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CSDJ - F11001010200020140191000ADJUNTA20150612101828-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140191000ADJUNTA20150612101828-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401910 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciado Richard Navarro May. s: Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

Denunciante: Carlos Mario López.

Decisión: Termina y Archiva ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en virtud de la queja presentada en su contra por el señor CARLOS MARIO LÓPEZ, al presuntamente incurrir en omisiones e irregularidades dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada YENNY ALEJANDRA MUÑOZ VELASCO, proceso identificado con el Radicado No. 2014-00429-00.

HECHOS Tuvo origen la presente indagación preliminar en el manuscrito de queja presentada el 28 de julio de 20141, por el señor CARLOS MARIO LÓPEZ, solicitando investigar a los 1 Folios 1 – 14 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401910 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por cuanto presuntamente incurrieron en omisiones e irregularidades dentro del proceso adelantado contra la abogada YENNY ALEJANDRA MUÑOZ VELASCO, refiriendo los siguientes hechos: “(…) Queja por omisión e irregularidades, al debido proceso por faltas, mala conducta, y mala fe de la abogada Yenny Alejandra Muñoz Velasco, la cual se identifica con cédula de ciudadanía No. 34.317.346 Popayán, con tarjeta profesional No. 187.178, y se ubica en la residencia, calle 8 No. 18-36 Popayán, con No. de móvil 3006739525, fijo 8363393 la cual denuncie ante el Consejo Superior de la Judicatura de Popayán, los cuales me toco accionarlos bajo el amparo de la acción de tutela. Teniendo en cuenta el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que denuncie penalmente ante la oficina de asignaciones de la Fiscalía de Popayán, a esta abogada por los delitos de hurto, abuso de confianza, estafa e injuria, respetuosamente solicitó se atienda las anotaciones antes referidas, so pena de iniciar investigaciones judiciales y penales

pertinentes (…).” (Sic a lo transcrito) TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 19 de agosto de 2014,2 se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo identificado y notificado de manera personal de la anterior decisión al disciplinable el día 18 de diciembre de 2014,3 de igual forma se notificó al Agente del Ministerio Público, según acta del 2 de septiembre de 2014.4 A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. Informe del 23 de septiembre de 20145, mediante el cual el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, refirió que en su despacho se adelanta 2 Folio 6 - 9 c. o. 3 Folio 33 c. o. 4 Folio 12 c. o. 5 Folios 15 - 17 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada YENNY ALEJANDRA MUÑOZ VELASCO, donde figura como quejoso el señor CARLOS MARIO LÓPEZ,

radicada bajo el numero 19-001-11-02-000-2014-00429-00. Adujo que dichas diligencias disciplinarias fueron repartidas a su despacho el día 31 de marzo de 2014, procediendo a avocar su conocimiento el día 9 de abril de 2014, ordenando a su vez que por Secretaría Judicial, se acreditara la condición de sujeto disciplinable de la investigada en el asunto de marras ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a fin de continuar con el procedimiento disciplinario, siendo ello un requisito de procedibilidad. De tal forma, una vez se acreditó la condición del sujeto disciplinable a través de certificado No. 05744-2014 del 5 de mayo de 2014, ingresó el proceso al despacho mediante informe secretarial del 11 de julio de 2014. Así entonces, mediante auto de sustanciación del 14 de julio de 2014, procedió a aperturar investigación disciplinaria en contra de la abogada MUÑOZ VELASCO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 1 de agosto de 2014, citando al quejoso, a la abogada investigada y al representante del Ministerio Público, fecha fijada de acuerdo a la agenda del despacho; igualmente aludió haber sido atendida la solicitud del quejoso, informándosele que se desglosó la queja interpuesta remitiendo por competencia parte de la denuncia interpuesta, a la Fiscalía General de la Nación, por ser de carácter penal. Por otra parte, señaló que el día 1 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia

programada dentro de la investigación disciplinaria de marras, surtida con la asistencia del señor CARLOS MARIO LÓPEZ, en donde se recepcionó versión libre de la abogada investigada y se decretaron varios medios probatorios, suspendiendo la misma para continuarla el 17 de octubre de 2014.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. Oficio No. 5694 del 23 de septiembre de 20146, a través del cual el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, informó que el proceso adelantado contra la abogada YENNY ALEJANDRA MUÑOZ VELASCO, por queja interpuesta por el señor CARLOS MARIO LÓPEZ, se adelanta con el Radicado No. 19-001-11-02-000-2014-00429-00, siendo instruida por parte del

doctor RICHARD NAVARRO MAY.

Igualmente indicó que las actuaciones pasaron al despacho del doctor NAVARRO, el día 31 de marzo de 2014, Magistrado al cual le correspondió surtir el trámite de las diligencias por reparto, ordenando mediante providencia del 9 de abril de 2014, que se allegara por parte de la secretaria judicial certificado de inscripción y vigencia de la

tarjeta profesional de la abogada MUÑOZ VELASCO; así mismo, se solicitó los antecedentes disciplinarios de dicha togada. De tal modo, pasaron las diligencias al despacho el 11 de julio de 2014, cumplido lo ordenado por el Magistrado a cargo, a través de auto del 14 de julio de dicha anualidad, se aperturó investigación disciplinaria y se fijó el día 1 de agosto de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, desglosándose además un escrito remitido por el querellante, pues se hacía una denuncia penal por los delitos de hurto y abuso de confianza en contra de la investigada. Por último, se señaló que la audiencia se llevó a cabo en el día programado, surtida con la presencia de la investigada y del quejoso, ordenándose el recaudo de material probatorio, por lo tanto, se suspendió la diligencia y se fijó el 17 de octubre de 2014 para continuar con el procedimiento. Se anexó copia íntegra de la investigación disciplinaria7. 6 Folios 18 – 19 c. o. 7 Cdno. de anexos y Cd.

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3. Calidad del disciplinable. La Secretaria Judicial de esta Corporación, incorporó al expediente constancia No. 0012-2015 del 22 de enero de 20158,

acreditando que el doctor RICHAR NAVARRO MAY, identificado con la c.c. No. 18.000.108, funge desde el 6 de diciembre de 2012, hasta la fecha como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión9.

4. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 22 de enero de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor RICHARD NAVARRO MAY, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.10 Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.11

5. Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes del Magistrado indagado.12

6. Oficio No. 6650 del 16 de diciembre de 2014,13 a través del cual la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, informó que el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en calidad de Magistrado de dicha Colegiatura ha gozado de 19 días de permiso durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2014, hasta la fecha; así mismo, se refirió que no adelantó procesos 8 Folio 36 c. o. 9 Folios 37 – 43 c. o.

10 Folios 44 - 46 c. o. 11 Folio 48 c. o. 12 Folio 47 y CD c. o. 13 Folios 51 – 52 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de connotación nacional, además que dada su calidad de Presidente de dicha Corporación, le corresponde asistir a reuniones de Sala Plena, Comisión Seccional Interinstitucional y Comité de Moralización del Cauca. De igual forma, se informó nuevamente el trámite impartido a las diligencias disciplinarias adelantadas con el Radicado No. 2014-00429-00, donde además de lo ya informado se puso a conocimiento que el 8 de septiembre de 2014, pasaron las diligencias al despacho tras haberse presentado solicitud del Superior, y que el 25 de septiembre de 2014, pasaron nuevamente las diligencias al despacho y mediante providencia del 8 de octubre de 2014, se dispuso que las diligencias deberían permanecer en secretaría hasta el día que se fijó para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional esto es el 17 de octubre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió,

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien presuntamente cometió omisiones e irregularidades dentro del proceso disciplinario surtido contra la abogada YENNY ALEJANDRA MUÑOZ VELASCO, adelantado con el Radicado No.

2014-00429-00. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor CARLOS MARIO LÓPEZ, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 19 de agosto de 2014, dan certeza a esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, por cuanto el hecho reprochable disciplinariamente no existió. En efecto, de las presuntas omisiones e irregularidades dentro del proceso disciplinario adelantado con Radicado No. 2014-00429-00, por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, denota esta Colegiatura en primer momento, que de acuerdo al oficio No. 5694 del 23 de septiembre de 2014,14 se tiene que le correspondió por reparto el diligenciamiento de dicho proceso disciplinario al doctor RICHARD NAVARRO MAY, en calidad de Magistrado de dicho Seccional de la Judicatura; en segundo lugar, se tiene que con dicho oficio se remitieron copias de las diligencias disciplinarias identificadas con el Radicado No. 2014-00429-0015, dentro de las cuales 14 Folios 18 – 19 c. o. 15 Cdno de anexos y CD.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se avizora que tal como lo informó la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, y el disciplinable mediante informe adiado el 23 de septiembre de 201416, fueron iniciadas por queja interpuesta por el señor CARLOS MARIO LÓPEZ, el día 14 de enero de 201417, siendo repartidas las mismas al despacho del doctor RICHARD NAVARRO MAY el día 31 de marzo de 201418, quien avocó su conocimiento mediante auto del 9 de abril de 201419, ordenando que por Secretaría Judicial de dicha Sala, se acreditara la condición de sujeto disciplinable de la investigada en el asunto de marras ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, además de los antecedentes disciplinarios de la

abogada YENNY ALEJANDRA MUÑOZ VELASCO.

Una vez transcurrida la vacancia judicial desde el 12 al 20 de abril de 2014,20 se procedió a acreditar la condición del sujeto disciplinable a través de certificado No. 05744-2014 del 5 de mayo de 2014,21 ingresó el proceso al despacho mediante informe secretarial del 11 de julio de 2014,22 allegándose un escrito presentado por el quejoso el día 26 de mayo de 2014,23 mediante el cual informó los hechos por los cuales presentaba denuncia contra la litigante, resaltando que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de San Isidro de Popayán, además de la presunta comisión de conductas penales por parte de la investigada; igualmente mediante escrito del 14 de julio de 2014,24 solicitó información sobre su denuncia instaurada. Así entonces,

mediante auto del 14 de julio de 2014,25 procedió el disciplinable a aperturar investigación disciplinaria en contra de la abogada YENNY ALEJANDRA MUÑOZ VELASCO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación 16 Folios 15 – 17 c. o. 17 Folio 1 c. anexos. 18 Folio 2 c. anexos. 19 Folio 3 c. anexos. 20 Folio 4 c. anexos. 21 Folio 6 c. anexos. 22 Folio 11 c. anexos 23 Folios 7 – 9 c. anexos 24 Folio 14 c. anexos 25 Folios 15 – 16 c. anexos

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Provisional para el día 1 de agosto de 2014, citando al quejoso, a la abogada investigada y al representante del Ministerio Público; por otra parte, en atención a la solicitud presentada por el señor CARLOS MARIO LÓPEZ, se desglosó la queja interpuesta remitiendo por competencia, parte de la denuncia interpuesta a la Fiscalía General de la Nación, dado que comportaban en su contenido conductas de carácter penal. Por otra parte, se tiene que efectivamente el día 1 de agosto de 2014,26 se llevó a

cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada dentro de la investigación disciplinaria de marras, surtida con la asistencia de la abogada Muñoz y del señor CARLOS MARIO LÓPEZ, en donde se recepcionó versión libre de la abogada investigada y se decretaron varios medios probatorios, determinándose la suspensión de la misma para continuarla el 17 de octubre de 2014. Por lo tanto, del material probatorio referido y aportado dentro del presente proceso disciplinario, se avizora que en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada con el Radicado No. 2014-00429-00, surtida contra la abogada YENNY ALEJANDRA MUÑOZ VELASCO, se ha tramitado por parte del indagado dentro de los términos establecidos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el cual refiere: “(…) ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala

por el término de tres (3) días. 26Acta vista a folios 118 – 119 y CD c. anexos

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Sic) (Subrayado y negrilla fuera de texto) De tal manera, el asunto disciplinario de marras que aqueja al querellante, se ha venido adelantado dentro de los términos establecidos para ello por la norma

procedimental, atendiendo cada una de las solicitudes presentadas por el quejoso, tal como da cuenta de ello la anterior reseña procesal realizada; por lo cual, se vislumbra que el hecho atribuido no existió. Además, es de resaltar la gran carga laboral que afrontan los despachos del país ante el inminente fenómeno de la congestión judicial; así mismo, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo al Oficio No. 6650 del 16 de diciembre de 201427, a través del cual la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, informó que el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en calidad de Magistrado de dicha Colegiatura ha gozado de 19 días de permiso durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2014 hasta la fecha, además que dada su calidad de Presidente de dicha Corporación, le corresponde asistir a reuniones de Sala Plena, Comisión Seccional Interinstitucional y Comité de Moralización del Cauca. 27 Folios 51 – 52 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así entonces, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002:

“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió, pues se ha surtido el trámite de las diligencias en los términos establecidos por la normatividad, además de atenderse los requerimientos presentados por el querellante; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinarias contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se dispondrá la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del

Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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