CSDJ - F11001010200020140193300ADJUNTA20141014154415-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140193300ADJUNTA20141014154415-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401933 00
Registro proyecto: 6 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 85 de 8 de octubre de 2014 Conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la REFERENCIA: administrativa Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita,
COLISIONANTES: Boyacá, y Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones que ha surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita, Boyacá, y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, con ocasión de la solicitud de prueba anticipada presentada por el señor Daniel Federico Pulido Echeverría.
II. EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
1. El 13 de enero de 2014 el señor Daniel Federico Pulido Echeverría, Representante Legal y Presidente de la Junta de Acción Comunal Central de Motavita, le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita decretar y Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401933 00 practicar “en forma extra-procesal una diligencia de inspección judicial al inmueble o
antigua casa cural de este municipio”1.
2. El 24 de enero de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita resolvió inadmitir la solicitud de prueba anticipada presentada por el señor Daniel Federico Pulido Echeverría, por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en las normas procesales para la solicitud de prueba anticipada, por las siguientes razones: i) porque la solicitud no menciona con claridad el objeto de la prueba anticipada, en la medida en que no indica si requiere citación de parte e intervención de peritos, ii) porque la solicitud no señala el tipo de proceso y la autoridad ante la cual pretende hacer valer la prueba y iii) porque la solicitud no menciona si requiere interrogatorio de parte. El Juez le concedió al peticionario el término de cinco días para subsanar la solicitud2.
3. El 31 de enero de 2014 el señor Daniel Federico Pulido Echeverría subsanó la petición y le manifestó al Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita lo siguiente: i) Que requiere la diligencia con citación de parte y que solicita la citación del párroco de la parroquia de Motavita, para probar el destino que le ha dado a los dineros y las diligencias que ha realizado tendentes a la restauración de la casa cural antigua de Motavita. ii) Que requiere la intervención de un perito. iii) Que el objeto de la diligencia es la inspección judicial del inmueble para determinar las condiciones materiales en que se encuentra el muro que sostiene la casa cural antigua de la parroquia, si es viable reforzarlo y reconstruir o reponer la parte derrumbada. Igualmente, determinar las
condiciones físicas de abandono de la casa cural y las reparaciones que requiere para dejarla en estado normal de funcionamiento. Asimismo, establecer si el estado actual de la casa y del muro representan peligro para los transeúntes y si se puede prevenir su derrumbamiento en un invierno o un temblor. iv) Que pretende tramitar un proceso verbal sumario para ejercitar una acción popular por cuantía de 10 millones de pesos, por lo que la competencia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita3. 1 Folios 1 y 2. 2 Folios 4 y 5. 3 Folios 6, 7 y 8. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401933 00
4. El 28 de febrero de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita resolvió rechazar la solicitud de prueba anticipada por falta de competencia, de conformidad con el último párrafo del artículo 18 del código de procedimiento civil, porque la prueba anticipada tiene el objeto de iniciar una acción popular, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, ordenó remitir la solicitud a los juzgados administrativos de Tunja
(reparto)4.
5. El 6 de junio de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió promover conflicto de competencia negativo por considerar que dado que la prueba anticipada solicitada tiene como destino una acción popular contra un particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente, si se tiene en cuenta que, según la ley 472 de 1998, las acciones populares son de
competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se refieran a actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y de la jurisdicción ordinaria civil en los demás casos5. Agregó el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que según el artículo 18 del código de procedimiento civil, los jueces municipales y promiscuos municipales son competentes para conocer de las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria, y que el artículo 300 del mismo código señala que podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. Es claro para el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja que carece de competencia para conocer la solicitud de prueba anticipada presentada por el señor Daniel Federico Pulido Echeverría, por cuanto las normas citadas del código de procedimiento civil indican que el competente es el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita6. En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió remitir el proceso de la referencia al Consejo Seccional de la 4 Folio 9. 5 Folio 15. 6 Folio 14. 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401933 00 Judicatura de Boyacá, por ser la autoridad competente para dirimir el conflicto, de conformidad con el artículo 114 de la ley 270 de 19967.
6. El 23 de julio de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá consideró que la competencia para dirimir el presente conflicto le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, razón por la cual remitió a esta Sala las diligencias8.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia De conformidad con el artículo 256.6 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
B. Análisis del caso La Sala procede a determinar cuál de las jurisdicciones, la ordinaria civil o la contencioso administrativa, es la competente para conocer la solicitud de practicar prueba anticipada de inspección judicial al inmueble donde se ubica la antigua casa cural del municipio de Motavita, con destino a un proceso verbal sumario para ejercer una acción popular ante la jurisdicción ordinaria civil.
Para el efecto, la Sala, en primer lugar, hará referencia a las normas del código de procedimiento civil que regulan la competencia de los jueces civiles para conocer pruebas anticipadas y a la ley 472 de 1998, que regula el ejercicio de las acciones populares y determina la jurisdicción y la competencia para el conocimiento de estas acciones. El artículo 18 del código de procedimiento civil (modificado por el artículo 7 de la ley 794 de 2003) señala lo siguiente: 7 Folio 16. 8 Folio 4, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401933 00 Artículo 18. Competencia privativa de los jueces municipales. Los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:
1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.
Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 afirma lo siguiente: Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. El análisis de cada una de las normas citadas y de ambas en su conjunto conduce a determinar que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de una solicitud de prueba anticipada con destino a una acción popular contra un particular. Según el artículo 18 del código de procedimiento civil (invocado en este caso por los jueces que trabaron el conflicto negativo de competencia), los jueces municipales y promiscuos municipales tienen competencia para conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de la jurisdicción civil, como lo es un proceso originado en una acción popular contra un particular, según indica el inciso final del artículo 15 de la ley 472 de 1998. Cabe agregar que el código general del proceso, adoptado mediante la ley 1564 de 2012, que aún no
ha sido puesto en vigencia, en el mismo sentido, indica en su artículo 18.79 que los jueces municipales tienen la competencia para conocer de las peticiones sobre pruebas extraprocesales de manera general, es decir, sin tener en cuenta la 9 Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: […]
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.
5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401933 00 autoridad ante la cual se pretenda presentar la prueba practicada antes de que exista formalmente un proceso. Bajo esta norma, no importaría si la prueba tiene como destino un proceso originado en una acción popular contra un particular o contra una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas. De conformidad con la última frase del artículo 15 de la ley 472 de 1998, la competencia para conocer una prueba anticipada con destino a una acción popular contra un particular corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, por cuanto la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, respecto de las acciones populares, se concreta en aquellas que se originen en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de manera que “en los demás casos”, como los relacionados con acciones populares contra particulares, las acciones populares son de competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Resulta entonces de lo anterior que las normas que definen la competencia de los
jueces civiles municipales (código de procedimiento civil) y la ley que establece la jurisdicción para el conocimiento de los procesos que se originen en el ejercicio de la acciones populares (ley 472 de 1998) indican que la competencia para conocer de una prueba anticipada de inspección judicial de un inmueble, con destino a una acción popular contra un particular, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Por lo anterior, la competencia para conocer de la solicitud de practicar en forma extra procesal una diligencia de inspección judicial al inmueble o antigua casa cural del municipio de Motavita, para ser presentada en un proceso verbal sumario en ejercicio de una acción popular, presentada por el señor Daniel Federico Pulido Echeverría, Representante Legal y Presidente de la Junta de Acción Comunal Central de Motavita, será asignada a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401933 00
RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la jurisdicción ordinaria civil representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita, Boyacá, la competencia para conocer la solicitud de prueba anticipada de inspección judicial al inmueble donde se ubica la antigua casa cural del municipio de Motavita, presentada por el señor Daniel Federico Pulido
Echeverría. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita,
Boyacá. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y enviarle una copia. CUARTO.- Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401933 00
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
8