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CSDJ - F11001010200020140192800ADJUNTA20140917161016-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140192800ADJUNTA20140917161016-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401928 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Octavo Civil del Circuito de

Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la Misma Ciudad.

Tema: Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por la Universidad del Atlántico contra la señora Elvia Katherine

Brieva Navarro.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO contra la señora ELVIA KATHERINE BRIEVA

NAVARRO.

ANTECEDENTES PROCESALES La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO celebro con la señora ELVIA KATHERINE BRIEVA NAVARRO el 20 de marzo de 2007,1 contrato de arrendamiento de puestos para cafetería y/o restaurante de la Universidad demandante, inmuebles los cuales se 1 Folio 14 – 18 c. o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401928 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES encuentran ubicados en el kilómetro 7 vía a Puerto Colombia y en la Facultad de

Bellas Artes situada en la Calle 68 entre Carrera 53 y 54. En la actualidad la demandada, incumplió con su obligación de cancelar los respectivos cánones de arriendo adeudándole a la accionante, por concepto de arrendamiento desde el 20 de marzo de 2007, adeudando la suma de $325144.668, más los intereses y los arriendos que se sigan causando.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante acta individual de reparto del 13 de septiembre de 2013,2 le correspondió conocer de las presentes diligencias, a lo cual mediante auto interlocutorio del 18 de octubre de 2014,3 resolvió rechazar la demanda declarando la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del asunto ante los Juzgados Administrativos de la ciudad de Barranquilla, considerando que uno de los extremos de la Litis es una Entidad Pública del orden

departamental, como lo es la Universidad del Atlántico. De lo anterior, el llamado a conocer del conflicto suscitado con ocasión del contrato de arriendo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que es la misma Ley, la que ha dispuesto atribuir los asuntos sobre materia contractual en donde sea parte una Entidad del Estado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo refiere el artículo 75 de la Ley 80 de 1993: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias 2 Folio 22 c. o. 3 Folio 23 - 25 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401928 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” Por lo tanto, remitió las presentes diligencias a la Oficina Judicial de la Ciudad de Barranquilla, con el fin de que se repartieran a los Juzgados Administrativos de esa ciudad.

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, una vez repartidas las diligencias el 20 de mayo de la anualidad en curso,4 mediante auto del 21 de julio de 2014,5 resolvió suscitar conflicto de competencias, motivado bajo la aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual establece los títulos ejecutivos que reconoce dicha jurisdicción contenciosa. Igualmente trajo a colación el numeral 9 del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que establece mediante proceso abreviado se tramitara la restitución de bien inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Una vez revisado el asunto en concreto y su material probatorio, advirtió que el demandante busca la restitución de unos locales comerciales lo que en materia civil denominan lanzamiento tal como se señala en el poder conferido al poderdante, figuras jurídicas las cuales no se encuentran en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues solo los asuntos señalados en el artículo 297 de la Ley 1473 de 2011, son aquellos que se pueden demandar por vía ejecutiva ante dicha jurisdicción. Allegadas las diligencias ante esta Superioridad, fueron sometidas a reparto el 13 de agosto de 2014,6 correspondiendo su conocimiento a quien ahora funge como ponente. 4 Folio 34 c. o. 5 Folio 35 - 36 c. o. 6 Folio 2 c. p.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la Misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO contra la señora ELVIA KATHERINE BRIEVA

NAVARRO.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. 7 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la

competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO contra la señora ELVIA KATHERINE BRIEVA NAVARRO.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales prescrita en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual se pretende la restitución de puestos para cafetería y/o restaurante de la Universidad del Atlántico, inmuebles los cuales se encuentran ubicados en el kilómetro 7 vía a Puerto Colombia y en la Facultad de Bellas Artes situada en la Calle 68 entre Carrera 53 y 54, además que en la demandada incumplió con su obligación de cancelar los respectivos cánones de arriendo adeudándole a la accionante, desde el 20 de marzo

de 2007, la suma de $325144.668, más los intereses y los arriendos que se sigan causando. Lo anterior, teniendo en cuenta la calidad de la accionante es decir en aplicación del factor subjetivo, dicha Institución Educativa Superior es una Entidad Publica de orden departamental, por lo tanto, no estamos frente a un proceso de restitución de bien inmueble arrendado de carácter ordinario, sino que de acuerdo a los factores objetivo y subjetivo, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrando en aplicación de un contrato estatal predispuesto en la Ley 80 de 1993, al ser una Entidad la que lo celebra, es por ello que debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, específicamente lo señalado en su artículo 141, que refiere:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se

declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes” Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a un MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida resarcir cualquier conflicto que se presente dentro de la ejecución de un contrato meramente Estatal, de tal forma se debe aplicar el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de la actora, quien como ya se pronunció busca la restitución de un bien inmueble arrendado por parte de una Entidad Pública y en aplicación de la Ley 80 de 1993, asunto de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, muy diferente a la iniciación de un proceso restitución de bien inmueble arrendado por particulares que se acude ante la jurisdicción ordinaria.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, la

restitución de puestos para cafetería y/o restaurante de la Universidad del Atlántico, inmuebles los cuales se encuentran ubicados en el kilómetro 7 vía a Puerto Colombia y en la Facultad de Bellas Artes situada en la Calle 68 entre Carrera 53 y 54, además que en la demandada, incumplió con su obligación de cancelar los respectivos cánones de arriendo adeudándole a la accionante, por concepto de arrendamiento desde el 20 de marzo de 2007, la suma de $325144.668, más los intereses y los arriendos que se sigan causando, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla - Atlántico. Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y

Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO contra la señora ELVIA KATHERINE BRIEVA NAVARRO, asignando la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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