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CSDJ - F11001010200020140191600ADJUNTA20141027151638-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140191600ADJUNTA20141027151638-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401916 00

Registro proyecto: 6 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Juzgados Único Administrativo Oral y 1° Civil

COLISIONANTES: del Circuito de Barrancabermeja.

Acción de cumplimiento relacionada con la TEMA: aplicación del decreto 1469 de 20101. Asigna la competencia a la Jurisdicción

DECISIÓN:

Contencioso Administrativa.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de BarrancabermejaSantander2 y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad3, con ocasión de la demanda que, en ejercicio de la acción de cumplimiento, interpuso el señor ÁLVARO RUEDA URQUIJO contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SANTANDER. 1 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3 Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00

II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 13 de septiembre de 2012, el señor ÁLVARO RUEDA URQUIJO, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SANTANDER, con la finalidad de hacer efectiva la observancia de los artículos 78 y 79 del decreto 1469 de 2010, “[p]or el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”4. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Santander, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Barrancabermeja - Reparto, al considerar que con esta demanda se pretende el cumplimiento de una norma relacionada con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la ley 388 de 1997, por lo tanto, el juez competente es el ordinario civil del circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la ley 388 de 19975.

Por reparto de 18 de septiembre de 20126, el conocimiento del asunto le

correspondió al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander, el cual, mediante auto de 19 de septiembre de 2012, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a la oficina judicial de esa ciudad para efectos del reparto, al considerar que según los criterios de competencia fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los jueces civiles del circuito especializado en restitución de tierras, no conocen de acciones de cumplimiento7. 4 Fls.2-5, C.O. 5 Fls.11-12, C.O.

6 Fl.14, C.O.

7 Fls.15-16, C.O. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 El 21 de septiembre de 2012, por reparto se le asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Santander, el cual, a través de la providencia de 27 de junio de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado, en su lugar, rechazó de plano la demanda y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Santander, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el caso de ahora, las pretensiones están encaminadas a que se ordene al Municipio de Barrancabermeja, adelante las acciones administrativas pertinentes para elaborar los estudios técnicos que sustenten la necesidad del

servicio y la capacidad de sostenibilidad económica para la segunda Curaduría Urbana en esta ciudad, lo que en nada está relacionado con el Plan de Desarrollo Municipal, ni con la compraventa y expropiación de bienes de que trata la Ley 9 de 1989, por lo que el competente para asumir el conocimiento de esta acción, lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. El 2 de julio de 2014, el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja – Santander, ratificó su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8. El 28 de julio de 2014, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto de 12 de agosto de 2014, al despacho del magistrado sustanciador10.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las

8 Fls.98-99, Ibídem. 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, C. Conflicto. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja - Santander y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento, formuló el señor ÁLVARO RUEDA URQUIJO en contra del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2012, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Jurisdicción competente para conocer los procesos de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra las autoridades de las entidades públicas de cualquier orden o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas 4

Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, previó un mecanismo – acción de cumplimiento -, cuyo objeto es permitir que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Dicha acción puede ser interpuesta por cualquier persona, que quiera acudir ante el juez para obtener, la protección de su propio interés o el de la comunidad, que está siendo afectado por la falta de aplicación de la norma o del acto administrativo de conformidad con lo estatuido en la norma superior. El artículo 3º de la Ley 393 de 1997, fijó la competencia para su conocimiento así: “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre

todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado.” Pese a lo anterior, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", prevé un procedimiento para exigir el cumplimiento de una ley o acto 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en esa misma norma, en los siguientes términos: “Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo”.

En tal contexto, es preciso advertir que la definición de competencias en relación con la aplicación de un instrumento previsto en la Ley 388 de 1997, no es un asunto fácil sino, por el contrario, es un tema que no ha sido definido de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular se han originado varios pronunciamientos de esta Sala en diferentes sentidos, a saber: En el año de 1997, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria sostuvo que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado ni modificado por la Ley 393 de ese año, por lo que las acciones de cumplimiento para exigir la observancia de normas 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 relacionadas con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, deben tramitarse ante los jueces civiles del circuito, bajo los parámetros señalados en la ley especial11. Posteriormente, esa tesis fue modificada, al concluir que la Ley 393 de 1997 derogó tácitamente la Ley 388 de 1997 y, por lo tanto, la acción de cumplimiento es

solamente la regulada por la ley general. En aquella oportunidad, esta Corporación dirimió un conflicto de competencias planteado entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en el sentido de atribuir el conocimiento de una acción de cumplimiento instaurada para exigir la observancia de la Resolución No. 03 del 4 de noviembre de 1992 proferida por la Junta Administradora Local de Puente Aranda para la recuperación del espacio público en esa localidad, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca12. Sin embargo, con posterioridad, esa posición fue nuevamente modificada para asignar el conocimiento de esos asuntos a los jueces civiles del circuito. Para llegar a esa conclusión, esta Colegiatura utilizó la interpretación histórica y el sentido útil de las normas. Al respecto dijo: “Como la naturaleza del asunto delimita el factor objetivo de competencia, y esta clase de acción de cumplimiento, por la materia, su conocimiento le fue adscrito a los jueces civiles del circuito, no es válido desatender la expresa determinación que al respecto hizo el legislador, sobre todo cuando las normas de competencia son de orden público y de obligatoria observancia, recurriendo a una pretendida derogatoria tácita de la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, so pretexto de la señalada en la Ley 393 de 1997 que reguló de manera general la Acción de Cumplimiento, pero no con el alcance de eliminar del ordenamiento jurídico los instrumentos judiciales ya existentes. (...) [S]e conoce el aporte doctrinario, pues no sería lógico derivar de la Acción de Cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997, la derogatoria de los medios cabalmente establecidos en otras disposiciones con el mismo propósito...

11 Providencias de 25 de febrero de 1997, expediente 20900101A, de 13 y 22 de abril de 1997, expedientes 20000247 y 20000514, respectivamente. 12 Providencia de 19 de marzo de 1998, expediente 19980314A. En ese mismo sentido, providencia de 24 de agosto de 2000. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 Tampoco sería lógico que el legislador expidiera con escasos 11 días de intervalo, dos leyes, una especial y otra general, para luego sustraer la primera de sus efectos por la segunda, cuando de una parte, en ningún momento dijo en la Ley 393 de 1997 que derogaba alguna de las disposiciones contenidas en la 388 promulgada unos días atrás, y si su voluntad hubiera sido que las acciones de cumplimiento derivadas de la aplicación de la Ley 9 de 1989 se rigiera por la acción general reglamentada en la 393, pues sencillamente no habría establecido en una ley específica, en la 388, casi simultáneamente, el procedimiento y el juez natural para conocer de las mismas. (...) En consecuencia, existiendo para el cumplimiento de los actos y normas derivadas de la aplicación de la Ley 9ª de 1989, como es el caso, ley exactamente aplicable, la 388 de 1997, cuyo artículo 116 le adscribió la competencia para conocer de esas acciones a la jurisdicción ordinaria en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito, la Sala habrá de dirimir el presente conflicto de conformidad con lo establecido en la misma”13 En otra oportunidad, esta Sala reiteró dicho criterio en el sentido de dirimir un

conflicto de jurisdicciones asignando competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en consideración a los siguientes argumentos: “No puede pues entenderse, que el surgimiento de la Ley 393 de 1997, derogó la competencia que acaba de transcribirse de la Ley 388 del mismo año, con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- Sí es cierto que la Ley 393/97 es una ley posterior, lo que no implica que necesariamente derogue las anteriores, pues este principio no es absoluto, como sí lo es el que la ley especial anterior rige sobre la general posterior, veamos: 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 13 de diciembre de

2001. M.P. doctora Leonor Perdomo Perdomo. Expediente: 2001-00738-01

8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 “Lex posterior generalis non derogat priori speciali y legi speciali per generalem non derogatur, son aforismos antiquísimos que enuncian el principio universal de derecho de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior y que complementa la conocida regla de prevalencia. De allí que la doctrina contenida en aquellas fórmulas jurídicas se pueda sintetizar así: la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera o que entre ellas exista incompatibilidad”. Y es que no se remite a duda que el art. 87 de la C.P. y la Ley 393 de 1997,

prevén la acción de cumplimiento de manera genérica, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, como lo señala aquel, o de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, como lo prevé el art. 1º. de ésta. (...) 2.- La aparente falta de técnica legislativa por la también aparente contradicción entre las dos leyes en cuestión, expedidas con apenas once días de intervalo, no existe... 3.- En armonía con el planteamiento anterior y que resulta ser argumento definitivo, determinante, concluyente, es el CARACTER RESIDUAL de la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997...”14 Así, desde el año 2001 hasta el año 2013, este cuerpo colegiado, reiteró la tesis descrita en precedencia. En efecto, en pronunciamiento de 2 de mayo de 201315, esta Sala señaló “Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se trata de una demanda mediante la cual la demandante pretende que se cumpla la Ley en 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de marzo de 2002. M.P. doctor Guillermo Bueno Miranda. Expediente 2001-00963-01/577 C 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 2 de mayo de 2013, aprobada en Sala No. 032 de la misma fecha. M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera. Expediente 2013-0047300. 9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 este evento y no obstante que el Legislador con la expedición de la Ley 393 de

1997 le asignó el conocimiento de esta clase de acciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede desconocerse que para el caso objeto de estudio, si bien se trata del ejercicio de una acción de cumplimiento, este lo es en virtud de la Ley 388 de 1997, respecto de la aplicación de las normas que tienen que ver con el tema urbanístico previsto en dicha disposición, donde el legislativo señaló en forma expresa el juez competente para conocer de las mismas, tal como lo consagró en el artículo 116 cuando dijo: (…) Corolario de lo anterior y no obstante que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, remitió a esta Sala, las presentes diligencias, para dirimir el conflicto planteado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria civil, atendiendo a la clase de demanda incoada por los actores, esta Sala considera que la competencia para conocer del asunto, radica en la Jurisdicción Civil representada en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y no en el Juzgado Quinto de Cartagena de Indias, por cuanto es la norma que señala como elemento territorial para la definición de competencia el domicilio de la demandante y en este caso la sociedad “CONSTRUCTORA TORRES DEL MAR”, tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, tal como se aprecia del certificado de la Cámara de Comercio obrante en el expediente despacho con destino al cual se ordenará la remisión inmediata de las diligencias”. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala venía señalando que, si bien es cierto, el legislador con la expedición de la Ley 393 de 1997, asignó la

competencia – de manera general – para conocer de las acciones de cumplimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que en aquellos casos en los que se pretenda el cumplimiento de una ley o acto administrativo relativo a un mecanismo previsto en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria. 10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 No obstante lo anterior, esta Corporación replanteó tal postura en un reciente pronunciamiento16, bajo los siguientes argumentos: “[C]on la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador fijó una nueva regla de competencia en materia de acción de cumplimiento, fundada en un criterio subjetivo en atención a la calidad del demandado, esto es, que si la acción se ejerce para que una entidad pública de carácter nacional cumpla una ley o un acto administrativo, el competente en primera instancia es el tribunal administrativo; ahora, si el cumplimiento se pretende respecto de entidades públicas departamentales, distritales o municipales, los competentes en primera instancia son los juzgados administrativos; tal criterio debe aplicarse bajo el entendido que en relación con los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley que regula la acción de cumplimiento impone su conocimiento a los jueces y tribunales administrativos en los casos en que la acción u omisión que genera el daño provenga de una entidad pública o de particulares cuando ejerzan función administrativa, en atención al nuevo alcance del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo17; en los demás casos la competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria civil”

Sobre el particular, resta agregar que si bien antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011-, el ordenamiento jurídico colombiano contaba con dos normatividades en las que se prevén aspectos procedimentales de la acción constitucional de cumplimiento, -una norma especial, ley 388 de 1997 y una general, ley 393 de 1997-, no menos cierto es que el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo, a través de su artículo 146 modificó el aspecto procesal de la jurisdicción y competencia en materia de las acciones de cumplimiento, al establecer que “[t]oda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera 16 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 30 de abril de 2014, aprobada en acta No. 31 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Expediente No. 110010102000201302624 00 C. 17 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa. En Memorias Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Págs. 284-285. 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, norma concordante con lo dispuesto en los artículos 152.1618 y 155.1019 ibídem.

Así las cosas, será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo de todas aquellas acciones de cumplimiento en las que se pretenda hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza material de ley o acto administrativo, independientemente del régimen jurídico a hacer valer, siempre y cuando sea de aquellos casos en que la acción u omisión que genera el daño provenga de una entidad pública o de particulares cuando ejerzan función administrativa, y por lo tanto, en los demás casos la competencia continúa en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil. 4.- Caso concreto El demandante pretende, a través del ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, la aplicación de unos artículos contenidos en el decreto 1469 de 2010, por medio del cual se reglamentaron las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones y a la función pública que desempeñan los curadores urbanos, inobservados por el ente territorial demandado al no elaborar los estudios técnicos que sustenten la necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica para implementar la segunda curaduría urbana en la ciudad de Barrancabermeja. En ese orden de ideas, como quiera que el demandante pretende que por vía judicial se ordene al Municipio de Barrancabermeja - Santander, observar unos preceptos normativos con fuerza material de ley, cuya falta de aplicación presuntamente está generando una afectación al interés de la comunidad de dicha municipalidad, es indudable que la acción constitucional en comento, es de 18 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos… 16. De los relativos a la protección

de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (Resalta la Sala) 19 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos… 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. (Énfasis de la Sala) 12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención al criterio adoptado por la el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. En suma, al estar frente una intención manifiesta del accionante de compeler a la administración pública municipal al cumplimiento de lo señalado en una norma con fuerza material de ley, por medio del cual se reglamentó –entre otros aspectosmodificó la función pública que desempeñan los curadores urbanos, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja - Santander, conocer la demanda que en el ejercicio de la acción de cumplimiento, instauró el señor ÁLVARO RUEDA URQUIJO en contra del MUNICIPIO DE

BARRANCABERMEJA - SANTANDER.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Santander y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio la acción de cumplimiento, instauró el señor ÁLVARO RUEDA URQUIJO contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SANTANDER, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Santander. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. 13 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401916 00 SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de Barrancabermeja - Santander, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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