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CSDJ - F11001010200020140191500ADJUNTA20141210100231-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140191500ADJUNTA20141210100231-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

COLISIÓN

Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se asigna el conocimiento a la jurisdicción ordinaria al encontrarse determinado el procedimiento a seguir en caso de responsabilidad de los liquidadores de una sociedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401915-00 (9723-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ORAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda declarativa de Responsabilidad Civil a través de apoderado judicial interpuesta por las Empresas Públicas de Medellín contra HUGO FRANCISCO LA ROCHE LARGO y demás herederos. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de las Empresas Públicas de Medellín, radicó ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín proceso Declarativo de Responsabilidad Civil contra HUGO FRANCISCO LA ROCHE LARGO y en calidad de terceros litis consortes necesarios a MARÍA EDILMA LA ROCHE

LARGO, LUZ VICTORIA CARDONA JARAMILLO, ANGELA MARÍA CARDONA JARAMILLO, ANDREA CARDONA JARAMILLO y demás herederos e indeterminados de JOSÉ HENRY CARDONA GIRALDO. Lo anterior por cuanto los señores GLORIA DEL CARMEN GUERRA VARGAS, FABIAN DE JESÚS, LUZ NELIDA, HENRY ALONSO, y EDISON ALBERTO SANCHEZ GUERRA, instauraron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de Reparación Directa contra la EPM, quien a su vez realizó varios llamamientos en garantía entre ellos a la sociedad Ingeniería Civil y Sanitaria ICSA Ltda., profiriéndose sentencia el 30 de octubre de 2000, en la cual condenaron a Empresas Públicas de Medellín y a la Sociedad Ingeniería Civil y Sanitaria ICSA Ltda por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor HERNÁN DARÍO

SÁNCHEZ GUERRA.

Transcurridos varios meses, los demandantes presentaron cuenta de cobro dirigida a obtener por parte de la E.P.M. en su condición de deudor solidario, el pago de la condena proferida a su favor, a lo cual procedió E.P.M., quien una vez verificados los pagos y dado el carácter solidario de la obligación, adelantó las diligencias necesarias para gestionar el recobro de la parte de condena que correspondía a Ingeniería Sanitario ICSA Ltda. Al realizar la respectiva reclamación, la empresa se encontraba en liquidación y el señor HUGO LA ROCHE LARGO en su calidad de liquidador

y socio de la sociedad Ingeniería Civil y Sanitaria ICSA Ltda., había omitido constituir la reserva adecuada para garantizar el pago de la obligación litigiosa derivada del proceso de reparación directa tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquía N. 1994-00325 con ocasión de la demanda instaurada contra la E.P.M y el Municipio de Itagüí por los señores GLORIA DEL CARMEN GUERRA VARGAS y otros, a la que fue vinculada antes de su liquidación la sociedad ICSA Ltda en su condición de llamada en garantía. (fls.1 a 32 c.o.). 2.- Llegada la actuación al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el Despacho mediante auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2013, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, ordenando remitir el expediente ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial (fl. 208 del c.o.). 3.- Recibida la actuación en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, mediante auto del 12 de diciembre de 2013, indicó que el objeto del presente proceso no es otro que la repetición de la parte correspondiente de la condena en su calidad de deudor solidario pagó EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN y que correspondía asumir a su contratista, SOCIEDAD INGENIERÍA CIVIL Y SANITARIA ICSA LTDA, en razón de la omisión del señor HUGO LA ROCHE LARGO (liquidador), de constituir antes

de la liquidación de la sociedad, la reserva necesaria para atender dicha contingencia litigiosa fundada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De tal forma, consideró que en razón a la naturaleza de la entidad demandante y de la naturaleza del título que dio fundamento a las pretensiones de su demanda, el Código Contencioso Administrativo consagra una acción especial, para obtener ante el juez natural la correspondiente indemnización, siendo este la acción de reparación directa. 4.- El Juzgado Noveno Oral Administrativo de Medellín en auto del 31 de marzo de 2014, previo admitir la demanda, solicitó a la parte interesada adecuar la misma conforme a los medios de control establecidos en el título III de la Ley 1437 de 2011. 5. - El apoderado de la parte actora, presentó escrito en el cual señaló que corresponde al Juez interpretar las pretensiones de la demanda para posibilitar entre otras cosas el acceso a la administración de justicia. Además indicó que de acuerdo a las pretensiones invocadas, la omisión que se imputa al liquidador, guarda relación con las obligaciones que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, le son propias en razón de la labor encomendada. 6.- El 7 de julio de 2014, el Juzgado Noveno Oral Administrativo de Medellín, declaró la falta de Jurisdicción y Competencia para conocer del proceso de la E.P.M., ordenando remitir el proceso a esta Superioridad para que se dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto. (fls. 234-235 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que

enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia

social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda declarativa instaurada por las Empresas Públicas de Medellín contra el señor HUGO FRANCISCO LA ROCHE LARGO, en su calidad de liquidador, de la Sociedad INGENIERIA CIVIL Y SANITARIA ICSA LTDA, si es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil o la Contenciosa Administrativa.

3. Del caso en concreto Las Empresas Públicas de Medellín, interpusieron demanda declarativa ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, con el fin de demostrar la responsabilidad del liquidador de la Sociedad INGENIERIA CIVIL Y SANITARIA ICSA LTDA, señor HUGO LA ROCHE LARGO, quien teniendo presente el litigio adelantado ante el Tribunal Administrativo de Medellín, donde fueron condenados a pagar solidariamente unas sumas de dinero, ante la entrada en liquidación voluntaria de la empresa ICSA Ltda., el señor HUGO LA ROCHE LARGO en su calidad de liquidador y socio, omitió constituir la reserva adecuada para garantizar el pago de la referida obligación.

En primer lugar, es importante aclarar que cuando una sociedad mercantil, es declarada disuelta, bien por disposición de los socios o accionistas (liquidación voluntaria) o por disposición de la autoridad competente (liquidación forzosa – liquidación judicial), inmediatamente dicha sociedad queda en proceso de liquidación. De tal manera que, bien voluntaria o forzosa, se nombra inmediatamente declarada la disolución, a un liquidador, que en el caso de las voluntarias, por lo general es uno de sus socios o el mismo representante legal, como al parecer ocurrió en este caso. En todo caso, quien sea designado como liquidador, asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y, como administrador que es, debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Por lo tanto, el liquidador es responsable frente a los socios o accionistas, y a la misma sociedad mercantil o frente a terceros, en este caso las empresas

Públicas de Medellín, por los perjuicios que les cause al violar o ser negligente en el cumplimiento de sus deberes, la responsabilidad del liquidador se encuentra consagrada en el Código de Comercio, en el siguiente término: “Artículo 255. Responsabilidad del liquidador. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.” Por tanto, en el presente caso, la empresa demandante busca demostrar la responsabilidad del liquidador de la sociedad comercial INGENIERIA CIVIL Y SANITARIA ICSA LTDA, pues teniendo presente la obligación del litigio en el cual habían sido condenados solidariamente junto con la E.P.M., no realizó como era su deber, la correspondiente apropiación, o reserva; pretensión la cual se encuentra estipulada en el Código de Comercio, debiéndose seguir el procedimiento ordenado en la ley Civil, veamos: El Código de Comercio en sus artículos 234, 245, 252 a 258 regulan lo atinente a las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores de una social como lo es INGENIERIA CIVIL Y SANITARIA ICSA LTDA, es decir los administradores están sujetos al régimen de responsabilidad estipulado en el Código de Comercio, de igual forma se encuentra vigilados por la Superintendencia de Sociedades. Se debe entender, que el liquidador de una sociedad actúa como administrador, por tanto debe cumplir con los derechos y obligaciones que la ley comercial le impone en el ejercicio de sus funciones, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-123 de 2006, Magistrada Ponente doctora

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ expresó: “La responsabilidad de los administradores. Constitucionalidad de la presunción de culpa establecida para los casos contemplados en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Debe la Corte recordar en primer lugar, que con la expedición de la Ley 222 de 1995, se modificó el libro segundo del Código de Comercio referente a las sociedades comerciales, como también se expidió un nuevo régimen de procesos concursales, y se dictaron otras disposiciones sobre esta materia. Al respecto de la nueva regulación de las sociedades, tuvo como fin el legislador adaptarla a las nuevas circunstancias del país, especialmente a los nuevos principios que introdujo la Constitución de 1991, que modifican el papel del Estado y el modelo económico, así como las funciones de sus distintos estamentos, lo que a su vez cambia la orientación en cuanto a su función e intervención en la órbita de los particulares, a fin de que éstos puedan participar de manera ágil en las distintas fases de la actividad económica; y, para que la empresa, como base del desarrollo, pueda cumplir adecuadamente la función social que se le encomendó1. Y, en relación con los administradores, dada la importante labor que desempeñan, por los inmensos poderes que hoy en día detentan, consideró necesario el legislador someterlos a un estricto código de conducta, para lo cual se precisó el marco general de sus actividades, sus funciones y responsabilidad, estableciendo además, normas que agilizaran y facilitaran las consecuentes acciones para el establecimiento de dicha responsabilidad. Así lo recordó el legislador durante el trámite legislativo de la Ley 222 de 1995, cuando señaló en

la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes que: “La necesidad de abandonar los modelos tradicionales de responsabilidad referidos al buen padre de familia, que hoy resultan disueltos, para acoger como nuevo patrón el del correcto y leal empresario, ha llevado a proponer un acápite sobre administradores. Una mejor protección del crédito, del público, de los trabajadores y de los mismos socios hace indispensable detallar y precisar las funciones y responsabilidades de los administradores 1 Gaceta del Congreso No. 381 de 4 de noviembre de 1993, exposición de motivos al proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 222 de 1995. así como las consecuentes acciones de responsabilidad, puesto que es claro que tales funcionarios detentan hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones sociales, que como es de esperar deben ceñirse a un estricto código de conducta, que resulta concordante con las normas de rendición de cuentas previstas en el capítulo de estados financieros. (…) Confiamos que con estas nuevas disposiciones no sea difícil, como hasta ahora, establecer las responsabilidades de los administradores y lograr el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones, con la seguridad que a los buenos administradores el régimen no les impone obligaciones distintas de las que ya tienen.” (Subrayas fuera del texto)2. En efecto, en el Libro I de la Ley 222 de 1995, se estableció el Régimen de Sociedades, y en el Capítulo IV, de los Organos Sociales, se consagra en la Sección II lo referente a los administradores (artículos 22 al 25), señalando quienes tienen esta calidad, sus

deberes y responsabilidades, y lo relacionado con la acción social de responsabilidad contra éstos. En efecto, el art. 22 de la citada ley, indica que son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes conforme a los estatutos ejerzan o detenten dichas funciones. Así mismo, respecto de la conducta de los administradores, el art. 23 de la ley, señala que deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, así como que sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad y observando los intereses de sus asociados. Además, de manera específica se establecen, los deberes de los administradores en el cumplimiento de su función así: “En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la Revisoría Fiscal. 2 Ver Gaceta del Congreso No. 61 del 25 de abril de 1995. Pag. 4

4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.

5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.

6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales

exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuera socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” Por su parte, el artículo 24 de la mencionada ley, consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, a la que no estarán sujetos los que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. Además, se establece la presunción de culpabilidad para ciertos casos expresamente mencionados, de los cuales se ocupará esta providencia más adelante”. Por tanto, teniendo como primer punto claro que la responsabilidad de los liquidadores de una sociedad comercial se encuentra regulado en la Ley Comercial Colombiana y además que se encuentra vigilado por la Superintendencia de Sociedades, respecto a la competencia para conocer del presente asunto, se debe indicar que dada su naturaleza del litigio, se trata de un proceso declarativo establecido en el título XXI, del Código de Procedimiento Civil, artículo 396 que a la letra dice: “ARTÍCULO 396. Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. ARTÍCULO 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no

versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía. Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia. Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo. (sfdt) Es decir, claramente, la presente Litis debe ser ventilada ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, mediante un proceso declarativo, por tratarse de determinar la responsabilidad de un liquidador de una sociedad comercial. Finalmente, respeto a lo señalado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, donde indicó que la demanda se debe adelantar mediante la acción de repetición, teniendo como base la naturaleza de la entidad demandada y como título ejecutivo la sentencia de condena proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tales argumentos no pueden ser acogidos por esta Corporación, por las siguientes razones: El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, establece la acción de repetición, en los siguientes términos: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Manifestación ésta la cual ya se encontraba establecida en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984) donde

se consagraba la posibilidad que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. En efecto, por una parte, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señala que "sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones", y en consonancia con la norma anterior, el artículo 78 ibídem, estableció que cuando prospera la demanda del perjudicado "contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere." Es decir la acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente. Como consecuencia de regular lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o el

llamamiento en garantía con fines de repetición, la cual en su artículo 2 señala: ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. De tal forma, queda establecido, que si en gracia de discusión, se podría establecer que si la empresa INGENIERIA CIVIL Y SANITARIA ICSA LTDA, en su calidad de particular investido de funciones públicas, fue condenada solidariamente con las Empresas Públicas de Medellín al pago de una indemnización, la acción judicial a instaurar para ello es de carácter civil, aunque es de aclarar que el título ya no sería la sentencia del Tribunal, sino los recibos de pago que demuestran que la E.P.M. ya le canceló las terceras personas la sentencia en la cual fueron condenados, es decir, por la naturaleza de la controversia en ningún momento se podría llegar a aplicar el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia por las razones anteriores, esta Sala encuentra que la

Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer del proceso declarativo por responsabilidad del liquidardor instaurada por las Empresas Públicas de

Medellín contra HUGO FRANCISCO LA ROCHA LARGO Y OTROS.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO ORAL ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ORAL ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su correspondiente información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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