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CSDJ - F11001010200020140192301ADJUNTA20150604160843-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140192301ADJUNTA20150604160843-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA DE CONJUECES JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Bogotá D.C., 04 de junio de 2015. Magistrado Ponente. Dr. SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA. Radicado No. 110010102000201401923 01

Referencia: Impugnación tutela que negó recurso de amparo.

Decisión: Confirma la decisión.

Acta N° 43 de la misma fecha.

ASUNTO A RESOLVER.

Impedidos los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NESTOR IVÀN JEVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ ORJUELA, para conocer del presente asunto (f. 27 y 31 c.o. 3 ), procede la Sala de Conjueces debidamente conformada mediante Acta del 18 de diciembre de 2014 (f. 32 c.o. 3 ), a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela dictada el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró improcedente y denegó la tutela formulada por el Dr. ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA,

en su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, contra LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ANTECEDENTES.

El 30 de julio de 2014 el Dr. ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, interpuso ACCIÓN DE TUTELA2 para solicitar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derechos a la defensa, derecho al trabajo, mínimo vital, protección reforzada de padre cabeza de familia y buen nombre, los que estimó violados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario No. 110010102000201002822 00 que se adelantaba en su contra, en el que mediante sentencia del 10 de julio de 2014 se le declaró disciplinariamente responsable de la comisión de falta disciplinaria 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (fl.127 – 151, cuaderno principal proceso 110011102000001404161). 2 La citada Acción de Tutela obra a (folios 1 a 20), del cuaderno principal del proceso 110011102000001404161 00). gravísima a título de dolo, y se le sanciono con destitución del cargo e inhabilidad general por el termino de diez (10) años. Al respecto solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se declarare la nulidad de la decisión sancionatoria, se declarare la

prescripción de la acción disciplinaria, se oficiare a las entidades encargadas del registro de sanciones displinarias para que eliminen cualquier registro, y se ordenare dejar sin efectos el fallo sancionatorio. Al respecto, relató el accionante en el escrito de tutela que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelanta un proceso disciplinario en su contra, por cuanto en su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió amparo constitucional a varios ex trabajadores y pensionados de Telecom, que mediante el mecanismo de tutela reclamaban derechos laborales y pensionales vulnerados por el Patrimonio Autónomo Remanente de la entidad creada para atenderé lo relacionado a los pasivos laborales de los empleados cesantes de Telecom. Señaló que la investigación se adelantó bajo el procedimiento ordinario y que en el trámite del mismo se le notificaron personalmente el auto de formulación de cargos y la variación del pliego de cargos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, toda vez que se encuentra domiciliado en la ciudad de Montería, y refirió que frente a ambas decisiones contestó dentro del término legal y solicitó pruebas para demostrar que no había incurrido en la falta disciplinaria endilgada. Refirió que en el trámite del proceso se incurrió por parte del ente investigador en una mora excesiva para la resolución de fondo del problema jurídico y manifestó que se le vulneró el derecho a la defensa, toda vez que no se enteró del traslado para presentar los alegatos de

conclusión, por cuanto al correrse traslado del auto que decreta el término para alegar de conclusión, si bien se notifica el mismo por estado, no se le comunica por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, lo cual, acusó, era imperativo. Así mismo, refirió la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el proceso y una vía de hecho por defecto procedimental por cuanto no se publicó la actuación que corría traslado para alegar de conclusión en la página web de la rama judicial. “Dijo que entre las pruebas que se solicitaron se peticionó una inspección judicial en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería, en el proceso donde se originó el fallo de tutela, comisionándose para el efecto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no obstante precisó que no se les notició acerca de la diligencia, por lo que asevera que esta se hizo a “sus espaladas”. Precisó que conforme a la ley vigente el investigado tiene derecho a “solicitar aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica”, dada la negación de la oportunidad de presenciar tal práctica, constituye una vía de hecho por defecto fáctico. ’ Resaltó el accionante que la Corte Constitucional en la SU 377 de 12 de junio de 2014 con ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA resolvió todas las acciones de tutela falladas en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, decidiéndose en el numeral 19 confirmar parcialmente la determinación

base de la presente tutela ordenando al Consorcio a cargo de la administración de esa entidad que cancelara a 2 de los sujetos procesales el equivalente a seis meses del salario que devengaban los empleados cuando se dio por terminado el vínculo, es decir que esa Corporación amplió la orden emitida mediante la tutela por la que fue sancionado disciplinariamente. Manifiesto que la variación del pliego de cargos se dio en razón de la información suministrada por la apoderada general del Patrimonio Autónomo del Remanente quien mediante oficio número 35386 de treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), informó a la Sala Disciplinaria que efectivamente se produjo un efecto negativo en contra

de PAR TELECOM.

Señaló que el cuerpo colegiado accionado no valoró ni tuvo como prueba lo decidido en la referida sentencia, pues en ella tan solo se ordenó la investigación disciplinaria en contra de algunos abogados por temeridad, y contra algunos Jueces sin incluirse el aquí, peticionario, por lo que afirma que aquel alto Tribunal Constitucional no concluyó que la Sala de Conjueces haya incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria 0 penal, pues si así lo hubiera advertido, hubiese ordenado la respectiva expedición de copias para lo pertinente. Dijó que constituye una nulidad sustancial por defecto factico en razón de que no se practicó ni valoró la prueba, pues de haberse hecho se debió calificar al tenor del artículo 50 de la Ley 734 de 2002. Empero resaltó que pese a la mayúscula falencia el 10 julio de 2014 le fue informado que se profirió sentencia sancionatoria en su contra, con

destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años. Precisó que al momento en que la entidad accionada profiere el fallo sancionatorio, vulneró concomitante el derecho al trabajo porque se está profiriendo una sanción sin que se haya evacuado la etapa probatoria en debida forma, por lo que arguye le afecta su supervivencia y la de su núcleo familiar. Continuó recalcando que el amparo se solicita por evidentes defectos procedimentales consistentes en la pretermisión de las etapas de práctica de pruebas, alegatos de conclusión, 1 notificación de la sanción. En segundo lugar reseñó que se trata de una decisión contra la cual no existen recursos y que se está frente a un perjuicio irremediable ya que se procedió al registro de la sanción ante la Procuraduría General de la Nación, lo que le impide presentar la documental necesaria ante la Defensoría del Pueblo para obtener el pago de los emolumentos que percibe, pues itera que es padre cabeza de familia, y sus 2 hijos depende económicamente de él. Dijo que otro defecto procedimental radica en que se procedió a comunicar a la Procuraduría General de la Nación la sanción proferida el 10 de julio de 2014, pese a que según la providencia no surtía efectos jurídicos, ya que conforme lo expuesto en la sentencia C-1076 de 2002, es obligatoria la notificación de la sentencia proferida en procesos contra las que no son susceptibles recursos, o en los queresuelven los recursos de apelación y queja, sin que a la fecha de

presentación de la queja se haya agotado ese procedimiento. Señaló que consultó la página web de la 4 Procuraduría el l8 de julio de 2014, enterándose de la sanción y del correo electrónico que le había sido enviado por la Magistratura accionada, remitido el 10 de julio de 2014, en el que se le informa que contaba con cinco (5) días hábiles para concurrir a notificarse personalmente de la decisión sancionatoria o, de lo contrario, se fijaría edicto por tres (3) días hábiles, lo que significa que el término para concurrir personalmente vencía el 17 de julio de 2014, y los 3 días del edicto vencieron el 22 de julio de 2014. Señaló que de lo anterior se colige, que el trámite de notificación se cumple 3 días después de la desfijación del edicto, siendo de trascendencia que el lapso que en que ocurrieron estos actos operó el fenómeno prescriptivo, mismo que debió ser declarado oficiosamente, actuando de mala fe al comunicar una sanción que se prescribió sin alcanzar a producir efectos jurídicos, pues una cosa es la ejecutoria de la providencia y otra la obligatoriedad de la notificación de ésta. Resaltó que jamás autorizó por escrito, conforme lo prevé el artículo 102 de la Ley 734 de 2002, que le fueran comunicadas por correo electrónico las decisiones adoptadas dentro del trámite del proceso disciplinario en su contra; por el contrario, por medio de un escrito manifestó que no aceptará la notificación por este medio, señalándose siempre su domicilio para efecto de comunicaciones. Por

tal razón atribuyó a éste, presunto yerro una vía de hecho por defecto procedimental, al incurrirse en la causal de nulidad contenida en el numeral 3° del artículo 143 Ibídem, máxime cuando operaría en virtud de tal defecto la extinción de la acción disciplinaria. Luego entonces precisa que de cara a una interpretación que realiza la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076 de 2002, la ejecutoria de la providencia se finca en el acto de notificación de la misma, máxime cuando esta surte efectos de única instancia, por tanto de ejecución inmediata; no obstante resalta y en síntesis al extenso aparte jurisprudencial que trae a colación, la decisión que hoy es objeto de censura se ejecutó sin la firmeza de ésta. Concluyó que “la acción disciplinaria se encuentra prescrita desde el 16 de julio de la presente anualidad”, y manifestó que dicho fenómeno debió declararse por la Sala de instancia, y por último, reiteró que la decisión adoptada objeto de controversia constitucional no admite recursos en contra, así como tampoco es dable acudir a la vía administrativa para una posible reparación siendo procedencia la accesión a esta vía subsidiaria, máxime cuando de su labor dependen sus dos menores hijos, de 14 años y 15 meses de edad, que dependen exclusivamente del petente. Advirtió que en el registro de la sanción se consigna una decisión de primera instancia supuestamente proferida el 21 de julio de 2010 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, y refirió que está

nunca existió.3 La Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014, declaró improcedente y denegó la tutela, decisión contra la cual, el accionante, el 25 de septiembre de 2014, interpuso impugnación 4 solicitando su revocatoria y el amparo de sus derechos fundamentales. 3 Información extraída del acápite de Antecedentes del Fallo de tutela de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Honorable Magistrada Paulina Canosa Suarez. 4 La citada Impugnación al Fallo de Tutela obra a (folios 161 a 175), del cuaderno principal del proceso 110011102000001404161 00). ACTUACION PROCESAL La demanda tutelar fue incoada, el 30 de julio de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (F. 1 a 63 c.o.), remitida por esta Corporación por carecer de competencia a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (F. 64 a 68 c.o.) y enviada el 15 de agosto de 2014, por el Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por factor de competencia territorial y en aras de garantizar el principio de la doble instancia (F. 69 a 75 c.o.). La acción de tutela fue recibida en el Despacho de la Magistrada

Paulina Canosa Suárez el 21 de agosto de 2014 (F. 78 c.o.), quien de inmediato la asumió, denegó la medida preventiva solicitada en la tutela, comunicó a las partes y a terceros con interés legitimó en el asunto, decretó las pruebas (F. 80 a 91 c.o.). Surtido lo anterior y allegadas las pruebas al expediente (F. 92 a 126 c.o.), las Magistrados Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala Dual de Tutela de primera instancia, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014, profirieron fallo negativo al amparo incoado por el actor (F. 127 a 151 c.o.). Contra dicha decisión, el accionante, mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2014 dentro del término oportuno, interpuso impugnación5 solicitando su revocatoria y el amparo de sus derechos fundamentales (F. 161 a 175 c.o.), recurso que fue concedido por la Magistrados Paulina Canosa Suárez mediante auto de 29 de septiembre de 2014, enviándose el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (F. 177 c.o.). La acción de tutela de segunda instancia fue recibida en el Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 1 de octubre de 2014 (F. 2 c.o.), quien de inmediato se declaró impedida para conocer del asunto (F. 4 c.o.),, junto con los demás integrantes de la Sala, quienes a su turno en escrito separado manifestaron su

impedimento para conocer del asunto María Mercedes López Mora (F. 10 y 11 c.o.) , Néstor Iván Javier Osuna Patiño (F. 13 c.o.), Wilson Ruiz Orjuela (F. 15 y 31 c.o.), Pedro Alonso Sanabria Buitrago (F. 17 c.o.), José Ovidio Claros Polanco (F. 19 c.o.), Angelino Lizcano Rivera (F. 22 c.o.), por lo tanto, mediante auto de 18 de noviembre de 2014, se dispuso proceder al sorteo y posesión de Conjueces para integrar la Sala con el objeto de resolver el asunto (F. 27 c.o.). Manifestándose impedimento por todos los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre la impugnación de la aludida tutela, el día 16 de 5 La citada Impugnación al Fallo de Tutela obra a (folios 161 a 175), del cuaderno principal del proceso 110011102000001404161 00). noviembre de 2011, mediante acta individual de sorteo de Conjueces, se designaron como Conjueces para decidir sobre dicho recurso a la doctora Martha Lucia Bautista Cely y al Dr. Santos Alirio Rodríguez Sierra en calidad de Conjuez Ponente. Surtido lo anterior, mediante constancia secretarial de 18 de diciembre de 2014 paso el proceso radicado bajo el No. 110010102000201401923 – 01 al despacho del Dr. Santos Alirio Rodríguez Sierra, para efectos de Resolución de impedimento y lo pertinente. Mediante auto de de abril de 2015 la Sala de Conjueces, al constatar que los presupuestos fácticos invocados por los precitados

Magistrados a efectos de lograr ser separados del conocimiento del proceso, se adecuan a las exigencias normativas, en tanto el hecho de haber algunos de ellos suscrito la providencia disciplinaria de cuya revisión se trata en sede de tutela, y otros haber participado en el proceso disciplinario objeto del recurso de amparo, son circunstancias que tienen la virtualidad de afectar la imparcialidad de los servidores judiciales de cara a resolver de fondo la presente acción constitucional, decidió aceptar los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Wilson Ruiz Orjuela. Dado lo anterior, el Conjuez Ponente Dr. Santos Alirio Rodríguez Sierra avocó el conocimiento del asunto.

FALLO IMPUGNADO.

El a quo mediante providencia del tres de septiembre de 20146 , luego de evacuar las pruebas decretadas, realizar un exhaustivo recuento y análisis de los antecedentes del caso sub examine y la actuación procesal de la tutela, y abordar el problema jurídico consistente en “determinar si se vulneraron los derechos señalados por el accionante y en consecuencia si la tutela invocada es procedente, al igual que las solicitudes formuladas” decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE y DENEGAR LA TUTELA formulada por el ciudadano ARTURO FRANCISCO GONZÁLEZ LUNA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN” (F. 127 A 151 c.o), con

fundamento en las siguientes consideraciones7: “Refiere el accionante, que siempre estuvo al tanto del proceso seguido en su contra, y hasta cohonestó con la demora que hoy’ alega, sin que’ haya tomado medidas para que no ocurriera, ni haya demandado de la autoridad judicial la celeridad‘ requerida, o indagado acerca de las razones que la ocasionaban, lo cual no acarrea ninguna causal de nulidad, pues fue conjurada con la modificación del auto de cargos, 6 Folios 127 a 151 7 Fallo de Tutela de Primera Instancia proferido por la Sala de tutela de primera instancia conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (fl.127 – 151, cuaderno principal proceso 110011102000001404161). frente al cual fue notificado el accionante como él mismo lo admite, y presentó descargos, solicitando pruebas. Y finalmente se profirió sentencia condenatoria en su contra, en su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal para la época de los hechos, y junto con otro Conjuez y una Conjueza, se le declaró probada la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el canon 196 de la Ley 734 de 2002, por vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1 dela artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Dice el accionante que se practicó a sus espaldas una inspección judicial, pero esto tuvo la oportunidad de haberlo controvertido si

hubiera alegado, pero aún admitiendo que la decisión podía ser notificada por estado, reclama un trámite que no está contemplado legalmente y es el de que le comunicara por la Secretaría que estaban corriendo los términos para defenderse. Así que con su incuria dio lugar a que se consolidara la situación, pues no lo alegó durante todo el proceso al tenor de lo normado en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y dejó pasar la oportunidad para alegar la nulidad, y como esta no se deriva de la sentencia, sino de hechos acaecidos con antelación, no es esta la oportunidad para alegarla, por falta de inmediatez. El hecho de no haber tenido en cuenta la SU 377 de 2014, tal y como lo pone en evidencia la Presidenta de la Sala, y puede corroborarse en Internet, no había sido publicada, como aún no lo ha sido, lo que implica que no puede pedirse a la Sala accionada lo imposible, ya que solo se conoce la parte resolutiva y ante el desconocimiento de la ratio decidendi mal se señala una posible vía de hecho. No obstante, la lectura que hace el accionante es curiosa frente a lo allí expresado, pues siendo revocada la protección que reconocieron en favor de 14 accionantes por su manifiesta improcedencia, y concedida únicamente en favor de 2 personas, mal puede decirse que fue confirmada la decisión tomada por la Sala de Conjueces. No se encuentra causal especifica de procedibilidad, pues se garantizaron los derechos fundamentales del disciplinado. No puede tenerse en cuenta su situación patrimonial, ni familiar, ni personal actual, para tomar una decisión como la requerida por el accionante,

pues ello no significaría que la autoridad accionada violó sus derechos fundamentales, sino una consecuencia lógica de su actuar, que no fue ajustado al ordenamiento constitucional. - Lo que se aprecia es que el accionante no quiso ejercer su derecho del defensa dentro del proceso, salvo en el pronunciamiento de descargos, y ante la condena proferida pretende revivir oportunidades ya fenecidas, lo cual no es posible. Respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la accionada Procuraduría General de la Nación, es preciso señalar que lo que aqueja realmente al accionante es el registro que éste ente realizare en su registro de antecedentes disciplinarios. Sin embargo éste yerro no trasciende al interés constitucional pues la simple irregularidad inicial fue subsanada. En relación con que se procedió a comunicar a la Procuraduría General de la Nación la Sanción proferida el 10 de julio de 2014, pese a que según la providencia no surtía efectos jurídicos pues según la sentencia era obligatoria la notificación de la sentencia por no ser susceptible de recursos, encuentra la Sala que es el mismo accionante quien acredita la comunicación (F. 37 y 38 c.o.), y concluye conocerla al formular contra de quienes la profirieran, acción de tutela desde el 31 de julio de 2014, por lo cual no puede decirse que no se haya cumplido, en términos, su notificación, y en todo caso, ante una irregularidad, a todas luces a estas alturas resulta improcedente, pues el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 dice:

“Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. El accionante acepta que sobre ella no procedía recurso, pero luego alega la prescripción sobre la base de que sobre ella procedía recurso, pero en el Titulo XII en el que está ubicado el artículo, es el referente a los funcionarios de la Rama Judicial, es norma expresa, especial y posterior, expedida en ejercicio de la autonomía del legislador. Por otra parte, el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 dice: “Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata” (Subrayado el aparte demandado). Este artículo fue demandado junto con el artículo 119 inciso 2 de la misma ley, y la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, resolvió: “24. Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.

25. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002.”

Así las cosas no hay lugar a declarar la procedencia de la tutela sobre la base de la prescripción de la acción, pues no está acreditado que está se haya dado. Y si bien inicialmente la Procuraduría General de la Nación, incurrió en una irregularidad en la anotación al informar que se trata de sanción de primera instancia impuesta por el “Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria Seccional Atlántico” y en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en realidad se trató de una sentencia tomada en única instancia, como se dijo al denegar la medida previa deprecada, ello no afecta derechos fundamentales del accionante, sino que se trataba de un error susceptible de ser corregido bien de oficio o bien a petición de parte, y lo fue de manera oficiosa, suprimiendo la autoridad de primera instancia indebidamente anotada, dejando exclusivamente a quien profirió dicha sanción, como en efecto se hizo, por lo cual será denegada la acción”8.

DE LA IMPUGNACIÓN9.

El accionante impugnó, dentro del tiempo oportuno, la decisión del a quo, reseñada precedentemente, por medio de la cual se le declaró improcedente y denegó la tutela interpuesta. Al respecto, señala en el escrito de impugnación que con la decisión tomada por las Jueces de Tutela de primera instancia, se continúan vulnerando sus derechos y garantías fundamentales, y esboza las siguientes razones de inconformidad frente al fallo: Indica el actor que el a-quo al considerar en el fallo de tutela que él “no

quiso ejercer su derecho de defensa dentro del proceso disciplinario, salvo en el pronunciamiento de descargos, y ante la condena proferida pretende revivir oportunidades ya fenecidas”, vulneró sus derechos y garantías fundamentales, dado que, según dice en el trámite 8 Fallo de Tutela de Primera Instancia proferido por la Sala de tutela de primera instancia conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (fl.127 – 151, cuaderno principal proceso 110011102000001404161). 9El escrito de impugnación de la acción de tutela fue radicado el 22 de septiembre de 2014 y obra a Folios 161 a 175del cuaderno principal del proceso 110011102000201404161). disciplinario se demostró que el Juez Disciplinario “profirió una decisión a quien no se encuentra en el domicilio del lugar donde se lleva a cabo el trámite, la que fue notificada por Estado y – considerando - que era obligación del encartado estar pendiente de su proceso”. Señala que con dicha interpretación judicial se vulneran las garantías fundamentales contempladas en el Estado Social de Derecho, en virtud de las cuales lo que interesa es el hombre y no el mismo Estado, e indica que con la forma de proceder del accionado al notificar por Estado una decisión que corría traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la ley, se incurrió en una forma de administrar justicia meramente formal y no material. En igual sentido, refiere que en el proceso disciplinario en virtud del cual fue sancionado se fundamentó en una administración de justicia meramente formal, en la que no importó la materialidad de la misma, lo

que, según dice, indica que para el accionado lo que cuenta es el cumplimiento de la ley, sin importar si la parte interesada conoce o no la decisión, si se le garantizaban o no los derechos vulnerados al accionante por parte del ente disciplinante con solo aducirla o que se violara flagrantemente la Constitución Política. Cita un aparte de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Claude Reyes y otros que refiere que “todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza meramente jurisdiccional tienen “el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno de las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana” y que el recurso efectivo del artículo 25 de la Convención Americana debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la misma, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la convención Americana a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).” Frente a la manifestación del A-quo con relación a que el accionado siempre estuvo al tanto del proceso seguido en su contra y hasta cohonesto con la demora que alega, sin que haya demandado de la autoridad judicial la celeridad requerida, aclara que nunca dijo que cohonesto con la demora y arguye que la carga del trámite procesal no está bajo la potestad de los disciplinados, siendo dicha facultad ejercida exclusivamente por los servidores públicos que tienen la función de administrar justicia e indica que dicha interpretación vulnera

los derechos fundamentales de naturaleza supraconstitucional, como lo es el principio de presunción de inocencia. Al respecto, cuestiona sobre qué garantías se reconocen con esta interpretación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sí considera no se aplica al caso sub judice el principio de la carga dinámica de la prueba. Cita al respecto lo argumentado en voto razonado por el juez Ad-hoc Eduardo Ferrer MeacGregor Poisot en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs México de 26 de noviembre de 2010, que refiere en términos generales el carácter constitucional de las normas convencionales. Por otra parte, el accionante acusa a la Sala Disciplinaria accionada y al A-quo de desconocer la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU377 de 2012, la cual, afirma, confirma parcialmente la acción de tutela objeto de la sanción disciplinaria y amplía la orden emitida en la misma, situación que a su juicio lo desvirtúa de responsabilidad disciplinaria y a su vez demuestra que con la decisión que tomó en su calidad de Conjuez y por la cual fue investigado y sancionado no hubo un detrimento patr

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