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CSDJ - F11001010200020140193400ADJUNTA20150520142300-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140193400ADJUNTA20150520142300-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401934 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciado Iván Eduardo Latorre Gamboa. Magistrado Sala Administrativa, Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Denunciante Aníbal Alfonso Sánchez Acuña. Decisión Termina y Archiva. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud de la queja presentada en su contra al presuntamente aperturar investigación disciplinaria en contra del quejoso con ciertas irregularidades, luego de haber surtido evaluación del factor de organización del trabajo como componente de la calificación de servicios al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar, despacho del cual es titular el quejoso. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Tuvo origen la presente indagación preliminar en la queja presentada el 16 de junio de 20141, por el doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su calidad de Juez 1 Folios 4 – 6 y 21 – 24 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401934 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Único Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar; mediante la cual denunció el presunto actuar disciplinable del doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al presentarse presuntas irregularidades en la causas que motivaron la iniciación de investigación disciplinaria en su contra; ello tras el disciplinable haber evaluado, en diligencia del 20 de marzo de 2014, el factor de organización del trabajo como componente de la calificación de servicios del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pinillos - Bolívar, denotándose, que el mismo habría encontrado algunos asuntos que constituían falta disciplinaria, pero que al parecer del denunciante, se habría sustentado en “verdades a medias” (Sic). Expuso, que el operador judicial denunciado no habría asignado el acta de visita del 20 de marzo de 2014 el mismo día de la diligencia, sino por el contrario, en la ciudad de Cartagena y no en el despacho del quejoso, pues a raíz de un problema técnico con el ordenador donde el Magistrado investigado procedió a realizar el acta, se confundió el archivo y no pudo finalizar el mismo; razón por la cual, le ordenó al

quejoso que procediera a realizar la correspondiente acta, para luego llevársela al despacho del denunciado en Cartagena para insertarle las respectivas firmas, lo cual tuvo ocurrencia el 1 de abril de 2014, durante el permiso de tres días de que gozaba el querellante. Consideró el querellante que lo anterior era un actuar de persecución, animadversión y acoso laboral en su contra, presuntamente motivado en la demanda que instauró en contra la Rama Judicial por los turnos de Control de Garantías. Se anexó al escrito de queja copias del acta de visita, y del auto interlocutorio proferido dentro del proceso que adelanta el quejoso contra la Rama Judicial.2 2 Folios 7 – 10 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 19 de agosto de 20143, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada la anterior decisión al disciplinable el 4 de septiembre de 20144, y al Agente del Ministerio Público, el día 2 del mismo mes y año5. Ordenadas varias pruebas, se obtuvieron las siguientes:

1. Se allegó oficio No. MSA 14-0444 del 10 de abril de 20146, mediante el cual el doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA en calidad de disciplinable,

presentó su versión libre, manifestando que de acuerdo la Resolución No 035 del 14 de marzo de 2014, la Sala Administrativa Seccional lo comisionó para que practicara visita a algunos Juzgados del Circuito Judicial de Magangué, a fin de recolectar la información necesaria para efectos de calificar el factor de organización del trabajo de los mismos para el año 2013, dentro de los cuales se encuentra el despacho del quejoso. Señaló que para el día 20 de marzo de 2014, en horas de la mañana se desplazó a tempranas horas al Municipio de Pinillos, lo cual tuvo que hacer por transporte fluvial por el río Magdalena; una vez arribó al despacho del quejoso, solicitó los libros radicadores, expedientes, hojas de vida, carpetas, listado de procesos, libro y conciliaciones de depósitos judiciales. Observó la forma en que se dirige el despacho, al igual que la distribución de los expedientes, archivos y la presentación de las instalaciones. De estas circunstancias, se iba dejando constancia en un archivo Word; culminada la diligencia, el archivo desapareció por fallas técnicas del equipo del despacho del denunciante, asegurándole éste que lo mismo había ocurrido en otra ocasión. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que era más de medio día, que el transporte de la zona se dificulta, y que 3 Folio 14 - 19 c. o. 4 Folio 46 c. o. 5 Folio 33 c. o. 6 Folios 47 - c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA debía continuar con las visitas a los despachos del Municipio de Magangué, le solicitó al doctor Sánchez, el favor de reconstruir el acta conforme a como se desarrolló la diligencia, y que se la hiciera llegar vía correo electrónico, o que si tenía algún viaje a Cartagena, se la acercara a su despacho para signarla allí. Relató el quejoso que se hizo presente en el despacho del Magistrado LATORRE GAMBOA, entregándole el proyecto del acta en una memoria USB, realizándole las respectivas correcciones, y suscribiéndola horas más tarde; eso sí, manifestó que es totalmente equivocado que se afirme que el acta fue firmada bajo la gravedad de juramento en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos, siendo que ello tuvo ocasión en la ciudad de Cartagena, además de que en ninguna parte del documento se hace referencia a ello; por lo tanto, considera que de dicho actuar deviene un reproche disciplinario. Sobre las razones por las que presenta la queja disciplinaria, señaló el disciplinable que tal como consta en el Acta que se suministró al plenario, ello fue producto de presuntas irregularidades en el nombramiento de empleados de dicho Juzgado durante el año 2013, siendo llamado el titular a declarar dentro del proceso disciplinario que se adelanta por esa razón, sin que de ello se derive animadversión, como tampoco se puede hablar de una represalia en contra del mismo, por la presentación de una demanda en contra de la Rama Judicial.

Finalmente indicó el operador judicial investigado que se han presentado las respectivas solicitudes a la Sala Administrativa para que estudie el tema de viáticos y gastos de transporte que aqueja a los jueces que ejercer función de garantías durante los fines de semana; así mismo, manifestó haber sido recientemente notificado por la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la existencia de una denuncia interpuesta en su contra por los mismos hechos por el quejoso, con Radicado No. 110016000102201400272, la

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cual sería inadmitida conforme al artículo 69 de la Ley 906 de 2004, esto es, por carecer de fundamento. Allegó copias del Acta de visita, de la Resolución No. 035 de 2014, Constancias de las Visitas llevadas a cabo en los Municipios de Magangué y Pinillos – Bolívar, otra documental que considero oportuno allegarla.7

2. Calidad de disciplinable. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura incorporó al expediente Oficio No. DEAJRH 14-7293 del 10 de septiembre de 20148, acreditando que el doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, identificado con la c.c. No. 91.232.86, funge

desde el 6 de julio de 2009, hasta la fecha como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión9.

3. Oficio No. DSRJB 14-354 del 4 de septiembre de 201410, mediante el cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió certificación de los salarios devengado por el disciplinable desde el 2013, así mismo anexo copia de Resolución de traslado del mismo.

4. Oficio No. MSA 14-0470 del 23 de septiembre de 201411, a través del cual el disciplinable remitió una relación de las visitas realizadas desde el mes de febrero de 2013 a agosto del 2014. 7 Folios 50 – 71 c. o. 8 Folio 72 c. o. 9 Folios 73 – 74 c. o. 10 Folios 75 – 78 c. o. 11 Folios 8192 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5. Oficio No. MSA – 15-004 del 23 de enero de 2015, el cual fuera remitido por el disciplinable a fin de referir que no avizora conducta reprochable al firmar el acta de

visita de marras en la ciudad de Cartagena, primero porque la visita se realizó en las instalaciones del despacho judicial del quejoso, y segundo, ya que las actas no contienen constancia de donde se practican las mismas, de tal manera, no habría cabida a lo referido por el quejoso, pues la visita inició y culminó en su sede. Así mismo, aseguró que no recuerda la fecha exacta en que el denunciante acudió a su despacho a hacer entrega del Acta en discusión, siendo imposible identificar en el ordenador donde ella se realizó, pues ello se hizo en un archivo word, eso sí refiriendo que dicha visita habría ocurrido entre el 24 al 28 de marzo de 2014. Anexó a dicho oficio los documentos relacionados con el caso, tal como el Acta de visita, Resoluciones, declaración juramentada que rindió en el disciplinario que se lleva en contra del encartado; por último, algunos oficios dirigidos a la Sala Administrativa de esta Superioridad y oficio que le allegara la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.12

6. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 18 de septiembre de 201413, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor IVÁN EDUARDOLATORRE GAMBOA, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes. Así mismo, se informó que no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.14

CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folios 98 – 127 c. o. 13 Folios 129 - 131 c. o.

14 Folio 128 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en calidad de Magistrado de la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al presentarse presuntas irregularidades en la causas que motivaron la iniciación de investigación disciplinaria en contra del quejoso, una vez efectuada diligencia de evaluación del factor de organización del trabajo como componente de la calificación de servicios al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar, adelantada por parte del disciplinable el 20 de marzo de 2014; diligencia de la que el disciplinable derivó algunos asuntos que constituían falta disciplinaria, pero que al parecer del denunciante, se habría sustentado en razonamientos personales, al haber demandado a la Rama Judicial con anterioridad.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente expuso que el operador judicial denunciado, no signó el acta de visita del 20 de marzo de 2014, el mismo día de la diligencia, ni en su despacho donde la diligencia se realizó, sino tiempo después en la ciudad de Cartagena, en el despacho del Magistrado denunciado, pues a raíz de un problema técnico con el ordenador donde el Magistrado investigado procedió a realizar el acta, se confundió el archivo y no pudo finalizarla. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su calidad de Juez Único Promiscuo

Municipal de Pinillos – Bolívar, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 19 de agosto de 2014, encuentra esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que estamos en conocimiento de una queja, donde el hecho reprochable disciplinariamente no existió, por lo tanto, ha de considerarse que del análisis probatorio se concluye que no se presentó falta disciplinaria alguna. En primer lugar, con relación a la presunta apertura de investigación disciplinaria en contra del quejoso de manera irregular y al parecer por razones personales, avizora esta Superioridad al observar el Acta levantada con ocasión a la visita realizada por el disciplinable el 20 de marzo de 201415, dentro de la evaluación del factor de organización del trabajo como componente de la calificación de servicios al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución No. 035 del 14 de marzo de 201416, que efectivamente se encontró una irregularidad sustancial por parte del disciplinable al momento de llevar a cabo la diligencia en el despacho del quejoso, pues al parecer este último habría nombrado a 15 Folios 8 – 10 y 16 Folios 59 – 60 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la señora Lisley Del Carmen López Pérez, en el cargo de Escribiente, cuando solo contaba con estudios de bachiller y sin experiencia, por lo que no reunía los requisitos para ejercer dicho cargo, tal como lo prevé el Acuerdo 3560 del 2006, vigente para la época y que exigía haber aprobado un año de estudios superiores y tener un año de experiencia relacionada; de igual manera, se observó que el doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Pinillos Bolívar, nombró en provisionalidad a la señora Elia Patricia Watts Osorio, con la particularidad de que se hizo en periodo de prueba por dos meses, prorrogando el mismo por dos más, siendo dicha figura presuntamente ajena a la Ley 270 de 1996. Por lo relacionado, no son de recibo los argumentos del quejoso, sobre que la apertura de la investigación disciplinaria en su contra se originó por razones personales al haber instaurado una demanda en contra de la Rama Judicial, para que procedieran a pagar los viáticos y transportes que devengaron de haber practicado los turnos de control de garantías que tuvo que llevar a cabo en el primer semestre del año 2013; las circunstancias anteriormente señaladas, al parecer constituyen graves irregularidades acaecidas en el despacho judicial visitado por el disciplinable, quien dicho sea de paso cumplió con su deber legal de poner en conocimiento tales hechos, para que se adelantara la correspondiente investigación disciplinaria. En segundo lugar, en lo atinente a la realización del acta de visita y la firma de la

misma, en fecha diferente y fuera de la sede del Juzgado visitado, no constituye falta disciplinaria alguna para la Sala. Es claro que, de acuerdo a lo referido por el propio denunciante, como también a lo aludido por el operador judicial investigado en su versión libre rendida mediante Oficio No. MSA 14-0444 del 10 de septiembre de 201417, se establece que el Acta de visita no se pudo imprimir el día de la diligencia, que tuvo ocasión el 20 de marzo de 2014, porque los equipos del despacho presentaron fallas técnicas que, en voces del quejoso, se habían presentado con 17 Folios 47 – 49 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA anterioridad; esa la razón, por la que el Magistrado LATORRE GAMBOA solicitó al doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Pinillos-Bolívar, que realizara el Acta, para lo que le dejó el documento borrador en el que íba plasmando los resultados observados, y la allegara a su Despacho ya fuera vía correo electrónico o cuando éste se dirigiera a la ciudad de Cartagena – Bolívar, pues el funcionario investigado, tenía que continuar con las visitas a los despachos de los Municipios de Magangué y Pinillos. Adicional a la circunstancia anterior, también es evidente la dificultad en el trayecto

que debía seguir el disciplinable18, teniendo en cuenta que necesariamente, el transporte entre aquellas ciudades del Departamento de Bolívar es fluvial, que la distancia a recorrer es considerable, que el tiempo también lo es pues no se trata de embarcaciones o lanchas rápidas, sino “chalupas” o lanchas de pasajeros que transitan por el Rio Magdalena, amén de las circunstancias de peligro por todos conocidas, como lo es la presencia de grupos subversivos en aquella zona, lo que no permitía que el Magistrado investigado pudiese quedarse en el Municipio de Pinillos, esperando a que se superara el daño en el equipo de sistemas. Ahora bien. La denominada ACTA DE VISITA PARA LA EVALUACIÓN DEL FACTOR ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO, lo que contiene es la información que el disciplinable levantó en borrador, de la visita realizada al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pinillos, Bolívar, realizada el día jueves 20 de marzo de 2014, suscrita por el Magistrado investigado IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA y por el Juez denunciante Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, y se consignaron de forma fidedigna lo revisado en aquella diligencia, pues de ello dio fé el propio quejoso, juez titular del despacho objeto de visita administrativa, al suscribir el mentado documento. 18 Folios 50 – 58 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Recuérdese en todo caso, que el equipo de sistemas presentó falencias el día de la diligencia en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pinillos-Bolívar, las cuales fueran reconocidas por el quejoso. Y que el Acta de visita se consolidó y suscribió por las partes intervinientes, sin que haya irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario contra el doctor LATORRE GAMBOA, como en su momento así lo determinó también la Justicia Penal, al inadmitir la denuncia instaurada por los mismos hechos, al carecer de fundamento. Así las cosas, la Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió dentro del trámite de la diligencia referida, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinarias contra el doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en calidad de Magistrado de la Sala

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y mucho menos para formular cargo alguno, dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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