CSDJ - F11001010200020140191700ADJUNTA20140911205150-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140191700ADJUNTA20140911205150-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401917 00 /2339 C Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, con base en la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada el 16 de junio de 2014, por el apoderado judicial de LA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA, anteriormente denominada LA COOPERATIVA
NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL QUINDÍO “COOFIQUINDÍO”, en
contra del HOSPITAL LOCAL PEDRO SÁENZ DÍAZ E.S.E. DE ULLOA
VALLE. HECHOS El doctor JHONATAN RIVERA ORTÍZ, en calidad de apoderado de la LA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA, anteriormente denominada LA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL QUINDÍO “COOFIQUINDÍO interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra del HOSPITAL LOCAL PEDRO SÁENZ DÍAZ E.S.E. DE ULLOA VALLE, por concepto de capital descontado a
trabajadores de la entidad demandada y los respectivos intereses de mora correspondientes a los siguientes períodos y sumas de dinero: -Julio de 2013 por la suma de $5.329.202 -Agosto de 2013 por la suma de $5.294.214 -Septiembre de 2013 por la suma de $5.379.433 -Octubre de 2013 por la suma de $5.399.433 -Noviembre de 2013 por la suma de $5.608.911 -Diciembre de 2013 por la suma de $5.608.911 -Enero de 2014 por la suma de $5.528.911 -Febrero de 2014 por la suma de $5.534.911 -Marzo de 2014 por la suma de $5.528.911 -Abril de 2014 por la suma de $5.233.763 Las pretensiones de la demanda se basaron en solicitar se librara mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la demandada, por las sumas de dinero antes anotadas por concepto de capital descontado a trabajadores de la entidad demandada y los respectivos intereses de mora; así como se condene en costas a la mencionada entidad hospitalaria. El fundamento fáctico se radicó en que entre la entidad demandante y la demandada, se suscribió “Convenio Interinstitucional Para Firma de Libranza Y Realización de Descuentos”, con la finalidad de que los asociados que laboraban al servicio de la ESE, pagaran sus obligaciones contraídas con la Cooperativa o cualquier otro producto adquirido con la misma. Señaló que la Cooperativa envió en cada uno de los períodos de pago la relación de novedades de nómina que la entidad demandada debía
descontarle a sus trabajadores, sin que a la fecha de la demanda se haya efectuado consignación alguna por parte de la ejecutada, situación que según el parágrafo del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 -Legislación Cooperativa Colombiana -, la hace solidariamente responsable de los intereses de las obligaciones cobradas y no pagadas. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, éste por auto del 26 de junio de 2014, decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto al Juzgado Único Administrativo de Cartago, argumentando que no obstante el no haberse allegado documento idóneo que permita establecer la existencia y representación del extremo pasivo, lo cierto es que se encuentra ante una entidad del Estado cuya obligación que se pretende ejecutar, está contenida en un convenio interinstitucional, al cual deberá ser resuelta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo advertido por los artículos 104 y 105 del CPACA. El 20 de mayo de 2014, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO, el cual mediante auto interlocutorio, declaró su falta de competencia para conocer del asunto Y en consecuencia se propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias a esta Sala. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: Señaló que el convenio allegado no configura uno de los contratos que
puede demandarse ejecutivamente ante esa Jurisdicción, afirmando que el mismo“…indica expresamente que se fundamenta en la Ley 79 de 1988, el Código Sustantivo del Trabajo y el Estatuto Orgánico y Financiero (fls. 5-6), sin que se señale que esté sometido a la Ley 80 de octubre 28 de 1993,…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
2. La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cartago, con base en la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada el 16 de junio de 2014, por el apoderado judicial de LA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA, anteriormente denominada LA COOPERATIVA
NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL QUINDÍO “COOFIQUINDÍO”, en
contra del HOSPITAL LOCAL PEDRO SÁENZ DÍAZ E.S.E. DE ULLOA
VALLE. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
3. Del caso en concreto Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el presente asunto, lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral incoada por el apoderado judicial de LA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA, anteriormente denominada LA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL QUINDÍO “COOFIQUINDÍO”, en contra del HOSPITAL
LOCAL PEDRO SÁENZ DÍAZ E.S.E. DE ULLOA VALLE.
En el asunto sub examine, la demandante aportó como título ejecutivo el “CONVENIO INTERINSTITUCIONAL PARA FIRMA DE LIBRANZA Y REALIZACIÓN DE DESCUENTOS”, el cual se suscribió entre las partes con la finalidad de que los asociados que laboran al servicio de la ESE, paguen
sus obligaciones contraídas con la Cooperativa o cualquier otro producto adquirido con la misma. Así las cosas, la pretensión de la demandante, se circunscribe en lograr el pago de la obligación anteriormente mencionada, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de un acto administrativo, sino el cumplimiento de la obligación civil insoluta, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución1, para ser reconocido como tal al 1 Ley 1437 de 2007, Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
interior del proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde conforme con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, tal cual como se ha venido fijando el precedente de esta Colegiatura, así: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida
el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."3
Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida mediante “CONVENIO INTERINSTITUCIONAL PARA FIRMA DE LIBRANZA Y REALIZACIÓN DE DESCUENTOS”, el cual se suscribió entre las partes con la finalidad de que los asociados que laboran al servicio de la ESE, paguen sus obligaciones contraídas con la Cooperativa o cualquier otro producto adquirido con la misma, por tanto su conocimiento corresponde es a la jurisdicción ordinaria civil. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cartago, con base en la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, por el apoderado judicial de LA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA, anteriormente denominada LA COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL QUINDÍO “COOFIQUINDÍO”, en contra del HOSPITAL LOCAL PEDRO SÁENZ DÍAZ E.S.E. DE ULLOA VALLE, en el sentido de 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil el trámite de la misma, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cartago para que conozca del proceso y copia de esta decisión Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial