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CSDJ - F11001010200020140191300ADJUNTA20150430174415-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140191300ADJUNTA20150430174415-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401913 00

Registro proyecto: 27 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015

REFERENCIA: Funcionario de única instancia Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia Víctor Arturo

INVESTIGADOS: Polo Sanmiguel, Leovigildo Suárez Céspedes, Luis

Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis. Remisión de copias de la Sala Disciplinaria del DENUNCIANTE: Consejo Superior de la judicatura

DECISIÓN: Terminación y Archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria abierta mediante auto de 8 de octubre de 2014 contra los magistrados Víctor Arturo Polo Sanmiguel, Leovigildo Suárez Céspedes, Luis Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis1, por haber incurrido en presuntas irregularidades en el 1 Folios 39-41 Cuaderno Original (C. O.) proceso disciplinario contra el abogado Hernán Rodrigo García Vallejo, las cuales generaron finalmente la nulidad de la actuación.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Esta superioridad, mediante decisión de 5 de junio de 20142, decidió

remitir copias para que se investigue a los magistrados que actuaron dentro de la investigación adelantada contra el abogado Hernán Rodrigo García Vallejo, por no haberse identificado e individualizado adecuadamente al togado investigado. La referida decisión menciona lo siguiente: “Como se observa la plena identidad e identificación del togado que resultó siendo sancionado, es decir el doctor Hernán Rodrigo García Vallejo, no se encuentra debidamente establecida, ya que la actuación se surtió contra el togado Hernán Ramón García Vallejo y no contra Hernán Rodrigo García Vallejo, siendo este último se itera el sancionado.” “Es un hecho, sabido que el presupuesto clásico e insoslayable de la nulidad procesal por indebida notificación, radica en que el procesado no haya tenido conocimiento de la actuación iniciada en su contra, como en efecto se da en el presente caso, pero aún más lesivo para los intereses del togado que resulta siendo sancionado, es que lo sea por hechos en los cuales no se tiene certeza si fue o no el autor de los mismos ya que no existe la certeza que se requiere para poder proferir la sentencia sancionatoria.” “…”. “Conforme con lo señalado anteriormente la Sala ordenara compulsa de copias para que se investigue el actuar del Seccional, por no haber verificado la plena identidad e identificación el sujeto disciplinable, antes de haber procedido a la calificación jurídica de la actuación y formular los respectivos cargos, así mismo por el obrar durante todas las etapas surtidas y que 2 Folios 12-29 C. O. originaron que la sentencia tuviese que ser nulitada por dichas falencias, por

lo cual se deberá tomar copia integral del expediente junto con sus anexos y audios a efectos de determinar la existencia no de una posible falta disciplinaria.” (sic) (subrayado el original)

2. Mediante auto del 8 de octubre de 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los magistrados Víctor Arturo Polo Sanmiguel, Leovigildo Suárez Céspedes, Luis Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis quienes tuvieron a su cargo el proceso disciplinario 0500111020002010 00528 01 adelantado contra el abogado

Hernán Rodrigo García Vallejo. Igualmente, en el mismo proveído se ordenó tener como incorporada la documentación allegada conforme la expedición de copias, oficiar a la secretaría de esta superioridad para incorporar al expediente copia de los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de los funcionarios investigados; obtener los certificados de antecedentes disciplinarios de los mismos y verificar si existen investigaciones disciplinarias vigentes por tales hechos. Asimismo, se ordenó escuchar en versión libre a Víctor Arturo Polo Sanmiguel, Leovigildo Suárez Céspedes, Luis Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

3. En los folios 46 a 78 del expediente se encuentran las copias de los actos de nombramiento y posesión de los investigados en esta actuación.

4. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2014, el exmagistrado Zapata Arrubla manifestó en versión libre que durante la investigación adelantada contra el abogado Hernán Rodrigo García Vallejo no se desconocieron

garantías fundamentales ni se desconoció el ordenamiento jurídico por cuanto la calidad de abogado del disciplinado se acreditó mediante la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, No. 3534 expedida el 7 de mayo de 2010, documento que es de carácter público y que tiene presunción de legalidad. Por lo que la investigación se adelantó en lo pertinente conforme lo establecido en la respectiva certificación. En tal escrito manifestó además lo siguiente: “Revisados los registros que contienen nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el doctor HERNAN RAMON GARCIA VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8277623, se encentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 19868 expedida el 28 de mayo de 1979, documento que a la fecha SE ENCUENTRA VIGENTE (…)” Finalizó el ex magistrado Zapata Arrubla señalando que si bien en segunda instancia se estimó procedente la nulidad de la actuación, la situación corresponde a interpretaciones diferentes del ordenamiento jurídico que no pueden ser calificadas como faltas disciplinarias.

5. Por su parte, el 26 de enero de 2015 el ex magistrado José Alejandro Balaguera Galvis, rindió versión libre ante el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Leonardo Efraín Cerón Erazo, previamente comisionado para tal efecto, diligencia en la que el investigado mencionó3: “… fue el propio Magistrado Ponente, Luis Fernando Zapata

Arrubla, quien me indicó la situación que se presentaba en relación al segundo nombre del abogado investigado, pues de acuerdo a la certificación 3 Folios 131-132 C. O. de la Registraduría y a la denuncia que presentó la quejosa, el abogado responde al nombre de Hernán Rodrigo García Vallejo y de acuerdo a la certificación del RUNA a ese mismo número de cédula: 8.277.623 a nombre de Hernán Rodrigo García Vallejo, aparece expedida la tarjeta profesional 193868 pero con el nombre de Hernán Ramón García Vallejo, es decir, en la cédula de ciudadanía Hernán Rodrigo, para la quejosa disciplinaria Hernán Rodrigo y en la certificación el Registro Nacional de Abogados Hernán Ramón. Como se ve el número de cédula es el mismo y la situación podría obedecer a un error al registrar el segundo nombre en el registro nacional de abogados “…” Así, entonces, suscribo la decisión que fue nulitada en el pleno convencimiento que el abogado sancionado responde a los nombres de Hernán Rodrigo García Vallejo… el asunto se remite a un ejercicio de análisis probatorio sobre los documentos que obraban en el proceso en relación a la identidad del abogado investigado y es por todos conocido que tratándose una conclusión sustentada en las pruebas que obran en un proceso y respaldadas en la misma no podría tenerse nuestra actuación como una vía de hecho…”

6. Mediante escrito recibido por esta superioridad el 24 de marzo de 20154, el exmagistrado Víctor Arturo Polo Sanmiguel manifestó su inconformidad con la apertura de investigación disciplinaria proferida en su contra y argumentó que la solicitud de la acreditación como profesional del

derecho al registro nacional de abogados, se hace mediante una petición de la secretaría de la Sala Disciplinaria, es decir, es un acto de mero trámite que ni siquiera se toma mediante auto, por lo que no puede endilgársele responsabilidad a los magistrados por los eventuales errores en que incurra el 4 Folios 152-156 C. O. registro nacional de abogados o la secretaría de la Sala disciplinaria seccional. Así mismo, el ex magistrado Polo Sanmiguel solicitó la terminación anticipada del proceso adelantado en su contra, toda vez que según su dicho, como obra en el expediente, le fue aceptada la renuncia como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia mediante acuerdo 0032 de 25 de marzo de 2010, la cual se hizo efectiva, según el mismo acto, a partir del 5 de abril de 2010; por lo que no pudo tener conocimiento en forma alguna de la investigación disciplinaria contra el abogado García Vallejo, pues la primera actuación procesal que se surtió dentro de tal actuación, aunque fallida, fue programada para el día 20 de enero de 20115, fecha para la cual Polo Sanmiguel ya no fungía como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para investigar y sancionar las conductas que configuren faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002 (CDU); y para conocer en única instancia de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos seccionales, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de investigación disciplinaria. 5 Folio 9 Cuaderno Anexo No. 1 (C. A. 1) De conformidad con el artículo 66 del CDU, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. Los artículos 152 a 154 de la ley 734 de 2002, establecen la procedencia, finalidades y contenido de la investigación disciplinaria. La cual tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma puede catalogase como falta, esclarecer sus motivos y sus circunstancias de tiempo modo y lugar; identificar el perjuicio causado a la administración de justicia con la misma y establecer la responsabilidad del investigado. Asimismo, dicha actuación debe finalizar con su calificación bien sea profiriendo pliego de cargos contra los presuntos responsables u ordenando el archivo definitivo de la actuación conforme el artículo 161 del mismo CDU. En el presente caso y conforme lo que obra en el plenario, puede decirse por parte de esta Sala sin lugar a dudas, que la decisión consecuente será el archivo de la actuación disciplinaria. Lo anterior, porque le asiste razón a los magistrados Zapata Arrubla y Balaguera Galvis en sus escritos de defensa, así como al señor Polo Sanmiguel en su escrito de solicitud de terminación anticipada del proceso, en

torno a que la acreditación de la calidad de los profesionales del derecho, a propósito de los procesos disciplinarios que contra los mismos se adelanten, es labor de mero trámite correspondiente a las secretarías de los Consejos Seccionales de la Judicatura; lo que escapa al conocimiento de los Magistrados de dichas corporaciones. Adicional a lo anterior, no se encuentra reproche disciplinario alguno respecto la actuación de los magistrados que tomaron la decisión de sancionar disciplinariamente en primera instancia al profesional del derecho, Hernán Ramón García Vallejo con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; aun cuando su segundo nombre variara de lo establecido en el registro nacional de abogados a lo contenido en su cédula de ciudadanía, aunque el número de este último documento si correspondía con el contenido en el registro de abogados. Así fue manifestado por los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la decisión de primera instancia6: “Previamente debe precisarse que el Disciplinable figura en el Registro Nacional de Abogados (fl. 3) como HERNÁN RAMÓN GARCÍA VALLEJO, en tanto que en la certificación de Vigencia de la cédula de Ciudadanía, tomada de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 84), figura como HERNÁN RODRIGO GARCÍA VALLEJO; pero constatándose que su número de cédula de ciudadanía es efectivamente el mismo en ambos documentos. Por lo tanto, para esta Sala se entenderá al nombre que aparece en la Registraduría Nacional

del Estado Civil. De tal forma que el doctor HERNÁN RODRIGO GARCÍA VALLEJO, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 8.277.623, y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 19.868 del Consejo Superior de la Judicatura, fue vinculado al proceso.” (Subrayado y negrilla del original) En ese sentido, es preciso mencionar que no es dable enrostrar responsabilidad disciplinaria alguna sobre los magistrados que adelantaron el proceso y tomaron la decisión mencionada, pues basándose en los documentos expedidos por las autoridades correspondientes tanto para la identificación de los ciudadanos (Registraduría Nacional del Estado Civil), 6 Folios 12-29 C. A. 1 como para la identificación de los profesionales del derecho (Registro Nacional de Abogados), se llegó a la conclusión de que la persona estaba debidamente identificada e individualizada para los efectos del proceso disciplinario. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de Víctor Arturo Polo Sanmiguel de terminar anticipadamente la presente actuación en su favor, esta Sala observa que conforme lo que obra en el plenario, para la época en que se dio inicio al proceso disciplinario por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el profesional el derecho García Vallejo, es decir, para el día 31 mayo de 2010, efectivamente el señor el señor Polo Sanmiguel no fungía como funcionario de la corporación seccional de la judicatura de Antioquia, por lo que en su caso, es menester precisar que se archiva la actuación disciplinaria por imposibilidad de haber

cometido la conducta. En consecuencia de todo lo anterior, dando aplicación a los artículos 73 y 161 del CDU, en concordancia con el artículo 210 del mismo estatuto, esta Sala procederá a decretar el archivo de la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria contra los ex magistrados del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, Leovigildo Suarez Céspedes, Luis Fernando Zapata Arrubla, José Alejandro Balaguera Galvis y Víctor Arturo Polo Sanmiguel, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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