CSDJ - F11001010200020140192700ADJUNTA20190410061623-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140192700ADJUNTA20190410061623-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201401927 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cali –Sala Penal-, que inició por compulsa de copias de esta Corporación. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver una impugnación de habeas corpus, la cual realizó mediante providencia del 04 de agosto de 2014, en la que de manera puntual dispuso: “Como quiera que por parte del Magistrado de la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctor Víctor Manuel Chaparro Borda, no se ha adoptado decisión alguna pese haber recibido por reparto del 14 de agosto de 2012 el proceso adelantado contra MILTON JAIRO MICOLTA SOLÍS para resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión del 23 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, se expedirán copias de las presentes diligencias con destino a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la presunta mora que pudo haber incurrido este funcionario.”1 1 Folio 13 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de agosto de 2014 le correspondió al doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, el conocimiento de la presente investigación disciplinaria, de acuerdo a lo consignado en el acta individual de reparto.2
2. Mediante auto del 02 de febrero de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria3 en contra del aquí investigado, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: -Obra oficio OSG-1548 del 23 de febrero de 2015, signado por María Cristina Duque Gómez en calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió por duplicado trascripción de las partes de las actas de sesión de Sala Plena en las cuales consta el nombramiento correspondiente al doctor VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, igualmente envió copias de las actas de posesión e indican datos de identidad personal4. -Notificación personal al investigado, el día 26 de febrero de 2015, en el que se le puso de presente lo dispuesto en providencia del 02 de febrero de 2015 en la que se ordenó abrir
investigación disciplinaria en su contra5. -Se observa oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencian los reportes realizados por el funcionario VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 20146. -Fue allegado un CD con la diligencia y 20 folios que fueron aportados por el disciplinado en el desarrollo de su versión libre, diligencia que se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2015, a través de magistrado auxiliar comisionado7. 2 Folio 23 del C.O 3 Folio 25 del C.O 4 Folios 37 a 47 del C.O. 5 Folio 54 del C.O 6 Folios 57 a 59 del C.O. y un CD 7 Folios 63, 64 y 65-84 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En la mencionada versión libre el doctor Víctor Manuel Chaparro Borda, expuso lo siguiente: Solicitó considerar, en relación a la presunta mora para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso contra Milton Jairo Micolta Solís, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, que el hecho de que el fallo de
segunda instancia no se haya proferido dentro del término que determina la ley procesal penal, obedece a múltiples factores ajenos a su voluntad, los cuales tienen relación directa con la amplia brecha que existe ente la gran demanda y la poca oferta de justicia en materia penal, la multiplicidad de los casos los cuales son muy complejos lo cual impone a todo Juez de segunda instancia el deber de examinar con sumo cuidado el caso sometido a su consideración por virtud del recurso de apelación, lo cual genera dificultad para cumplir con los términos. Aseguró que la congestión judicial es un hecho notorio, a partir del cual, la misma ley considerando el volumen de trabajo de un Juez o de un Magistrado establece el orden y las prioridades, en efecto hizo mención al artículo 18 de la ley 446 de 1998 el cual dispone: “Es obligación para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.” La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria, norma que fue declarada constitucional mediante sentencia C-248/09. Esgrimió que, la misma ley por ejemplo: el decreto 2591 de 1991, ley 1095 del 2006 y la ley 1098 de 2006, imponen la prioridad para resolver los asuntos de tutela que constituyen el 30% del trabajo del Tribunal; así como las acciones de habeas corpus y las decisiones en los procesos penales de adolescentes. De igual manera, expresó que por razones prácticas el despacho debe establecer qué asunto distinto establecido en la ley tiene
prioridad, ello con el fin de evitar que el desarrollo de un juicio en primera instancia se paralice o evitar la impunidad por la prescripción de la acción penal. Respecto al caso en concreto, arguyó que el proceso fue repartido a su despacho por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales adscritos al Sistema Penal Oral Acusatorio el 14 de agosto de 2012 y fue recibido en su oficina el día 15 del mismo mes y año, asignándosele dentro del grupo de “Juicios Orales”, previa verificación de la fecha de prescripción de la acción penal, correspondiéndole el turno No. 34 atendiendo el orden de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA llegada del mismo. Por lo tanto, explicó que antes del ingreso de dicho asunto había 33 apelaciones por decidir, manifestando que dentro del mencionado grupo no se encuentran los demás asuntos repartidos al despacho, tales como apelaciones de sentencias anticipadas de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, los interlocutorios de las mismas leyes, las acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus y de revisión, asuntos de Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los desacatos y consultas de desacato, procesos ordinarios de primera instancia, etc.
Afirmó frente al proceso en cuestión, que fue necesario estudiarlo a profundidad atendiendo a que los apelantes fueron el Ministerio Público, Fiscalía y defensa, todos con
argumentos diferentes que no solamente se orientaban a la declaratoria de la nulidad del proceso por irregularidades en el trámite de la audiencia de sentencia y lectura de la misma, sino que además atacaron la prueba, razón por la cual se vio en la necesidad de escuchar todos los audios (9 discos), cuya duración en promedio era de 60 minutos, lo que conllevó a que el proyecto de decisión se registrara el 26 de agosto de 2014, el cual, precisamente atendiendo a la urgencia, fue aprobado por la Sala el 27 de agosto de la misma anualidad, programándose la lectura del fallo para el 09 de septiembre de 2014 y se devolvió el proceso penal al Centro de Servicios de los Juzgados Penales el día 12 del mismo mes y año. Pidió se tenga en cuenta la gran congestión que aqueja a la justicia penal, la cual está referida a los fallos dictados en primera instancia bajo el rito de la ley 600 de 2000 y con las sentencias proferida contra funcionarios judiciales, razón por la que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA11-8445 de 2011, creó el cargo de Auxiliar Judicial de Descongestión para la Sala Penal del Tribunal de Cali a partir del 22 de agosto de 2011; cargo que por razón de la demanda de justicia, se mantiene en la actualidad y gracias a lo cual del 15 de agosto de 2012 al 20 de enero de 2014, el turno para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en contra del señor Micolta Solís subió 23 puestos. Manifestó que la revisión de una sola sentencia puede demandar semanas e inclusive
meses de trabajo intelectual y jurídico para la producción del fallo de segunda instancia, dependiendo de otros múltiples factores como el número de delitos, de procesados y de apelantes, los puntos de inconformidad y lo voluminoso del expediente, como en efecto ocurrió en el caso sub examine. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Explicó que mientras la Sala no apruebe el proyecto presentado por el Ponente del asunto, no se puede dar por terminado y esto implica tiempo adicional que puede ser breve o prolongado según sea el problema jurídico planteado.
Puntualizó que las estadísticas de su despacho permiten afirmar que el asunto se resolvió dentro del término razonable, ya que del 11 de enero al 19 de diciembre de 2013 ingresaron 428 asuntos al despacho y egresaron 380, y del 11 de enero al 19 de diciembre de 2014 ingresaron 299 asuntos y egresaron 387; significando ello que durante esos dos años se tomaron 767 decisiones de fondo, por ende, indicó que el tiempo para la toma de decisión en el proceso objeto de investigación, no obedeció a un acto de desidia, negligencia ni descuido, sino al gran cúmulo de trabajo que se presentó durante dicho período. Aseguró que un elemento de juicio que evidencia su proceder exento de
negligencia, es la calificación de servicios por factor cantidad, pues su evaluación siempre ha sido excelente. -La doctora Carmen Emilia Maldonado Navarro, Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de CaliValle, a través de oficio No. 48812 del 04 de marzo de 2015, informó: “Según la información que se encuentra anotada en la investigación 76001-60-00-1932009-06795, se ha establecido que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia 01-020 del 23 de julio de 2012, condenó al señor Milton Jairo Micolta Solís a la pena principal de 76 meses de prisión como autor del delito de Homicidio simple en concurso con Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la penal y la sustitución de la prisión domiciliaria. Contra el fallo condenatorio la defensa presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia del doctor Víctor Manuel Chaparro Borda, negó la petición de nulidad formulada por la defensa y el Ministerio Público y modificó el inciso primero del numeral 5.3 de la sentencia de primera instancia condenando a Milton Jairo Micolta Solís a la pena principal de 436 meses y lo absolvió del cargo de Homicidio agravado tentativa. El 24 de noviembre de 2014, se remitieron las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se imparta trámite al
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA recurso extraordinario de casación que la defensa interpuso contra el fallo de segunda instancia, recurso que se encuentra en trámite según lo revela la consulta que se efectuó al proceso, cuya copia se aporta.”8
Obra oficio en igual sentido, de parte del Secretario del Centro de Servicios Judiciales Juzgado Penales Cali – Valle9. -Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 71301049,130698 y 130701, en los cuales se indicó que el doctor VÍCTOR MAUEL CHAPARRO BORDA, no registra sanción ni inhabilidad alguna10. -Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certifica que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos11. (fl.98) -Se encuentra anexo No. 1 el cual contiene 28 folios, en el cual obra copia de lo acontecido en el Habeas Corpus incoado contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los 8 Folio 87 a 88 del C.O. 9 Folio 91 a 94 del C.O. 10 Folios 95 a 97 del C.O. 11 Folio 98 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias que ordenara el Magistrado Ponente doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante providencia del 04 de agosto de 2014, en la cual indicó que por parte del Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se había adoptado decisión alguna de segunda instancia, pese a haber recibido por reparto del 14 de agosto de 2012, el proceso adelantando en contra del señor Milton Jairo Micolta Solís, por lo cual se vislumbra una presunta mora. Al respecto esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación del precitado funcionario, a efectos de determinar si está incurso o no en alguna falta disciplinaria. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad,
eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, la Sala permite concluir, desde ya, que no puede atribuírsele falta al disciplinado, dentro de la actuación que como Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal-, desplegó en el trámite del recurso de apelación que fue incoado dentro de la causa penal No. 2009-06795 seguida en contra del señor Milton Jairo
Micolta Solís. Es evidente que el doctor VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA tuvo a su cargo el conocimiento del proceso penal precitado, en el cual se interpuso un recurso de apelación contra la decisión de sentencia del 23 de julio de 2012 en la que se condenó a la pena principal de 72 meses de prisión al señor Milton Jairo Micolta Solís, al encontrarlo responsable de los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte ilegal de armas de fuego. De igual forma, una vez analizado el actuar del disciplinado, se advierte que efectivamente hubo mora en la resolución de la alzada por parte del doctor CHAPARRO BORDA, ya que el asunto le fue asignado por reparto desde el 14 de agosto de 2012, tomando la decisión de fondo sólo hasta el 27 de agosto de 2014, es decir, pasados dos años, sin embargo la existencia objetiva del incumplimiento de un término legal no conlleva necesariamente a endilgar reproche disciplinario. Lo anterior, obedece a que si bien es cierto el proceso estuvo a cargo del investigado 497 días hábiles de mora (sin descontar los días de permisos o de vacancia judicial), también lo es que, durante este interregno de tiempo, se presentaron otros acontecimientos que bien pueden justificar la demora en resolver el asunto, como lo son la notable congestión judicial del despacho, la excesiva carga laboral, la poca planta de personal con la que contaba y en general todas las funciones propias de su cargo como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Analizado el material probatorio allegado a la actuación, es importante resaltar lo manifestado por el disciplinado en su versión libre llevada a cabo el día 13 de marzo de 2015, en la que de manera textual manifestó: “Las estadísticas del despacho a mi cargo creo que permiten afirmar que el asunto se resolvió dentro del término razonable pues: 1.- del 11 de enero al 19 de diciembre de 2013 ingresaron 428 asuntos al despacho y egresaron 380. 2.- del 11 de enero al 19 de diciembre de 2014 ingresaron 299 asuntos y egresaron 387. Lo anterior significa que durante esos dos años se tomaron 767 decisiones de fondo.”12
Ahora bien, respecto a lo anterior, verificadas las estadísticas reportadas por el funcionario durante el periodo que tuvo a su cargo el caso, es decir del 14 de agosto de 2012 al 27 de agosto de 2014, las cuales fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra que la producción realizada por el despacho del doctor Víctor Manuel Chaparro Borda, durante los días en que se produjo la mora, es decir desde el 14 de agosto de 2012 momento en que le correspondió el estudio del recurso de apelación, hasta el 27 de agosto de 2014 momento en que profirió la decisión correspondiente, corresponde a:
PERIODO DECISIONES DE DÍAS DE MORA TOTAL
FONDO (interlocutorios y sentencias) 14 de agosto de 758 497 1.5 2012 a 27 de agosto de 2014 12 Folio 67 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, se puede evidenciar de la producción judicial del Magistrado investigado (sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión) que está es a todas luces es satisfactoria. Así, en el lapso de la mora investigada, el doctor CHAPARRO BORDA, profirió 758 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 1.5 providencias por día, mismo que ha sido considerado como aceptable por esta Corporación, situación que además concuerda con lo manifestado en su versión libre pues aseguró que durante ese tiempo tomó aproximadamente 767 decisiones.
Por consiguiente, existen razones que impiden a la Sala hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, máxime cuando es notoria la congestión judicial y carga laboral, tal como lo expresó el funcionario en su versión libre, pues indicó que sólo contaba con una auxiliar judicial y una auxiliar en descongestión, la cual le fue asignada mediante acuerdo PSAA11-8445 de 2011, a partir del 22 de
agosto de 2011, cargo gracias al cual del 15 de agosto de 2012 al 20 de enero de 2013, el turno para resolver a apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada contra el señor Micolta Solís, había subido 23 puestos. Respecto al sub examine, se tiene que el denunciado indicó que para la fecha en que asumió el asunto, esté quedó en el puesto 34, es decir que antes del ingreso de dicho asunto, había 33 apelaciones por decidir sin mencionar los demás temas que tenía por resolver, tales como apelaciones de sentencias anticipadas de la ley 60 de 2000 y 906 de 2004, interlocutorios de ley 60 de 2000 y ley 906 de 2004, acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus y de revisión, asuntos de sistemas de responsabilidad Penal para Adolescentes, los desacatos y consultas de desacato y procesos ordinarios de primera instancia, entre otros. Es importante tener en cuenta lo manifestado por el investigado, pues aseguró que como en su despacho se encontraban otros asuntos por resolver, lo que realizó frente al proceso del señor Micolta Solís, fue la verificación de la prescripción para determinar la prioridad, ya que, de acuerdo a lo estipulado en la ley, los términos de ingreso y turnos deben ser respetados, con lo cual el disciplinado estableció que el República de Colombia Rama Judicial
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caso, no tenía la suficiente prelación para ser analizado previo a los demás que ya se encontraban con anterioridad; sumado a ello, aseguró que le tomó tiempo analizar el caso puesto que los apelantes eran el Ministerio Público, Fiscalía y Defensa, con diferentes argumentos, lo que conllevó a escuchar todos los registros de 9 audios con duración de una hora aproximadamente cada uno, lo que sin lugar a dudas conllevó a que este fuera un factor que requería tiempo para tomar un decisión de fondo. Respecto a lo ya expuesto, es importante poner de presente lo estipulado por la Corte Constitucional mediante sentencia T220 de 2007, en la cual hizo alusión a la mora judicial, indicando que: “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”13 Por consiguiente, esta Sala no observa una actitud caprichosa por parte del disciplinado, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo, pues si bien existió una mora, no es lo menos que la misma se encuentra claramente justificada. Además no sobra anotar, que de acuerdo a los antecedentes disciplinarios allegados al dosier, se observó que
disciplinado no presenta sanción alguna, lo que indica que ha cumplido a cabalidad las funciones que en desarrollo de su cargo debe adelantar y llevar a cabo en su despacho. En consecuencia, esta Colegiatura concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente investigación disciplinaria en contra del doctor VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de CaliSala Penal-, pues se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, siendo procedente decretar la terminación del procedimiento, según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, y 13 Sentencia T-220 de 207. Magistrado Ponente. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA archivar definitivamente las diligencias, conforme lo ordenado en el artículo 164 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de CaliSala Penal-, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma, por secretaría proceda de conformidad.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21