CSDJ - F11001010200020140191900ADJUNTA20150826091144-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140191900ADJUNTA20150826091144-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 01919 00 Discutido y aprobado en Sala No 69 de la misma fecha.
Ref.: Auto de Archivo
1. ASUNTO Procede la Sala conforme a las pruebas recaudadas, a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Queja. El señor PEDRO ANTONIO VARGAS BARRAGAN, mediante escrito radicado en la Secretaría Judicial de esta Corporación, solicitó investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Cartagena que conocieron en segunda instancia el proceso ordinario tramitado bajo el radicado 130013105006 2011 00045 02.
Señaló el quejoso, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 31 de octubre de 2012 revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del citado circuito judicial,
mediante la cual se había negado la nulidad deprecada por la apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales para en su lugar decretarla. 2.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 26 de agosto de 2014, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados que profirieron la decisión de fecha del 31 de octubre de 2012, mediante la cual se revocó el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del radicado 130013105006 2011 0004502 Los doctores MANUEL RAMÓN ARAUJO ARENDO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS fueron notificados personalmente del auto de apertura de indagación preliminar (folios 75 y 76 c.o). 2.3. Pruebas Recaudadas en la Indagación Preliminar. En las preliminares se logró obtener copia de la decisión proferida el día 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso laboral radicado bajo el número 130013105006 2011 00045 02 Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del fallo de tutela radicado bajo el número 36976 del 16 de julio de 2014, en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado por el señor PEDRO ANTONIO VARGAS BARRAGÁN en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena. 2.4 Calidad de Sujetos Disciplinables. Obran en el expediente, los actos de nombramiento y actas de posesión de los doctores MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; así mismo, obra la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en las cuales constan los nombramientos de los denunciados y sus generales de ley. (Folios. 46 al 67 c.o).
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.
Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.
Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes
funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.
Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de
independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad
no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3.3 Caso concreto.
Del escrito de la queja se infiere que el señor PEDRO ANTONIO VARGAS BARRAGÁN se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la
cual accedió a la solicitud de nulidad deprecada por la apoderada judicial del ISS dentro del proceso laboral radicado bajo el número 130013105006 2011 00045 02. Al respecto debe la Sala precisar, que la jurisdicción disciplinaria esta instituida para investigar y juzgar a los funcionarios judiciales que incumplan sus deberes, se extralimiten en el ejercicio de sus funciones o incurran en el catalogó de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, y no para reputar las providencias proferidas en el ejercicio de administrar justicia. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el asunto en particular, encuentra esta Superioridad, que los inculpados fundamentaron la decisión proferida el 31 de octubre de 2012, en el hecho que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, pretermitió la instancia, pues omitió pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del fecha 30 de mayo de 2011 y siguió con el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, lo que conllevó a la trasgresión del derecho al debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada. Señalaron al respecto: “Observa la Sala en el caso concreto que efectivamente a folio 86 del expediente reposa recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Instituto de Seguros Sociales, el cual venía reconocido como apoderado judicial en el proceso ordinario y había actuado en el mismo…”
En la decisión reprochada por el quejoso, los inculpados censuraron el hecho que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena hubiese proseguido con el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, habiéndose recurrido la sentencia de primera instancia por parte del apoderado judicial de la demandada. La decisión de fecha 31 de octubre de 2012 proferida por los funcionarios inculpados, tuvo como fundamento jurídico lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, no dio trámite al recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 30 de mayo de 2011. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso laboral radicado bajo el número 130013105006 2011 00045 02, se considera que no existe ninguna razón para inferir que los Magistrados denunciados, pudieron haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada.
Además, es evidente que la conducta desplegada por los funcionarios investigados está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar de los mismos además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Sala se abstendrán de continuar con la actuación disciplinaria en contra de los doctores MANUEL RAMÓN ARAUJO
ARNEDO, EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. , y en consecuencia ordenara el archivo definitivo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de las diligencias investigativas a favor de los doctores MANUEL
RAMÓN ARAUJO ARNEDO, EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por secretaría archívese de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 01919 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial