CSDJ - F11001010200020140192001ADJUNTA20141016153744-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140192001ADJUNTA20141016153744-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401920 01 Referencia Tutela en Impugnación Accionada Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia Accionante Samuel Villada Marulanda Primera Instancia Niega Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 2 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el ciudadano Samuel Villada Marulanda, contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el ciudadano Samuel Villada Marulanda, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo un extracto, así: “Señaló el actor que el funcionario judicial en mención incurrió en vía de hecho al proferir la decisión del pasado 22 de mayo
1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón – Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401920 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN dentro del investigativo Nº20133029, que decidió la queja disciplinaria que interpuso en contra del abogado Jorge Enrique Posada Valencia, por haber efectuado unas afirmaciones deshonrosas, infundadas e insultantes en contra de aquel a través de la demanda ordinaria tramitada por el Juzgado Civil Municipal de Girardota bajo el radicado Nº2013172. A su juicio dicha providencia constituye violación del debido proceso ya que consideró la queja como temeraria y declaró desiertos los recursos interpuestos, por lo que solicitó se deje sin efecto la misma y se ordene la continuidad del proceso hasta la emisión de una sentencia” (fls.1-4 c.o y 52 – sic para lo transcrito). Pretensiones. Pidió la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad, igualdad, recta administración de justicia, tutela judicial efectiva y segunda instancia. En consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido el 22 de mayo de 2011 por el doctor Gustavo Adolfo Quiñónez – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl.3
c.o.) Pruebas. Anexó como elementos de prueba copia de la queja disciplinaria; demanda por daños y prejuicios, su contestación y un Cd con extractos de la sentencia disciplinaria cuestionada (fls.5-19 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela, fue interpuesta inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, de donde por auto del 11 de agosto de 2014 se remitió a esta Superioridad (fsl.20-21 c.o.), correspondiéndole a quien funge como ponente según acta individual de reparto del 13 del mismo mes y año (24 c.o.), empero en aras de preservar la doble instancia por auto del día 19 siguiente, las diligencias fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (26-29 c.o.).
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN Repartida la tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue asignada al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez – accionado, quien por auto del 25 de agosto de 2014 se declaró impedido (fls.36-38 c.o.), correspondiéndole conocer entonces al doctor Martín Leonardo Suárez Varón quien por auto del 26 del mismo mes y año, resolvió admitirla, notificar
al actor y a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y vincular como tercero con interés al señor Jorge Enrique Valencia Posada. Así mismo, ordenó solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegar a la actuación copia íntegra y legible del proceso disciplinario de radicado N°20133029 contra el abogado Jorge Enrique Valencia Posada (fls.38-41 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y accionado, a través de oficio del 20 de agosto de 2014, respondió el llamado de tutela deprecando la negativa a lo pretendido, pues ningún derecho se le había conculcado con el trámite del proceso radicado Nº 20133029, por cuanto el mismo se había tramitado de conformidad con las normas legales vigentes, como es la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Carta Magna. Aclaró que el artículo 69 ibídem, establecía dos aspectos, primero la queja temeraria y sus consecuencias y segundo, la sanción a imponer por el Magistrado investigador. Así las cosas, en virtud de la queja interpuesta por el ciudadano y abogado Villada Marulanda versaba sobre afirmaciones obrantes en la demanda objeto de rechazo del
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN recurrente, a más que correspondía a la narración de unas circunstancias de modo tiempo y lugar, que fueron transmitidas por la parte demandante Yexi Alexandra García Córdoba a su representante y este a su vez las puso en conocimiento del juez encargado de dirimir el asunto en el Juzgado Civil Municipal de Girardota – Antioquia, Radicado Nº20130172, haciendo entonces parte del debate procesal donde correspondía probar o desvirtuar tales afirmaciones de la parte demandante en el proceso judicial; en segundo lugar el quejoso como profesional del derecho debía tener claro que los hechos narrados en la demanda son los expuestos por los clientes y no por el apoderado contractual de los mismos, lo cual se caía de su peso y más aún cuando estamos en presencia de un abogado con la T.P. Nº55.896. Entonces, se concluyó que la queja presentada por el doctor Villada Marulanda era temeraria de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-1215 de 2003 donde definió como aquella desconocía el principio de buena fe, en tanto la persona asumía una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa, situación presentada allí debido a que en todas la pruebas recaudadas no había elementos que avalaran la posición del quejoso y sin importar
estas consideraciones continuó con su interés de buscar retaliación contra el disciplinado por haber sido el apoderado de la señora García Córdoba. Dijo el Magistrado que aquel también había desconocido las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pesar de habérselas explicado en la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues se encontró como pretendía utilizar la misma para dirimir una disputa personal entre los dos abogados, con lo cual era manifiesto su obrar contrario a derecho, pretendiendo de mala fe inducir en error a esta Sala de manera deliberada y sin razón de ninguna índole, para que adelantara una investigación carente de fundamentos, disponiéndose la terminación del proceso por temeridad, decisión notificada en la diligencia y al momento de interponer el
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN recurso correspondiente, no pudo sustentar su inconformidad por lo cual fue declarado desierto el mismo. Así las cosas, el segundo elemento del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, esto era la sanción de multa –, era el paso a seguir, fue así como en audiencia se le impuso la misma, donde se explicaron las razones para cuantificarla y que correspondían,
primero a la necesidad de tal sanción, como una forma de castigar la mala fe, dándole la oportunidad legal de desvirtuar mediante el recurso de apelación y no lo hizo. Corolario de lo anterior solicitó la improcedencia del amparo constitucional deprecado por el accionante, en razón a que no existió violación de parte de esa Colegiatura a los derechos fundamentales esbozados (fls.47-51 c.o.). Del fallo impugnado. Mediante providencia del 2 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por el accionante SAMUEL VILLADA MARULANDA”. (fl.72 c.o. Sic para lo transcrito). Para el efecto primero discurrió sobre la competencia conforme al Decreto 2591 de 1991, el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2009 y el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional para asumir la tutela y luego observó como el problema jurídico planteado en esa oportunidad por parte del ciudadano Samuel Villada Marulanda, era si esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en particular el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez había incurrido en una vía de hecho al ordenar la terminación de la acción disciplinaria de radicado N°20133029, adelantada en contra del abogado Jorge Enrique Valencia en audiencia de pruebas y calificación provisional del pasado 22 de mayo de 2014.
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN En ese orden ideas antes de cualquier decisión señaló la Sala A quo que conforme a la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 la Corte Constitucional, declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pusieran término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no podía ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquirían. Así las cosas, en el asunto que concitaba la atención de la Sala, se tenía como el abogado Villada Marulanda instauró queja en contra del doctor Posada Valencia, quien fuese representante judicial de la señora Yesi Alexandra García Córdoba en el proceso ordinario N°2013172 del Juzgado Civil Municipal de Girardota y según él su colega efectuó manifestaciones deshonrosas, infundadas, oprobiosas e insultantes en su contra en la demanda. En ese orden de ideas, el despacho del Magistrado Hernández Quiñónez avocó conocimiento y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de mayo de 2014, donde con la presencia del
disciplinable, su defensor contractual y el abogado querellante, le dio lectura a la queja, dio por terminada la acción disciplinaria por no configurarse falta, declaró la temeridad de la misma y señaló para el 14 de agosto de 2014 la fijación de la multa, acorde con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, visto el acervo probatorio, contrario a lo expuesto por el actor el procedimiento por el cual se ordenó la terminación de la acción disciplinaria seguida contra el doctor Posada Valencia, así como se declaró desierto el recurso de apelación contra esa decisión, se llevó a cabo de conformidad con los cánones señalados por el legislador y los precedentes judiciales, es decir con arreglo a los parámetros señalados por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que consagró el
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN procedimiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, como también se respetaron las facultades del quejoso conforme al parágrafo del artículo 67 ibídem, lo anterior, de conformidad con las normas aplicables y los precedentes invocados por el Magistrado accionado, dado que lo pretendido por el actor era controvertir en el juicio disciplinario, sus pretensiones del proceso ordinario, lo cual a todas luces resultaba
irrelevante disciplinariamente. En cuanto a la declaratoria de temeridad de la queja dijo la Sala a quo que el accionado tuvo como fundamento el artículo 69 del Estatuto de la Abogacía, donde además se facultaba al funcionario para la imposición de una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes y se respetaron las facultades del quejoso quien interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria, pero la impugnación fue declarada desierta ya que no la sustentó debidamente, ni se atacaron los presupuestos fácticos de la decisión. Por último, señaló que ese mecanismo no era el adecuado para revivir oportunidades procesales vencidas, como ocurría para el caso, donde el donde el accionante no sustentó debidamente el recurso de apelación contra la decisión emitida por el servidor acusado quien declaró desierta la impugnación de acuerdo al inciso final del artículo 81 del Estatuto de la Abogacía. En conclusión, sin dificultad se advertía que en el presente asunto no se estaba frente a un evento constitutivo de vía de hecho por parte del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y por ende, no se observaba vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante. Entonces sus pretensiones no están llamadas a prosperar, ni podían ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, dando lugar a la nugatoria de los derechos deprecados por el señor Samuel Villada Marulanda (fls.52-56 c.o).
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, el actor mediante oficio del día 8 de septiembre de 2014, la impugnó, indicando que por mandato legal, el conocimiento de la acción de tutela contra providencia judicial competía al Superior jerárquico del funcionario u operador judicial que produjo la providencia cuestionada, empero la misma había sido devuelta de Bogotá a la Sala de instancia donde fue repartida al mismo empleado o funcionario que produjo la providencia cuestionada y dado su impedimento, fue repartido a sus pares jurisdiccionales en materia disciplinaria, lo que viciaba de imparcialidad, objetividad y transparencia el fallo, luego se debieron declarar impedidos todos los Magistrados pares del accionado. En cuanto al fallo de la tutela alegó que si bien se argumenta que para el caso concreto no se habían agotado los recursos de ley, por indebida sustentación, ello no consultaba la realidad, en tanto, bastaba con esbozar las inconformidades, para así, ante el superior y en el término de traslado ampliar los argumentos que sirvieron de sustento a la apelación; entonces, si se seguía la posición de no haberse agotado los recursos, el fallo debió ser contrario, esto es rechazar la tutela por improcedente.
Luego reiteró en gran medida los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela; pidió la revocatoria del fallo y la protección de los derechos deprecados (fls.62-63 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 2 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el ciudadano Samuel Villada Marulanda, contra el Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido
para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial que ha definido la Corte Constitucional, al considerar que de acuerdo con el principio de inmediatez, la acción de tutela debería ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración y reiteró que si bien la acción de tutela no contaba con un término de caducidad, lo cual implica que la acción de tutela debía ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancias que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configura cada caso. Así las cosas si bien esa Corporación no ha fijado plazos ni términos específicos, al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la práctica, “…el término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos, como se observará a continuación2; lo que ineludiblemente lleva a concluir que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, ha sido interpuesta dentro de ese término, en el entendido que el proceso disciplinario N°20133029
adelantada contra el abogado Jorge Enrique Posada Valencia, se terminó conforme al interlocutorio adoptado por el Magistrado Gustavo Adolfo Fernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la audiencia de pruebas y calificación del 22 de mayo de 2014 y de la cual se duele el hoy actor. 2 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Características de subsidiariedad / Proceso Disciplinario en curso. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional la acción de tutela es un medio judicial subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando quien demanda la petición de amparo, carece de otro medio alterno de defensa. Ahora bien, de una lectura detenida de la sentencia impugnada, se puede concluir que las razones que motivaron a la Sala de instancia para negar el amparo solicitado por el accionante, es que la acción de tutela no era procedente para examinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por cuanto
contó con los medios de defensa dentro del proceso disciplinario N°20133029 adelantada contra el abogado Jorge Enrique Posada Valencia y no hizo uso debido o adecuado, pues no sustentó el recurso de apelación en debida forma. Para entrar a decidir considera esta Superioridad que es necesario conocer el devenir procesal de la causa, esto es la acción disciplinaria N°20133029 adelantada contra el abogado Jorge Enrique Posada Valencia a petición del hoy actor se dio inicio con escrito del 7 de octubre de 2013 (fls.1-15 c.a); así, después de verificar los antecedentes del aquejado (fls.16-19 c.a), el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, doctor Wilfredo Hurtado Díaz, por auto del 16 de diciembre de 2013, avocó el conocimiento y conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de mayo de 2014 (fl.20 c.o). En la fecha referida – mayo 22 de 2014, ya bajo la dirección del doctor Gustavo Adolfo Hernández QuiñonezMagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de verificar la asistencia del disciplinable - Jorge Enrique Posada Valencia, su defensa y del quejoso – ahora actor
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN y desarrollo de la misma conforme en observancia al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo declarando en primer término de la queja como absolutamente falsa y temeraria conforme al artículo 69 ibídem y luego la terminación de la misma por no hallar infracción alguna, se dispuso el consecuente archivo. Así luego de la notificación de la decisión en estrados, la parte pasiva no recurrió la decisión, sí lo hizo la activa interponiendo el recuro de ley, el que fuera denegado por falta de sustentación. He aquí el primer punto de inconformidad del actor frente al fallo de tutela de instancia en cuanto a que, no se había observado que el si había sustentado el recurso de apelación y que no era necesaria la sustentación, “pues solo bastaba con esbozar las inconformidades” (sic). Al respecto hay que recordarle al actor como el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo
proceso disciplinario; empero es importante recordar también que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, sólo si han sido debidamente sustentados y dentro del término previsto. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN presagia es autor (a) del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, además de abstenerse de resolver la apelación cuando no haya sido sustentada en los términos previstos de la norma en cuestión, como efectivamente sucedió en el caso objeto de estudio.
De la falta de sustentación del recurso de apelación de la quejosa. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra abogados, tanto el quejoso, como los intervinientes, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia3, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento, no fue debidamente sustentado. En consecuencia, sin mayores disquisiciones en este caso, esta Superioridad observó con certeza que el otrora quejoso, omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, lo cual conllevó a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos en los cuales se fundó la decisión de archivo, inobservando lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal señala: “Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo 3 Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para (…)2.
Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Resalta la Sala). En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “(…) Artículo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2
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