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CSDJ - F11001010200020140192900ADJUNTA20150324145757-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140192900ADJUNTA20150324145757-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201401929 00 Aprobada según Acta No. 21 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y la Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 24° Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso Ordinario de Cancelación de Garantía, promovido a través de apoderado judicial por la señora MARÍA MORELIA VÁSQUEZ DE LONDOÑO, contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado judicial la señora MARÍA MORELIA VÁSQUEZ DE LONDOÑO, presentó demanda de cancelación de garantía hipotecaria1 contra 1 El día 3 de marzo de 2014.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín, la cual pesa sobre los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 001-269815, 001-269816, 001429697 y 001-429698 de su propiedad. Puntualizó, que el Juzgado demandado en providencia del 4 de diciembre de 1952, designó a su esposo

(MISAEL LONDOÑO SALDARRIAGA) (qepd) como curador de los bienes de su hermano (MISAEL LONDOÑO SALDARRIAGA), y ordenó dentro del mismo proveído constituir una fianza de ($10.000.00) para garantizar su administración en calidad de curador.

2. Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 2° Civil del circuito de Descongestión, el cual en proveído interlocutorio del 30 de abril de 20142, señaló, que en el caso bajo estudio es evidente que la parte demandada es una entidad pública como lo es la NaciónRama Judicial, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2001 debe conocer es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adujo que en el sub examine, existió un contrato estatal en el que es parte una entidad pública, pues lo que se pretende con el proceso es la cancelación de un contrato accesorio como lo son los gravámenes hipotecarios y a favor del Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín; por lo tanto, según lo prescrito por el numeral 3° del artículo 104 las controversias que puedan presentarse entre las partes con respecto a dicho contrato y la terminación del mismo, como sucede en el caso bajo estudio, su trámite y decisión escapa de la jurisdicción ordinaria, siendo los competentes para dirimir el asunto los juzgados administrativos con sede en la ciudad de Medellín. 2 Visible a folio 13 c,o.

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3. Arribó el asunto al Juzgado 24° Administrativo Oral de Medellín, el cual en auto del 16 de julio de la presente anualidad3 indicó que en el asunto particular se solicita la cancelación de la garantía hipotecaria que recae sobre los bienes inmuebles, y en sentir de ese despacho judicial se tramita como un proceso ordinario civil de extinción de hipoteca, o de cancelación de la misma por prescripción extintiva de la obligación principal. Así las cosas, la reclamación de la parte accionante no se fundamenta en un contrato estatal previamente celebrado entre las partes, por ello no es procedente dar aplicación al medio de control de controversia contractual si no a un proceso ordinario civil, en el cual se declare la terminación de las guardas o la extinción de la obligación como curador, por una de las causales establecidas en la ley civil.

En atención a lo anterior, propuso el conflicto de competencias y dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad, a efectos de resolver la controversia planteada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y la Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 24° Administrativo Oral de la misma ciudad, al tenor de lo 3 Visible a folio 22 c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401929 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de

administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por

su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401929 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto

determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401929 00

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judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. Se formuló demanda para obtener la cancelación del gravamen de hipoteca ordenada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, la cual fuere decretada para garantizar, que el cargo de curador de los bienes de su hermano; fuera ejercido en debida forma por el fallecido señor MISAEL

LONDOÑO SALDARRIAGA.

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Para efectos de alcanzar la solución al problema jurídico planteado en el presente conflicto, resulta de vital importancia resaltar que la pretensión de la demanda, es la cancelación de una garantía hipotecaria que fuere constituida en virtud de una asignación de curador de un ciudadano ya fallecido a favor de su hermano. En ese entendido, emerge claro que la demanda no contiene una pretensión orientada a la declaratoria de existencia de un contrato o no aporta al proceso documento que demuestre haberse celebrado contrato entre las partes o se avizore una controversia entre una entidad pública y un particular contratista a efectos de que se pueda dar inicio a una acción de controversia contractual. Así las cosas, la demandante y viuda del señor MISAEL LONDOÑO SALDARRIAGA tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria como en efecto realizó, en aras de tramitar un proceso de extinción de hipoteca, o de cancelación de la misma por prescripción extintiva de la obligación principal, al ser esta figura jurídico procesal que permite extinguir las obligaciones según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2512 del Código Civil el cual indica: “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Bajo esta óptica y frente al tema de la prescripción como forma de extinguir las acciones judiciales o prescripción extintiva el artículo 2535 ibídem indica:

“La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401929 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Es del caso advertir, que la prescripción de la acción hipotecaria se configura junto con la obligación a la que accede artículo 2537 C.C. y que al tenor del artículo 2513 ibídem hay que invocarla por vía de acción o por vía de excepción, por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada. La cual se solicitará ante el funcionario o juez competente para ello.

Se decanta de lo anterior, que la pretensión de la demandante no se finca en un contrato estatal previamente elaborado entre las partes, pues no se hace ninguna referencia de ello en el escrito génesis y se advierte claramente que lo pretendido es la terminación o la extinción de una obligación de curador de su difunto cónyuge, enervando para ello las causales prescritas en el artículo 111 de la Ley 1306 de 20098; y como consecuencia de ello, la cancelación de la garantía hipotecaria que recae en los bienes inmuebles que pertenecían al curador: “ARTÍCULO 111. Terminación: Las guardas terminan Definitivamente: a). Por la muerte del pupilo. b). Por adquirir el pupilo plena capacidad. En relación con determinado guardador: a). Por muerte del guardador. (Negrillas nuestras)” 8 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental, y

se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados." Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401929 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se impone colegir que el asunto sub lite, no es procedente demandar por medio del control de controversia contractual, contrario sensu por vía del proceso ordinario civil, como se ha venido señalando. En punto a este medular aspecto, y en aras de una mayor claridad debe indicar esta Superioridad, que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer de las controversias y litigios originados en actos, hechos, omisiones y operaciones en los que sea parte una entidad pública. Dicho compendio normativo, recogió lo ya dispuesto en la Ley 1107 de 2006 y el Decreto 01 de 1984, acogiendo ambos criterios: el material y el orgánico y así dar certeza sobre el juez que debe definir la controversia, mediante la combinación de ambos criterios, dada precisamente su especialidad, pues considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de la competencias contenidas en la Ley 1437 de 2011, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños.

Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la cancelación de una hipoteca como ya se ha indicado, asunto que por demás se encuentra reglamentado en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su

naturaleza, corresponden a la jurisdicción ordinaria en su espacialidad civil. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ordinaria de cancelación de garantía es ajena a las regulaciones contenidas en el ordenamiento contencioso administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, a donde se remitirá el Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401929 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción ordinaria de marras.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y la Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 24° Administrativo Oral de la misma ciudad asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, y copia de la presente providencia al referido despacho de la Jurisdicción Administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401929 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201401929 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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