CSDJ - F11001010200020140190701ADJUNTA20141106172754-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140190701ADJUNTA20141106172754-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Octubre 29 de 2014 Radicado 110010102000201401907 - 01 Aprobado según Acta Nº. 090 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Teniendo en cuenta la competencia otorgada por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el señor
MARIO GOBELAI BECERRA JIMÉNEZ, contra la Doctora MARTHA
1Con ponencia del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. ISABEL RUEDA PRADA en su calidad de Magistrada de esa misma Sala, la Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, EPAMS GIRÓN y
su ÁREA DE SANIDAD y CAPRECOM EPS.
HECHOS Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Suprema de
Justicia el 5 de agosto de 2014, el señor MARIO GOBELAI BECERRA JIMÉNEZ, instaura ACCIÓN DE TUTELA contra la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, invocando el derecho a la celeridad de la tutela, al cumplimiento del fallo de tutela, la celeridad en los trámites administrativos, a la dignidad humana, al Estado Social de Derecho, al Acceso a la Justicia y a la Protección por ser población vulnerable. Dice el accionante que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga le protegió su derecho a la vida y la salud en sentencia del 6 de marzo de 2014, (que al observar la actuación es del año 2013) y debido a que no se cumple dicho fallo, desde el mes de enero de 2014 le viene solicitando que lo haga cumplir, teniendo que sólo hasta el 22 de mayo se abrió el incidente de desacato, sin haber obtenido respuesta al respecto, de ahí que volvió a peticionar en el mismo sentido el 9 de junio, el 24 de junio y el 14 de julio de 2014. Se dirige la tutela contra la doctora MARHA ISABEL RUEDA PRADA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, porque ante el incumplimiento de los términos en el incidente de desacato por parte del Juzgado Cuarto de Familia, elevó queja disciplinaria desde mayo de 2014, sin embargo a la fecha el Despacho ha guardado silencio a pesar de haber insistido en sus peticiones el 24 de junio y del 14 de
julio del mismo año. En el escrito de tutela, el accionante solicita tutelar sus derechos vulnerados y ordenar a los accionados que en un término perentorio se apliquen los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y que se adelanten las acciones disciplinarias y penales en contra de quienes violan los fallos judiciales y términos de ley.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Acción de Tutela fue presentada ante el Corte Suprema de Justicia donde por auto del 6 de agosto de 2014 se dispuso remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la competencia2.
2. Mediante auto del 14 de agosto de 2014 esta Corporación, envió por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para el conocimiento de dicha acción, en respeto al derecho a la segunda instancia.
3. Una vez las diligencias arribaron a esa Colegiatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, el Magistrado ponente , por medio de auto de 15 de septiembre de 2014, admitió la tutela y notificó a los sujetos procesales incluyendo al 2 Folio 14 C.O.
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE GIRÓN3.
Sentencia de primera instancia. Fue proferido el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decisión en la que declaró
improcedente la acción de tutela incoada, esgrimiendo como argumentos:4 Con respecto al incidente de desacato, hubo un primer trámite en marzo de 2013, que fue fallado el 19 de julio de 2013 donde resolvió declarar que el EPAMS Girón y CAPRECOM EPS no incurrieron en desacato, al acreditar haber coordinado la autorización para el examen y la práctica del test de farril, solicitando un tiempo prudencial para cumplir la orden impartida. En un segundo incidente, el accionante insiste que los accionados no han dado cumplimiento pleno al fallo, ya que el 29 de julio de 2013 fue valorado por el ortopedista que ordenó su remisión a un centro hospitalario de cuarto nivel para retirar un clavo y realizar cirugía de fémur, y los accionados han guardado silencio total. Según el análisis del acervo probatorio y la respuesta de los accionados, el a quo concluye: “El 8 de septiembre de 2014 se resolvió el incidente de desacato sancionando a ELKIN YESID BELLO, Director de CAPRECOM EPS-S a la pena principal de 6 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales, por desacato 3 Folio 38 C.O. 4 Folios 88 a 100 C.O. al fallo de tutela No 81 del 6 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado a favor de MARIO GOBELAY BECERRA, y se dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el posible delito en que hubiera incurrido el accionado. De otro lado, en cuanto al trámite del proceso disciplinario No 2014.00462.00,
se aprecia que la queja del señor BECERRA JIMÉNEZ contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA se circunscribe al hecho de que ha solicitado al Juzgado el cumplimiento del fallo de tutela, pero no se ha sancionado a los accionados ni se ha ordenado el cumplimiento inmediato en los términos de ley. (…) En relación con la demora para resolver las peticiones del accionante en el incidente de desacato, se aprecia que en efecto el señor BECERRA formuló varias peticiones sin que le fueran resueltas de forma oportuna, sin embargo, dado que las peticiones consistían en que se sancionara a los accionados, debe indicarse que al haberse resuelto ya el incidente con sanción para el Director de CAPRECOM EPS-S, se entiende que se resolvió lo solicitado, y la decisión incluso fue favorable al peticionario. A su vez, en relación con el proceso disciplinario, se aprecia que habiéndose iniciado la indagación preliminar el 5 de mayo de 2014 y dado que el término para tal etapa procesal es de 6 meses de conformidad con el artículo 150 del CUD, la actuación se encuentra dentro del término legal, por lo que no se advierte demora en la resolución al respecto; además, en relación con las peticiones del actor, si bien en cuanto a las peticiones de julio de 2014 hubo cierta demora, aparece que ello ocurrió porque la Magistrada estaba disfrutando sus vacaciones, sin embargo, al poco tiempo de regresar de las mismas y una vez se le puso en conocimiento de las peticiones, las resolvió
indicando al quejoso los límites de sus funciones y su competencia en cuanto a lo solicitado por él, decisión que se le comunicó al quejoso mediante oficio, y en relación con la segunda petición, aparece que fue resuelta una vez se le puso en conocimiento de la existencia de la petición, resultando entonces que las solicitudes del quejoso ya han sido resueltas”. En síntesis, advirtió el a quo que la tutela carece de objeto, y pese a reconocer que al momento de la formulación de la acción no se le había dado respuesta a algunas de sus peticiones, en el trámite se le dio las mismas y de conformidad con la competencia de cada una de las funcionarias, y declara que la situación que dio origen al amparo constitucional se encuentra superada, y la “tutela ya no tiene razón de ser porque su pretensión carece de efectos actuales y la orden judicial que pudiera darse no tendría ningún efecto práctico, ya que la situación ha sido atendida de manera favorable para el accionante”. La impugnación. El 22 de septiembre de 2014, se hace la notificación personal al accionante, a quien se le anexa copia íntegra para su conocimiento, y anotó “NOTIFICADO. 26/09/2014. APELO” y al parecer estampa su huella digital. Que si bien no hubo sustentación del recurso, ha de entenderse su inconformidad con el fallo y por tratarse de vulneración de derechos fundamentales, y de persona que se encuentra privado de su libertad, para el caso concreto, se considera que no se le debe exigir técnica para sustentación del recurso, de ahí
que se le dará trámite al mismo. Trámite de segunda instancia. Una vez, las diligencias allegaron a esta Corporación, el proceso pasó al Despacho para emitir el fallo correspondiente, el 16 de octubre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El caso y su solución. Se tiene que la pretensión del accionante en concreto, presentada en memorial de tutela el 5 de agosto de 2014, tiene dos variantes:
1. Que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga le protegió su derecho a la vida y la salud en sentencia de marzo de 2013 y debido a que no se cumple dicho fallo, desde el mes de enero de 2014 le viene solicitando que lo haga cumplir.
2. Que la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ha guardado silencio con
respecto a la queja disciplinaria que elevó contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga desde mayo de 2014, a pesar de haber reiterado sus peticiones el 24 de junio y del 14 de julio del mismo año. Se considera que con respecto a este segundo aspecto, el fallo de primera instancia fue certero, al indicar que sus peticiones ya le fueron resueltas, en el sentido de informarle que el proceso disciplinario estaba en curso y aún en indagación, lo cual se hizo en término razonable y con las especificaciones solicitadas, pues la tutela en este caso, ha de entenderse como vulneración al derecho de petición, ya satisfecho y no como mecanismo para solicitar sanción al Juez Cuarto de Familia, toda vez que para este caso ha de esperarse un debido proceso. Así las cosas, se comparte íntegramente los razonamientos esbozados en este sentir. Lo que no sucede con el primer aspecto en su integridad, aunque es verdad que el 8 de septiembre de 2014 se resolvió el incidente de desacato sancionando a ELKIN YESID BELLO, Director de CAPRECOM EPS-S a la pena principal de 6 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales, por desacato al fallo de tutela No 81 del 6 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado a favor de MARIO GOBELAY BECERRA, y se dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el posible delito en que hubiera incurrido el accionado, bajo el argumento que el hecho fue superado, no es indicativo que se hubiera con ello cumplido el fallo
que le tutelaba el derecho al accionante y que viene reclamando mediante esta acción, entendido además que al presentar la palabra “apelo” está indicando que aún sigue sin ser satisfecho su derecho.
Veamos: La acción de tutela inicial y que fuera motivo de amparo por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en sentencia del 6 de marzo de 2013 refirió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho Fundamental a la SALUD en conexidad con el derecho Fundamental a la Vida del señor MARIO GOBELAI BECERRA JIMENEZ, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS-S CAPRECOM en COORDINACIÓN con el ÁREA DE SANIDAD y la DIRECCION DE LA CARCEL DE PALOGORDO y en especial con la señora COORDINADORA DE LA IPS CAPRECOM que se encuentra dentro del Establecimiento de reclusión y que atiende a la población carcelaria, o QUIENES HAGAN SUS VECES, para que gestionen lo necesario para la autorización y realización de los procedimientos que requiere el señor MARIO GOBELAI BECERRA JIMENEZ, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación del presente fallo si aun no lo han hecho COORDINEN la autorización y realización del procedimiento denominado TEST DE FARRIL que fuera ordenado por el ortopedista y asimismo se le programe cita para realización de la valoración médica y poder seguir el procedimiento con ocasión a la enfermedad padecida en su pierna izquierda-fémur-, para de esta forma le solucionen sus problemas de espalda, cintura y columna continúan (sic) y que
le viene deteriorando su salud, para el restablecimiento de su salud”5. 5 Folios 20 a 29 del cuaderno ANEXO No 2 Para saber si esta medida fue satisfecha o no, se recurre a su vez a dos aspectos: primero saber si ya la salud del accionante fue restaurada y lo segundo, sin con el fallo de desacato proferido el 8 de septiembre de 2014, es suficiente respuesta para el accionante. En cuanto a lo primero, la respuesta es negativa, toda vez que así se desprende tanto del escrito contentivo de esta acción, como de las diferentes peticiones en el mismo sentido, valga repetir, no se ha cumplido totalmente el fallo de tutela. Además si el accionante manifestó su deseo de impugnar, es porque al momento de la notificación del fallo de primera instancia, aún continuaba su problema de salud sin resolver. Máxime cuando en una de sus peticiones adujo que los accionados no han dado cumplimiento pleno al fallo, ya que el 29 de julio de 2013 fue valorado por el ortopedista que ordenó su remisión a un centro hospitalario de cuarto nivel para retirar un clavo y realizar cirugía de fémur, y los accionados han guardado silencio total Y acudiendo a la respuesta que a la primera acción de desacato hiciera el Representante de EPAMS Girón en mayo 29 de 2013, para esa fecha “el interno fue programado y remitido el día 21 de mayo de 2013 a DIMER – Diagnóstico Médico y Radiológico – de la ciudad de Bucaramanga, donde le fue practicado el Test de farril ordenado por el especialista tratante resultados que solo fueron entregados hasta el 6 de junio de 2013”. Mientras
que en la respuesta a esta acción, realizada el 16 de septiembre de 2014 guarda silencio sobre el tema. De lo cual se infiere que el tratamiento médico al interno está en la misma fase indicada al contestar el primer incidente. En igual sentido hubo pronunciamiento de la entidad demandada CAPRECOM en la cual informa de las gestiones realizadas en el caso concreto: “CAPRECOM expidió autorización mediante NUA 7804062 de
fecha 01/03/2013 de RADIOGRAMA PARA MEDICION DE MIEMBROS
INFERIORES, ESTUDIO DE PIE PLANO, para realizarse en la IPS DIAGNOSTICO MEDICO Y RADIOLOGICO DIMER SA…”6 Confirmando así que el accionante no se le realiza ningún tratamiento médico desde que se le tuteló su derecho, pues la intervención sólo fue del examen denominado Test Farril, sin que exista evidencia de otras intervenciones en pro de su salud. En otros términos, la acción de tutela inicial no se ha cumplido, y de ahí que hubiera prosperado el incidente de desacato. Con respecto al segundo punto a tratar, es decir, sin con el fallo de desacato proferido el 8 de septiembre de 2014, es suficiente respuesta para el accionante, la respuesta también será negativa, porque así exista sanción al representante legal de CAPRECOM, a la pena principal de 6 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales, por desacato al fallo de tutela No 81 del 6 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado a favor de MARIO GOBELAY BECERRA, y se dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el posible delito en que
hubiera incurrido el accionado, CON ESTA MEDIDA NO SE ESTÁ
SOLUCIONANDO EL PROBLEMA DEL ACCIONANTE.
El derecho de petición es considerado una garantía fundamental, cuya efectividad es indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado y en tal sentido se garantiza dicho derecho 6 Folio 34 del cuaderno ANEXO No 2. cuando se le da solución de fondo a dicha petición, no basta con la simple respuesta a la petición, se requiere que la misma esté clara, sea oportuna, congruente entre lo pedido y lo resuelto. Así en sentencia T-918 de 2009 La Corte Constitucional señaló que las respuestas de las autoridades públicas a las peticiones presentadas por los ciudadanos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. En ese orden de ideas, si alguno de tales elementos falta se vulnera el derecho fundamental de petición. Y en el caso a estudio es verdad que el Juzgado Cuarto Laboral tuvo a bien reconocer que la EPS CAPRECON ha incumplido el fallo de tutela en favor del accionante proferido el 6 de marzo de 2013, para lo cual argumentó: “…si bien es cierto que la EPS CAPRECOM, informa que al paciente le fue generada autorización para exámenes de laboratorio de fecha 26 de junio, para la realización de procedimientos en dermatología y urología dichos procedimientos no están incluidos dentro de la sentencia proferida del 6 de marzo de 2013, y al accionante no se le ha tratado su patología por
cuanto manifiesta que sigue presentando problemas o molestias en la cintura espalda y columna con ocasión a la enfermedad padecida en su pierna izquierda fémur…” No obstante en la parte resolutiva no toma ninguna acción tendiente a que el derecho no siga siendo vulnerado. Así las cosas, se considera que pese a que efectivamente se haya satisfecho una de las peticiones del accionante, dirigida a que se resolviera el incidente de desacato, ello no es suficiente para dar solución a su problema de salud, que le fuera tutelado en sentencia del 6 de marzo de 2013, y en este sentido se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, con miras a que el Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga, tome medidas urgentes y necesarias, para que la EPS CAPRECON cumpla la sentencia de tutela proferido el 6 de marzo de 2013, pues no se puede conformar con un fallo sancionatorio, cuando lo importante y relevante, es que se cumpla con un tratamiento digno, oportuno y gratuito que ponga fin a las molestias de salud que viene padeciendo el accionante, y que le fuera reconocido en marzo de 2013, sin efectividad para finales del año 2014. Para llegar a la conclusión que el hecho fue superado, se aprecia que la decisión del desacato se presentó durante el trámite de esta acción, y como consecuencia se obtuvo una sanción al Representante Legal de CAPRECOM S.A. por incumplimiento a la tutela, no obstante, tal como se dijo en precedencia, no era éste el único y central cometido del accionante, pues se desprende de todas sus intervenciones que reclama cumplimiento efectivo y total de la tutela que amparó su vida y
salud, y que hasta el momento no ha obtenido el tratamiento que requiere. Así las cosas, con la mera decisión favorable como anota el a quo de haberse resuelto el incidente con sanción, no se supera el hecho invocado desde un comienzo por el señor MARIO GOBELAY
BECERRA JIMÉNEZ.
Finalmente, como el punto referente a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se tiene por resuelto y confirmado, y toda vez que el Seccional dio vía libre a la competencia en punto a lo referido a la Juez de Familia de Bucaramanga, conocidos acá en segunda instancia por tratarse de impugnación del mismo actor en una sola acción, la primera instancia tendrá cuidado de aplicar la regla de competencia en próxima oportunidad, cuando se cuestionan decisiones judiciales, cuya restricción es legal y jurisprudencialmente conocida. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el señor MARIO GOBELAI BECERRA JIMÉNEZ, contra el Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga, y en su defecto ORDENAR a dicho
Juzgado que tome medidas urgentes, eficaces y necesarias, para que la EPS CAPRECOM cumpla la sentencia de tutela proferido el 6 de marzo de 2013. SEGUNDO. Prevéngase al Seccional de instancia una vez regrese el expediente para que observe las reglas de competencia como se anuncia en la parte final de las motivaciones de esta providencia. TERCERO. SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial