativo en el Hogar

Infantil la Libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El asunto fue repartido al Juzgado 5° Administrativo Oral de Neiva, despacho judicial que dio trámite al proceso hasta que en providencia de 15 de mayo de 2014, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción.

Sustentó la decisión afirmando que a folios 27 a 31 del expediente, obraba contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante (particular) y una persona jurídica de derecho privado (Hogar Infantil la Libertad). Dispuso remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad. (fls 167 a 169).

2. Correspondió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual en auto proferido el 7 de julio de 2014, a su vez invocó falta de jurisdicción y competencia aduciendo que la demandante laboró como Directora del Hogar Infantil la Libertad, adscrito al Bienestar Familiar, de manera que habría ostentado un “cargo de dirección y confianza, con funciones administrativas, que marcan la figura de empleado público” lo cual es ajeno a la jurisdicción ordinaria.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01906 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En consecuencia, propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta superioridad para lo pertinente. (fls 188 y 189). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01906 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás

especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01906 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la señora FIERRO QUINTERO, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Hogar Infantil la Libertad, es obtener la inclusión de la prima de servicios como factor salarial en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales (cesantías e intereses a las cesantías), correspondiente al tiempo laborado entre el 14 de octubre de 1982 al 30 de junio de 2009, en el cargo de Directora-asistente administrativo en el mencionado Hogar Infantil. De otra parte, destaca esta Colegiatura que se resolverá el conflicto de jurisdicciones conforme con las reglas de competencia previstas en la Ley

1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2013, data para la cual ya se encontraba vigente la citada codificación. Del libelo de la demanda se colige que la señora FIERRO QUINTERO, se vinculó el 14 de octubre de 1982, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de asistente administrativo y posteriormente a partir del 8 de marzo de 1983, como Directora-asistente Administrativo, según contratos que suscribió con el Presidente de la Junta Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01906 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administradora del Hogar Infantil la Libertad, señor GUILLERMO SÁNCHEZ, entidad sin ánimo de lucro con Personería Jurídica No. 012 de enero 12 de 1962, según obra en el segundo de los contratos, visible a folio 30.

Así las cosas, surge con claridad que la vinculación laboral de la actora es de carácter particular con una entidad de derecho privado, sin que exista relación laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni como trabajadora oficial y mucho menos como empleada pública. Lo anterior, permite colegir que se cae por su propio peso la afirmación del Juez colisionante de la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de que el Hogar Infantil la Libertad era una entidad adscrita al Instituto de Bienestar Familiar y que la actora había ostentado un cargo “de dirección y confianza,

con funciones administrativas,” en calidad de empleada pública, toda vez que los contratos individuales de trabajo visibles a folios 27 a 29 y 30 y a 31, demuestran la condición de trabajadora particular de una entidad de naturaleza privada. En este orden de ideas, es evidente que el conocimiento del asunto se sustrae de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos consagrados en el Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues contrario sensu, esta Superioridad concluye que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al consagrar: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01906 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” A su vez, el numeral 2º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, señaló que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”.

Esta Corporación de manera pacífica ha expresado: “…De manera que si la principal pretensión es que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con el reconocimiento y el pago de una serie de acreencias laborales, tal pronunciamiento de fondo en que se acceda o niegue este

reconocimiento, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral…de donde se concluye sin lugar a dudas, en corroboración de todo lo aquí expuesto, que las controversias que sí provengan de un contrato de trabajo son siempre de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral…”3. Finalmente, no puede confundirse relaciones contractuales que son totalmente diferentes: la primera, suscrita a partir del año 2002, entre la Asociación de Padres de Familia y Vecinos Hogar Infantil la Libertad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la atención integral de infantes. La segunda, el vínculo laboral de la señora MARIELA FIERRO QUINTERO y la Asociación de Padres de Familia del mencionado hogar, puesto que la demandante desempeñó funciones administrativas como trabajadora particular, para una entidad sin ánimo de lucro regida por el derecho privado. 3Providencia adiada el 3 de agosto de 2011, radicado N° 201101914. M.P. Dr. Ovidio Claros Polanco. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01906 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe citar la postura del Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil de 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica4; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores

públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”5. En consecuencia, y como quiera que el asunto a dirimir surge de la existencia de un contrato individual de trabajo celebrado entre particulares, se itera que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial al cual se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Primero: Dirimir el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al cual se remitirá el expediente. 4 5 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01906 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Segundo: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01906 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...