CSDJ - F11001010200020140193100ADJUNTA20141007064943-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140193100ADJUNTA20141007064943-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Primero (1) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto registrado el 30 de septiembre de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 081
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201401931 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por la señora Gladys Pineda Pereira contra la doctora LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por la señora Gladys Pineda Pereira contra la doctora LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual denuncia irregularidades en el comportamiento de la citada funcionaria en la decisión emitida el 11 de febrero de 2014, ya que a su juicio, “no tuvo en cuenta los criterios normativos aplicables al caso”·, tanto así que posteriormente, la Corte Suprema de Justicia tuteló sus derechos fundamentales y dejó sin efectos esa providencia judicial. La queja fue remitida a esta Corporación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, la quejosa se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por la doctora LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto al interior del proceso 2012-00222 de Restitución de Tierras Despojadas, dictó providencia el 11 de febrero de 2014, en la cual desconoció las normas aplicables al caso, lo que conllevó a que la Corte 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Suprema de Justicia, a través de una acción de tutela, amparara sus derechos. En efecto, se advierte que el 11 de febrero de 2014, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO (ponente), MARTA PATRICIA CAMPO VALERO y ADA LALLEMAND ABRAMUCK, dictó sentencia dentro del proceso citado, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio, en nombre y a favor de la señora María Otilia Sanabria de Angulo, fungiendo como Opositores los señores Gladys Pineda Pereira y Pedro Suárez Sáiz. En dicha providencia, resolvieron proteger el derecho fundamental de restitución de la señora Sanabria de Angulo; reputar la inexistencia de los contratos de compraventa realizados entre la citada señora y Gladys Pineda Pereira y Fredy Sepúlveda García; declaró acreditada la buena fe exenta de culpa de la señora Pineda Pereira y como consecuencia de ello, ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada, el pago de una compensación en dinero por valor de $90.000.000. La señora Gladys Pineda Pereira promovió acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitando el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa que considera vulnerados, porque se ordenó una
compensación inferior al valor del bien materia de restitución y desconociendo un dictamen pericial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Dicha acción fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 29 de mayo de 2014, tuteló los derechos fundamentales de la accionante, dejando sin efectos la sentencia dictada el 11 de febrero de 2014 y ordenó a la Sala accionada que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, proceda a adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de fijar el valor real del bien materia de restitución y establecer el monto de la compensación a favor de la actora, lo anterior atendiendo los lineamientos expuestos en esta providencia y, si es del caso, haciendo uso de sus facultades oficiosas otorgadas por el legislador, contempladas en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil”. Con fundamento en lo anterior, la aquí quejosa considera que la Magistrada denunciada incurrió en irregularidades constitutivas de falta disciplinaria, al desconocer la normatividad aplicable al caso. En este orden de ideas, esta Superioridad estima pertinente recordar en primer lugar que no por el hecho de que una decisión judicial sea revocada por el Superior del Juez que la dictó o dejada sin efectos, a través de un fallo de tutela, tal hecho constituya per se, falta disciplinaria en cabeza del funcionario que la emitió, pues debe analizarse si la misma fue resultado de un análisis ponderado de las normas aplicables al caso y el acervo probatorio allegado al expediente, o si por el contrario, fue resultado del arbitrio y
capricho del Operador. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.
Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que
compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que la Sala integrada por los Magistrados LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO (ponente), MARTA PATRICIA CAMPO VALERO y ADA LALLEMAND ABRAMUCK, fijó la compensación en cabeza de la aquí quejosa en $90.000.000, con fundamento en los siguientes argumentos: “…En cuanto a la opositora, señora Gladys Pineda Pereira, se observa que ésta adquirió de la solicitante la parcela No. 04 El Destino a través de compraventa, la cual, como bien se indicó, fue protocolizada en escritura pública y posteriormente registrada en el folio de matrícula correspondiente, con la consecución de los correspondientes permisos. Pues bien, para esta Corporación, si bien el contexto de violencia a que se hizo referencia en el inicio de esta parte considerativa, por su notoriedad, exigía una especial diligencia para la opositora a fin de establecer si el contrato que realizaba se ajustaba al ordenamiento jurídico, lo cierto es que el hecho violento de la muerte del esposo de la señora María Sanabria, sucedió en el año 1990 esto es casi diez años antes de la venta de la parcela No. 4, que fue en el 2000.
(…) Así las cosas, esto es, manteniendo bajo reserva por el núcleo familiar el desplazamiento forzado del hijo de la solicitante, y siendo que la parcela fue comprada directamente a la señora Sanabria, cuando el predio vendido al momento del acuerdo y la entrega era explotado por la familia, estando viviendo en el inmueble el otro hijo de la vendedora señor Hernando Angulo lo que si era de público conocimiento; hace concluir que mal podría exigírsele a la señora opositora Gladys Pineda sospechar siquiera el último infortunio generado por el conflicto armado del que fue víctima la familia Angulo Sanabria, el que tampoco fue informado por la vendedora, habiéndose demostrado que la compradora ninguna presión ejerció para que se concretara el negocio jurídico, tal y como lo aceptó la solicitante y no vislumbrarse en su comportamiento contractual vinculación alguna con los grupos armados; esto último que no fue siquiera sugerido por la entidad demandante. Por todo esto se infiere que la señora Gladys Pineda fue una compradora amparada por la buena fe exenta de culpa lo cual hace posible, bajo los efectos de la restitución que debe realizarse a la señora María Sanabria de Angulo, el hacerla beneficiaria al pago de una compensación, la cual se efectuará por un monto de noventa millones de pesos moneda legal colombiana ($90.000.000), teniendo en cuenta el valor del predio acreditado, a través del avalúo allegado por la autoridad catastral, y los más de 13 años en los cuales la opositora ejerció derecho de dominio sobre el predio, es decir, usó y disfrutó éste…”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el monto de la compensación fijado por la funcionaria judicial denunciada y sus compañeros de Sala no fue producto del capricho, sino que la misma tuvo como fundamento el avalúo catastral del predio. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en contra de los doctores LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO (ponente), MARTA PATRICIA CAMPO VALERO y ADA LALLEMAND ABRAMUCK y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. La decisión incluirá a los compañeros de Sala, que si bien, no fueron denunciados, sí suscribieron la decisión cuestionada. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1503 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna. PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los doctores LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO (ponente), MARTA PATRICIA CAMPO VALERO y ADA LALLEMAND ABRAMUCK, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial