🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140192500ADJUNTA20150827120731-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140192500ADJUNTA20150827120731-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01925 00 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Calificar el mérito de la indagación preliminar iniciada al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con fundamento en la queja del señor Jorge Antonio Pérez Eslava. SÍNTESIS FÁCTICA El 13 de diciembre de 2013, el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ terminó el proceso disciplinario con radicado número 2012-1719, promovido contra el auxiliar de la justicia William Enrique Isaac Martínez, quien actuó como liquidador en el proceso concursal que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla con radicado número 2000 00396. El 30 de mayo de 2014, el funcionario denunciado profirió auto mediante el cual negó los recursos de reposición, apelación, queja y “denuncia”, contra la providencia referida con anterioridad. El 17 de julio de 2014, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava elevó queja disciplinaria en contra del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, porque consideró que había proferido decisiones judiciales

manifiestamente contrarias a la Ley al terminar la investigación contra el auxiliar de la justicia William Enrique Isaac Martínez, en virtud de la colusión o complicidad existente entre juzgador y acusado. Asimismo, aseveró que la decisión judicial del 30 de mayo de 2014, que negó los recursos presentados, se encuentra viciada de error, pues no tuvo en cuenta que no fue debidamente notificado de la mencionada providencia, lo cual le impidió recurrirla a tiempo. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura de indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad del funcionario denunciado, MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desde el 12 de febrero de 2007 hasta la fecha, en el régimen de carrera judicial1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en oficio número 1999 del 2 de marzo de 2015, remitió copia de la providencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el auxiliar de la justicia William Enrique Isaac Martínez con radicado número 2012-1719. De otra parte, el 28 de mayo de 2015, se solicitó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico, copia de la providencia del 13 de diciembre de 2013, por la cual esa Corporación ordenó el archivo del proceso disciplinario referido anteriormente. Por consiguiente, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en oficio número 9771 del 17 de julio de 2015, remitió copia de la providencia solicitada. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el 112 numeral 3° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. 1 Folio 19 del cuaderno original. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en

Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Prima Facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones por parte del sujeto disciplinable, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones. La incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…” No obstante lo anterior, la misma Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el

procedimiento, cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, la Ley autoriza al Magistrado instructor del proceso inhibirse de plano ante quejas totalmente irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros supuestos, tal como lo prescribe el parágrafo 1° del artículo 150 ibídem2. Pues bien, revisada la queja y la información entregada por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a las cuales se adjuntaron copias de las providencias proferidas, se observa que en el caso en concreto no se presentó conducta alguna que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción. En efecto, en la denuncia del señor Jorge Antonio Pérez Eslava, se indicó que el Magistrado incurrió en conducta irregular frente a las funciones que le 2 “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. han sido confiadas, pues profirió una decisión manifiestamente contraria a derecho al terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el auxiliar de la justicia William Enrique Isaac Martínez, sobre la base de que en realidad, existía responsabilidad disciplinaria y el Magistrado debió sancionarlo.

De otra parte, adujo que el funcionario denunciado no lo notificó de la providencia mediante la cual terminó la investigación disciplinaria, impidiéndole recurrir la decisión en los tiempos legalmente establecidos. Al revisar las copias de la providencia del 13 de mayo de 2014, mediante la cual el funcionario querellado terminó el proceso disciplinario con radicado número 2012 1719, se advierte que, pese a la falta de precisión y argumentación ofrecida en la denuncia del señor Pérez Eslava, el Magistrado encartado realizó un análisis integral de la conducta investigada, con sustento probatorio en la inspección judicial llevada a cabo sobre el proceso concursal que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla con radicado número 2000 00396. Así, se constató que el disciplinable realizó una evaluación detenida de la conducta del auxiliar de la justicia William Enrique Isaac Martínez desde el 25 de agosto de 2006, cuando fue nombrado como liquidador en el proceso concordatario, hasta el 2 de octubre de 2012, cuando solicitó la práctica de un nuevo remate del bien que pretendía venderse en dicho proceso. En el referido estudio, el funcionario evidenció que el auxiliar de la justicia, el 2 de noviembre de 2006 adjuntó publicación del edicto emplazatorio en el periódico “El Heraldo” y “La República”, además, difundió dicha información a través del noticiero “Atlántico” en noticias de la emisora “Atlántico”, asimismo, el 2 de noviembre de 2006, aportó certificado de Cámara de Comercio de

Barranquilla, donde consta la inscripción de apertura del trámite liquidatorio del señor Jorge Antonio Pérez Eslava. De otra parte, el 2 de noviembre de 2006, solicitó el secuestro provisional del patrimonio a liquidar del quejoso y el 7 de marzo de 2007 le informó las implicaciones de carácter civil frente a la no entrega al liquidador de libros, rendiciones de cuentas y demás documentos requeridos. Adicionalmente el 10 de abril de 2008 adjuntó copia de la diligencia de secuestro de bienes del señor Jorge Antonio Pérez Eslava. Frente a ello, el 26 de junio de 2008, el denunciante manifestó al juzgado su deseo de desistir del liquidador por la presunta “animadversión” hacia él. Tiempo después, el 6 de agosto siguiente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla decidió que “… Revisado el expediente, hay un sin número de memoriales presentados por el concursado señor, Jorge Antonio Pérez Eslava, de contenidos muy variados y siempre invoca el artículo 23 de la C.N (…) Resuelve: rechácese por improcedente las solicitudes presentadas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava…”. En síntesis, a lo largo del proceso concursal, el liquidador realizó gestiones de carácter tributario, adjuntó relación de los pagos realizados por el promitente comprador, como también solicitó el levantamiento de medidas cautelares y demás, realizadas a través de memoriales presentados al despacho del juez cognoscente, quien en ningún momento tuvo reparo alguno de la conducta desplegada por el liquidador, a pesar de las

constantes inconformidades presentadas por el quejoso. En consecuencia, en la mencionada inspección judicial, luego de revisar 78 folios que daban cuenta de la gestión del liquidador, el Magistrado sustanciador tuvo por demostrado que la conducta del auxiliar de la justicia era atípica, pues desempeñó su rol de manera “…austera y eficaz, tendiente a cumplir con las finalidad del proceso de concordato, con capacidad limitada a los actos necesarios conforme a la función encomendada. Por lo que se concluye del análisis pormenorizado de las pruebas allegadas a estudio, que no se vislumbra cometimiento de falta disciplinaria por parte del Dr. William Enrique Isaac Martínez…” quien cumplió a cabalidad las instrucciones dadas por el juez del concurso, sin dilaciones o actuaciones que pongan de presente la incursión en conducta reprochable. En ese sentido, el objeto de la investigación en el proceso disciplinario con radicado número 2012 1719 seguido contra el referido liquidador, cumplió con las expectativas éticas y jurídicas de una decisión judicial imparcial, razonable y diligentemente elaborada, de manera que de ésta, mal podría derivarse reproche disciplinario. De otra parte, en el proveído del 30 de mayo de 2014, que declaró extemporáneos los recursos de reposición, apelación, queja y “denuncia” interpuestos por el quejoso, es posible observar que el funcionario encartado sustentó su decisión en los artículos 111, 113, 115, 118 y 207 de la Ley 734 de 2002. Las normas en cita prescriben, en primer término, que la reposición

solamente procede “… contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia…”. En segundo orden, que la apelación se podrá “…interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…” y, en tercer lugar, que la queja debe interponerse “dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación…”. De otra lado, se observa que la decisión de archivo fue comunicada a través de oficio No. 476 del 12 de febrero de 2014 y se notificó por el estado número 009 el 26 de febrero del mismo año, empero, los recursos fueron presentados el 11 de marzo siguiente. Habida cuenta de lo anterior, el Magistrado querellado descartó los recursos, pues la reposición resultaba improcedente, la apelación debió ser presentada dentro del término legalmente establecido, es decir, hasta el 3 de marzo de 2014 y la queja fue presentada de manera coetánea con la apelación, es decir, por fuera del plazo legal. Finalmente, advirtió que la “denuncia” no se encuentra contemplada por la Ley como un medio válido de impugnación. El anterior compendio de la actuación, permite inferir razonablemente que el Magistrado no incumplió los deberes éticos y jurídicos establecidos en la Ley 734 de 2002, concretamente en lo concerniente a terminar el proceso disciplinario del auxiliar de la justicia William Enrique Isaac Martínez y negar los

recursos interpuestos de manera extemporánea por el quejoso, actuaciones que fueron notificadas y desarrolladas de conformidad con el principio de legalidad y de autonomía e independencia judicial. En cambio, si se observa una conducta inadecuada del quejoso, quien en reiteradas ocasiones manifestó sus inconformidades sin precisar los motivos que las suscitaron, lo cual quedó en evidencia desde el mismo proceso concordatario, al interior del cual se quejó del liquidador sin sustentar con suficiencia los hechos particulares con los que existió desacuerdo. Igualmente en el proceso disciplinario con radicado número 2012 1719, donde el Magistrado de instancia manifestó que el denunciante realizó “… afirmaciones despectivas y groseras contra distintas entidades públicas y funcionarios, sin precisar los actos y las conductas irregulares…”. Finalmente, en la presente investigación, puede notarse con claridad la falta de precisión en los escritos presentados por el quejoso, quien califica la actuación del Seccional investigado como una “…facilista actuación. (…) prefieren prevaricar que ser transparentes…”, sin embargo, solo aportó copia de la providencia proferida el 13 de junio de 2014, actuación que consideró, no se le había notificado oportunamente. Es menester aclarar que las providencias proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura se encuentran reguladas por la máxima de autonomía e independencia de la Rama Judicial. En ese sentido, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-238 de 2011 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, donde consideró que “La gran importancia

de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.” De otro lado, providencias con las características de la que aquí se examina jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio en cuestión, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de

jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…” . Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales

se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”. Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no puede atribuírseles responsabilidad disciplinaria por ejercer sus funciones con autonomía e independencia: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen

la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso del quejoso, quien pudo recurrir la providencia y agotar el procedimiento ordinario, sin embargo, lo hizo extemporáneamente. Adicionalmente, no se detecta ninguna arbitrariedad en la disertación jurídica

realizada por el operador judicial encartado, quien justificó razonablemente sus proveídos, respetando el marco de acción ofrecido por el constituyente. Finalmente, no se observa un acuerdo entre el funcionario disciplinable y el liquidador del proceso concursal, tendiente a generar impunidad al interior del proceso disciplinario que dio origen a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, pues no hay ninguna prueba que indique una colusión o complicidad ilegal entre juzgador e investigado, pues los razonamientos jurídicos y fácticos de las providencias proferidas por el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ dan cuenta de la objetividad e imparcialidad de sus decisiones. Además, el quejoso en ningún momento concretó la denuncia en este aspecto, pues solo se limitó a poner de presente una supuesta alianza entre el funcionario y el encartado dispuesta para evitar toda clase de responsabilidad y dejar la presunta falta disciplinaria en la impunidad, cosa que no se demostró a pesar de haberse realizado un estudio íntegro de las providencias cuestionadas, razón por la cual se desestima lo argüido en la queja. En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe irregularidad alguna que estructure falta disciplinaria, pues las providencias del Magistrado disciplinable se han fundado en argumentos estrictamente legales, cumpliendo así con su deber y, por lo mismo, no existe comportamiento que permita irrogar reproche disciplinario. Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele a la disciplinable, habrá de terminarse la actuación de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues no existe mérito alguno para

proceder a su fase posterior. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación iniciada contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...