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CSDJ - F11001010200020140191400ADJUNTA20150219143821-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140191400ADJUNTA20150219143821-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 01914 00 Discutido y aprobado en Acta No. 10 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Avoca esta instancia Superior el estudio del presente proceso para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán, y la ordinaria, personificada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada a través de apoderado por el señor ADIL ARSENIO CRUZ CASTRO contra la Secretaría de Educación Departamental del Cauca. SÍNTESIS FÁCTICA 1.- A través de apoderado, el 13 de agosto de 20131 el señor ADIL ARSENIO CRUZ CASTRO, presentó ante los Jueces Administrativos (reparto), demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la 1 Folios 264 y sgts C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, a fin de lograr que se declare la nulidad del acto administrativo notificado el 22 de abril de 2013, expedido por el doctor GILBERTO MUÑOZ CORONADO, en su condición de Secretario de Educación del Departamento del Cauca, mediante el cual señaló la negativa de acceder al pago de lo solicitado por el demandante, el cual corresponde al pago de las horas extras reconocidas en la comunicación No. 03784 del 19 de marzo de 2013 suscrita por la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.

Solicitó el demandante, se ordene liquidar y pagar a la entidad accionada la suma de $39.969.977 2.- Arribado el plenario al JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por auto de fecha 8 de octubre de 20132, se pronunció señalando que conforme a la competencia especial asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condensado en la Ley 1437 de 2011, en materia de procesos ejecutivos se limita única y exclusivamente a los que fueron enlistados en el artículo 104.6, que señala: (…) “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por

esas entidades.” 2 Folios 266 y sgts C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y como quiera que el título aportado como base de recaudo ejecutivo, si bien proviene de un acto administrativo, el mismo se deriva de una relación laboral y no de una condena impuesta, ni de una conciliación aprobada por esa Jurisdicción, o de un laudo arbitral, ni tampoco de un contrato celebrado por una entidad pública, entonces, es la Justicia Ordinaria Laboral la competente conforme a lo previsto en la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo en su artículo 2, al disponer que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocerá, además de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, de lo siguiente: (…) “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Declaró así su falta de jurisdicción para conocer el asunto sub lite y dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Laborales (reparto). 3.- Arribada la demanda correspondió por reparto al JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN, pronunciándose mediante auto interlocutorio del 11 de julio de 20143, a través del cual, luego de revisado el libelo, rechazó la demanda por falta de competencia para

conocer del proceso, pues en su sentir y parecer, el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. El sustento de su postura lo constituye que de la lectura de la demanda y sus anexos, observa que el pretendiente fue vinculado por medio de un acto 3 Folios 317 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo para ejercer el cargo de celador y en tal caso su calidad es la de empleado público, así se trata sobre la procedencia a o no de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal orden de ideas, se declaró no competente para asumir el conocimiento de la demanda y dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para que se dirima el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” La distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece

taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para

que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

Caso concreto. Deducidas y sintetizadas las aspiraciones de la demanda, finalmente la reclamación del señor CRUZ CASTRO está dirigida a lograr que por medio de la autoridad judicial, se ordene el pago de unas horas extras causadas cuando fungió como CELADOR código 477, grado 01 en la Institución Educativa Agropecuaria de Párraga Municipio de Rosas – Cauca, en un horario de lunes a domingo, que se encuentran reconocidas por la entidad demandada, existiendo solo controversia en cuanto al valor de las mismas, debido al fenómeno de prescripción reconocida expresamente por la apoderada demandante. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.

ARTÍCULO 2o. Derogase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo a la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo

es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que la Secretaria de Educación es una de ellas, no hay discusión alguna que de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla nuestra) Es decir que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se trata de trabajadores públicos, es decir los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales

por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior acompasado con el numeral 2º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. En el sub examine, se pretende el reconocimiento y pago de unas horas extras, a favor del demandante quien desarrolló labores como Celador de la Institución Educativa Agropecuaria de Párraga adscrito al Municipio de Rosas (Cauca) , es decir, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, como el accionante en el periodo que solicita se le liquiden las horas extras, se desempeñó como celador de un colegio adscrito al Municipio de Rosas (Cauca) esto es, durante los años 2008-2011,

es claro que para esa época tuvo la calidad de empleado público, pues en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor de artículo 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado 4° Administrativo de

Popayán. Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer

de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (Subrayado fuera de texto, Negrilla del original). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán, y la ordinaria, personificada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a

la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán, y copia de la presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01914 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala, que le asignó la competencia para conocer del caso en el que había surgido el conflicto de competencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Considero que la competencia le corresponde, por el contrario, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, porque la verdadera pretensión de la demanda es el cobro ejecutivo de unos valores reconocidos en un acto administrativo a un empleado público (horas extras). No se trata, como lo consideró la mayoría, de un proceso declarativo, de nulidad y restablecimiento del derecho. Fecha ut supra.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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