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CSDJ - F11001010200020140190900ADJUNTA20150901121452-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140190900ADJUNTA20150901121452-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110010102000201401909 00 F Aprobado según Acta N° 72 de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los honorables magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera ,María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela, conforme acta de Sala de la misma fecha de este provisto, procede la Corporación de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, a evaluar la indagación preliminar que se aperturó contra el doctor Álvaro León Obando Moncayo, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2014, la Procuradora 171 Judicial II Penal, de la Procuraduría General de la Nación, dio traslado a esta Corporación del escrito de queja adiado del 18 de junio de 2014, por medio del cual el abogado Jesús Eduardo Bonilla Varón, interpone queja disciplinaria entre otros en contra del doctor Álvaro León Obando Moncayo, en su

condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien dentro del proceso disciplinario con radicado No. 110011102000201106921 02, el cual se siguió al togado Rafael Guillermo Castro Piñeres, profirió una sentencia sancionatoria la cual conforme con su argumentación en su quantum no resulta consecuente con los hechos graves que el profesional del derecho cometió y por los cuales fue declarado responsable y por tanto debió haberse impuesto más de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, (fls. 1 a 24, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Sometido a reparto la queja disciplinaria el 12 de agosto de 2014, ésta correspondió a la honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien por auto de ponente del 1 Fungiendo en calidad de encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a nombramiento efectuado en Sala Extraordinaria No. 70 del 25 de agosto de 2015 y posesión de la misma calenda. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar 7 de octubre de 2014, avocó el conocimiento de la misma y dispuso aperturar indagación preliminar en contra del doctor Álvaro León Obando Moncayo, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá, para esclarecer los hechos y determinar si los mismos son sujetos de investigación disciplinaria, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la expedición copias respecto a los hechos que no son conexos a los de materia de indagación y que involucran otras autoridades, asimismo se decretaron pruebas y se ordenó la incorporación de las aportadas con el escrito de queja, (fls. 28 a 30, c.o.). En esta etapa procesal se incorporaron las siguientes probanzas:

1. Se acreditó la calidad del funcionario inculpado, allegándose copia de los actos de nombramiento y posesión, así como de otras situaciones administrativa, (fls. 44 a 69, c.o.).

2. Se realizó la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar al Ministerio Público el 20 de octubre de 2014 y al doctor Obando Moncayo, el 30 de octubre de 2014 y, (fls. 37 y 79, c.o. respectivamente).

3. Con constancia secretaria de esta Corporación, adiada del 22 de noviembre de 2013, se procedió a la copia integral del proceso No. 110011102000201106921 02, (fl. 83, c.o. y expediente en 2 cuadernos anexos de 299 fls. y 11 cd’s y 91 fls.).

4. Certificados Nos. 21649 y 21661, del 27 de enero de 2015, expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala, con el cual se indicó que el funcionario a quién se le

dio apertura de la indagación preliminar no registra sanciones disciplinarias vigentes, (fl. 84 y 86 respectivamente, c.o.).

5. Certificado No. 67674837, del 27 de enero de 2015, expedido a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación, con el cual se verificó que el funcionario indagado no registra sanciones disciplinarias, ni inhabilidades vigentes, (fl. 85, c.o.).

6. Constancia No. SJ JJJ 2370, del 27 de enero de 2015, con el cual la Secretaria Judicial de la Sala, informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, en las múltiples versiones que el mismo ha tenido por los mismos hechos, “…NO CURSA NI República de Colombia 3

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar HA CURSADO otra investigación disciplinaria.”, contra el funcionario indagado, (fl. 87, c.o.). Proceso que paso al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de enero de 2015, quien procedió a declararse impedida para conocer del asunto con auto del 6 de abril de 2015, por considerar que se encontraba incursa en la causal descrita en el artículo 6º del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, suspendiéndose desde dicha data los términos procesales, conforme constancia secretarial en tal sentido, (fl. 89 a 91, c.o.).

Por su parte los honorables magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, en escritos adiados del 8, 13, 20, 23, 27 de abril y 12 de mayo de 2015, respectivamente, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, por similares circunstancias a las que por la ponente manifestó, (fls. 93 a 106, c.o.). Conforme con lo anterior en acta de Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015, se procedió al sorteo de los Conjueces a efectos que se dé el pronunciamiento que en derecho corresponde respecto de los impedimentos manifestados y si es del caso proceder a tomar la decisión de fondo. El 16 de julio de 2015, paso al despacho del quien hoy funge como ponente el expediente para se procediera como en derecho corresponda. Como se dejó enunciado en la parte inicial de este proveído, en la misma sesión de sala en que se toma esta decisión se procedió a aceptar los impedimentos manifestados por la mayoría de los honorables magistrados que así lo hicieron, a excepción del que el doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño realizó por cuanto a la fecha ya no funge como magistrado de esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema República de Colombia 4

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que enderecho corresponde respecto a la evaluación de la indagación preliminar adelantada en contra del funcionario encartado.

2. Caso concreto.

Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia

Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar Así las cosas expuestas, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor, al respecto cabe destacar que dentro del presente asunto, el inculpado luego de analizar los hechos, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se sucedieron las conductas que se le irrogaron en la formulación de los cargos en la respectiva audiencia de pruebas y calificación preliminar y al valorarse las

pruebas debidamente decretadas, practicadas e incorporadas al plenario, concluyó que era necesario proceder a proferir sentencia, en la que se impuso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde el indagado fungió como ponente, la sanción disciplinaria de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, dentro del expediente con radicado No. 110011102000201106921 02, al haber encontrado como responsable al togado Rafael Guillermo Castro Piñeres en la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, determinándose que fue negligente en su encargo profesional. Conforme a la sentencia de la cual se duele el quejoso se tiene que las conductas de las cuales se derivó la imposición de la sanción y de las cuales se indicó que era responsable el abogado Castro Piñeres fueron las referidas a:  El proceso ejecutivo con radicado No. 2008-00429 surtido en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, cuyo demandante era RAPTOR EXPRESS LTDA., donde a pesar de haber apelado la sentencia no canceló el dinero para las copias y por tanto el recurso fue declarado desierto, luego de lo cual tuvo inconvenientes con su poderdante y renunció al encargó conferido.  El proceso ejecutivo con radicado No. 2008-01984, surtido en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, cuyo demandante era CAFAM (Caja de Compensación Familiar), en donde presentó escrito de excepciones de fondo pero le solicitaron

aportar certificado de existencia y representación legal de la sociedad, sin embargo, no se hizo y se tuvo como no contestada la demanda. En cuanto al motivo de disenso y por el cual escrito de queja considera que el indagado está incurso en una conducta sujeta a reproche disciplinario, se basa en los criterios que se tuvieron en cuenta para fijar el quantum de sólo (4) meses de suspensión en el ejercicio República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar de la profesión, la providencia adiada del 29 de mayo de 2014, de la cual se itera fue ponente el indagado, en el acápite denominado “SANCIÓN”, realizó un estudio conforme a los criterios establecidos en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, motivando que conforme a los principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad la sanción que se avenía conforme a las conductas de las cuales se halló responsable al abogado Castro Piñeres era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Al haber sido apelada la providencia antes relacionada esta Superioridad entro a revisar la actuación surtida por el seccional de instancia, verificando en primer orden que el trámite adelantado por la misma no se encontrara incursa en nulidades legales y al hacer un estudio de las conductas por al cuales se hayo responsable al togado Castro Piñeres,

evidencia que no se había cometido el comportamiento enrostrado y sancionado respecto a la indiligencia dentro de la actuación confiada a éste dentro del proceso radicado No. 2008-00429 surtido en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, al probarse que en efecto su mandante debía haber sufragado los dineros de las copias para que se surtiera el trámite de la apelación debidamente interpuesta y que al no haberlo hecho fue que se sucedió la declaratoria de desierto del recurso interpuesto sin que ello no fuera una conducta atribuible al togado. Conforme con el anterior análisis en la sentencia que desato el recurso de apelación esta Sala, procedió a determinar si la sanción que se había impuesto por parte de la Sala a quo resultaba proporcional a la única conducta que se probó en grado de certeza que cometió el doctor Castro Piñeres, concluyendo que en cuanto a la modalidad de la misma debía mantenerse la de suspensión en el ejercicio de la profesión pero en cuanto a su monto y debido a la absolución de una de las dos conductas, resultaba necesario atenuarla a dos (2) meses. Corolario de lo anterior y sin hesitación alguna se concluye que el asunto por el cual se presentó la queja fue debidamente motivado y analizado por parte del funcionario indagado, e incluso debido al recurso de apelación interpuesto con providencia del 3 de diciembre de 2014, aprobada en sala No. 99 de la misma fecha, esta Superioridad con ponencia de la magistrada María Mercedes López Mora, se realizó el análisis de que trata el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 y determinó que la de suspensión en el ejercicio de

la profesión resultaba apropiada y en cuanto a su quantum determino que al haberse República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar absuelto de una de las conductas lo proporcional era atenuar la misma de cuatro a dos meses. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del magistrado indagado y denunciado no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de

la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Por último, ha de tenerse en cuenta que al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, como se encuentra plenamente probado, fue quien fungió como ponente de la sentencia emitida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado No 110011102000201106921 02 fue el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de magistrado de dicha sala, quien como se dejó establecido en precedencia actuó dentro del margen de su autonomía funcional al momento de proferir su decisión. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación del procedimiento y a archivar definitivamente las presentes diligencias, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, Y, EN CONSECUENCIA EL

ARCHIVO DEFINITIVO DE LA PRESENTE INDAGACIÓN PRELIMINAR ADELANTADA CON OCASIÓN DE LA QUEJA PRESENTADA CONTRA EL DOCTOR ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, EN SU CONDICIÓN DE MAGISTRADO DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar

ALFONSO GÒMEZ MENDEZ

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Alberto García Adarve (E)2

Radicación No. 110010102000201401909 00 F

Aprobado según Acta No. 72 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores Julia Emma Garzón de Gómez3, Angelino Lizcano Rivera4, María Mercedes López Mora5, Néstor Iván Javier Osuna Patiño6; Wilson Ruiz Orejuela7, Pedro Alonso Sanabria Buitrago8 y José Ovidio Claros Polanco9, para abstenerse de conocer de la evaluación de indagación preliminar dentro del radicado de la referencia, seguida contra el doctor Álvaro León Obando Moncayo, en su condición de 2 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 70 del 25 de agosto de 2015. 3 Del 6 de abril de 2015 a folio 89 a 90 del cuaderno original de segunda instancia. 4 Del 8 de abril de 2015 a folios 93 y vto. del cuaderno original de segunda instancia. 5 Del 13 de abril de 2015 a folios 95 a 96 del cuaderno original de segunda instancia. 6 Del 20 de abril de 2015 a folio 98 del cuaderno original de segunda instancia. 7 Del 23 de abril de 2015, a folios 100 a 101 del cuaderno original de segunda instancia. 8 Del 27 de abril de 2015 a folio 103 del cuaderno original de segunda instancia. 9 Del 12 de mayo de 2015 a folios 105 a 106 del cuaderno original de segunda instancia. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Néstor Iván Javier Osuna Patiño; Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, en escritos adiados del 6, 8, 13, 20, 23, 27 de abril y 12 de mayo todos ellos de 2015, respectivamente, manifestaron sus declaraciones de impedimentos, para el conocimiento y participación en la decisión sobre el proceso disciplinario adelantado dentro del radicado de la referencia, para ello señalaron se encuentran incursos en la unos en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, otros en solamente la del numeral 4º o el 6º. Para dichos efectos, fundamentaron estar impedidos por haber hecho parte de la Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014, en la cual se resolvió en apelación la sentencia dictada contra el togado Rafael Guillermo Castro Piñeres, en la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el termino de cuatro (4) meses, por haberlo hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, en primera instancia, la cual se modificó en segunda a dos (2), al haberlo absuelto de una de las dos conductas por la cual se le sancionó.

Ahora bien, resulta necesario señalar que la queja adiada del 18 de junio de 2014, en la cual el abogado Jesús Eduardo Bonilla Varón, manifiesta su inconformismo y reclama que se discipline entre otros al doctor Álvaro León Obando Moncayo, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es porque dentro del proceso disciplinario con radicado No. 110011102000201106921 02, el cual se siguió al togado Rafael Guillermo Castro Piñeres, profirió una sentencia sancionaría la cual conforme con su argumentación, su quantum no resulta consecuente con los hechos graves que el profesional del derecho cometió y por los cuales fue declarado responsable y por tanto debió haberse impuesto más de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, (fls. 1 a 24, c.o.).

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar Como quiera que todos los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, se hizo necesario el sorteo de siete (7) conjueces, lo cual se efectuó en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015, siendo designado como conjuez ponente la doctora Martha Lucía Bautista Cely, e integrantes de la misma los doctores Edilberto

Carrero López, Enrique de Jesús Gil Botero, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Alfonso Gómez Méndez, Jesús Antonio Guarnizo Palacio y Carlos Mario Isaza Serrano. Ahora bien en Sala Extraordinaria No. 70 del 25 de agosto de 2015 esta Colegiatura encargó de las funciones de magistrado titular al que hoy funge como ponente, debido a la incapacidad médica del doctor José Ovidio Claros Polanco y en consecuencia se procedió a recomponer la Sala que debe dar trámite al estudio de las presentes diligencias dentro del proceso disciplinario seguido contra el funcionario indagado, desplazándose a quien había sido designada como ponente, es decir la doctora Martha Lucia Bautista Cely, asumiendo en consecuencia la respectiva ponencia en el presente caso conforme al reglamento interno de la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad,

que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se ha incoado la misma causal a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401909 00 F Evaluación de Indagación Preliminar establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la actuación disciplinaria que se adelanta tiene como presupuesto la inconformidad que conforme el escrito de queja se da por el quantum de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que se profirió por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del radicado No. 110011102000201106921 02, por sentencia adiada del

29 de mayo de 2014, la cu

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