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CSDJ - F11001010200020140193500ADJUNTA20150903093829-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140193500ADJUNTA20150903093829-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acredito la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201401935 00 (9724-20) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, originada en un escrito presentado por el

señor DIEGO LEÓN RAMÍREZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor DIEGO LEÓN RAMÍREZ JARAMILLO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago - Valle, presentó el 23 de julio de 2014, queja disciplinaria contra algunos funcionarios entre los cuales se encuentran los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que conocieron del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos, por

cuanto al proferir la sentencia de segunda instancia vulneraron su derecho al debido proceso, pues convalidaron las numerosas irregularidades en que se incurrió al acopiar las pruebas, y no hicieron una debida valoración de las mismas. Agregó que el Tribunal no le brindó ningún apoyo pues “la Fiscalía hizo el lobby suficiente para que no revisaran el caso”. (fls. 1 y 2 c.o.). Mediante auto de 27 de octubre de 2014 la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegar al expediente la copia del recurso de apelación presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con destino al proceso penal adelantado contra el señor DIEGO RAMÍREZ y otros, que fuera remitido por el querellante (fls. 6 a 20 c.o.). 2.- El 27 de octubre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente, inició indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal contra DIEGO LEÓN RAMÍREZ JARAMILLO y otros, decretando además algunas pruebas (fls. 21 a 23 c.o.) 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 26 c.o. ). 4.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, informó sobre el trámite adelantado por esa Corporación en el proceso penal contra el señor DIEGO LEÓN RAMÍREZ y otros, por los delitos de concierto para delinquir y otros, radicado bajo el número

110016000098 200800153, siendo Magistrado Ponente el doctor REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, quien integró Sala con los

doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y JAIRO ERNESTO

ESCOBAR SANZ.

Informó que el asunto fue remitido al Juzgado de origen luego de haber sido declarado desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de uno de los copartícipes. Allegó copia de la decisión proferida en segunda instancia (fls. 28 a 61 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados sobre la iniciación de la indagación preliminar (fls. 63 a 65 c.o.). 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión de los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, e informó algunos datos personales que reposan en sus hojas de vida (fls. 68 a 78 c.o.). 7.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, remitió certificado de los salarios devengados por los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para los años 2013 y 2014; e

informó además las direcciones registradas por los funcionarios investigados (fls. 79 a 82 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, expidieron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, los cuales fueron allegados al expediente por la Secretaría Judicial. (fls. 83 a 91 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 92 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, la Sala pudo establecer que los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para la época de los hechos, toda vez que se allegaron copias de las actas de nombramiento, de posesión y certificados de salarios (fls. 68 a 82 c.o.), y de la actuación adelantada por ellos en el proceso penal adelantado contra el señor DIEGO LEÓN RAMÍREZ (fls. 29 a 61 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El señor DIEGO LEÓN RAMÍREZ, quien se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago – Valle, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quienes conocieron en segunda instancia del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos, por cuanto al proferir la sentencia vulneraron su derecho al debido proceso, convalidando las numerosas irregularidades en que se incurrió al acopiar las pruebas, y porque no hicieron una debida valoración de las mismas. Agregó que el Tribunal no le brindó ningún apoyo pues “la Fiscalía hizo el lobby suficiente para que no revisaran el caso”. (fls. 1 y 2 c.o.). Con fundamento en estas afirmaciones del quejoso, la Magistrada ponente inició indagación preliminar contra los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a fin de establecer la veracidad de lo manifestado por el señor DIEGO LEÓN RAMÍREZ. Analizando la documental allegada –copia del recurso de apelación presentado por el abogado del señor RAMÍREZ JARAMILLO y la señora FERNÁNDEZ OSPINA, así como la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira – fls. 9 a 20 y 29 a 61 c.o.-, observa la Sala que se adelantó proceso

penal contra el señor DIEGO LEÓN RAMÍREZ JARAMILLO Y OTROS, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, en el cual se profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 18 de marzo de 2013, resolviendo Condenar a DIEGO LEÓN RAMÍREZ JARAMILLO, SANDRA MILENA FERNÁNDEZ OSPINA y EDGAR ALEXANDER PUERTA como coautores de los delitos en concurso de lavado de activos (Art. 323 C.P.), concierto para delinquir en la modalidad de narcotráfico (Art. 340 inc. 2), en concurso con el delito de tráfico o porte de estupefacientes (Art. 37.6 inc. 3); condenar a OSWALDO MAYORQUl PIZARRO y OMAIRA VARGAS TARAZONA por el Concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación ó porte de estupefacientes; Condenar al señor RODRIGO ALBERTO GUTIÉRREZ VIVAS, por el delito de concierto para delinquir agravado y Absolver del delito de lavado de

activos a MARTIN GABRIEL ROJAS MOSQUERA, OMAIRA VARGAS

TARAZONA y OSWALDO MAYORQUl PIZARRO.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por los defensores de DIEGO LEÓN RAMÍREZ, SANDRA MILENA FERNÁNDEZ OSPINA, EDGAR ALEXANDER PUERTA, RODRIGO ALBERTO GUTIÉRREZ VIVAS y por la Fiscalía 26 UNAIM, los cuales

fueron sustentados por escrito y oralmente los de OMAIRA VARGAS y OSWALDO MAYORQUl PIZARRO, que fueron contraargumentados por la Fiscalía (fls. 9 a 20 c.o.). Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado (copia del recurso de apelación presentado por el abogado del señor RAMÍREZ JARAMILLO y la señora FERNÁNDEZ OSPINA, así como la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira –fls. 9 a 20 y 29 a 61 c.o.), debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues considera la Sala acreditado que la decisión cuestionada fue adoptada tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, motivo por el que se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Puntualmente en la decisión proferida el 12 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, decidió la apelación presentada por los señores DIEGO LEÓN RAMÍREZ, SANDRA MILENA FERNÁNDEZ OSPINA, EDGAR ALEXANDER PUERTA, RODRIGO ALBERTO GUTIÉRREZ VIVAS, OMAIRA VARGAS y OSWALDO MAYORQUl PIZARRO y por la Fiscalía 26 UNAIM contra la sentencia

condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, el 18 de marzo de 2013, confirmando íntegramente el fallo apelado. Para llegar a la anterior conclusión procedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en primer lugar a analizar ciertos yerros que se presentaron en el proceso, respecto de la adecuación típica, y la dosificación punitiva de EDGAR ALEXANDER PUERTA SÁNCHEZ, pues si bien en principio éstos afectarían el debido proceso, se consideró que los mismos debían considerarse subsanados y convalidados por cuanto proceder en esa instancia a variar la dosificación punitiva, implicaría, imponer una pena superior a la establecida por el a quo, lo cual vulneraría el principio de la "no reformatio in pejus" pues se impondría al señor PUERTA una pena superior. Luego la Sala Penal planteó los problemas jurídicos a resolver, indicando que en primer lugar debía decidirse sobre la viabilidad de decretar la nulidad del proceso por la negativa del Juez de Conocimiento “de practicar la prueba documental en video de la diligencia de registro y allanamiento que permitiría la exclusión de los elementos materiales probatorios allí incautados, prueba que fue descubierta mas no solicitada por la defensa de PUERTA SÁNCHEZ durante el transcurso de la audiencia preparatoria”, respecto de la cual se resolvió no decretarla por cuanto una vez revisados cuidadosamente los registros de la audiencia preparatoria se estableció que no existió por parte de la defensa de EDGÁR ALEXANDER PUERTA SANCHEZ solicitud de práctica de prueba documental del

video de la diligencia de allanamiento y registro, situación que los alejó de una posible declaración de nulidad por pretermisión de una prueba, pues no se afectó por parte del Juez de Conocimiento la garantía del debido proceso de la que goza el procesado, pero permitir la práctica de una prueba en esas condiciones, si se habría concretado en una afectación del principio de imparcialidad del juez y una vulneración al debido proceso de la Fiscalía como sujeto procesal y un “desobedecimiento a la normativa del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, respecto de la prohibición del juez de practicar pruebas de oficio”. Indicó además la Sala Penal que le llamaba la atención el hecho de que el defensor del señor PUERTA SÁNCHEZ acudiera “semejantes maniobras”, cuando en la audiencia preparatoria no se opuso a las solicitudes de prueba de la Fiscalía, como los de la “diligencia de allanamiento y registro al apartamento de su prohijado y en la cual fue capturado en flagrancia y se incautó la sustancia estupefaciente que estaba mimetizada y encapsulada y lista para que el correo humano la ingiriera en el estómago para luego ser llevada al exterior, a las actas de incautación, al álbum fotográfico y peor aún estipuló con la Fiscalía, el dictamen de PlPH sobre identificación preliminar de la sustancia incautada y pesaje, y el definitivo de laboratorio, sobre identificación de la cocaína”, pruebas que ingresaron al juicio y fueron admitidas por el Juez si que el defensor planteara “la tan alegada exclusión de la prueba, muy tardíamente hizo alusión a un video, pero ya había

desperdiciado la oportunidad”. Concluyó entonces la Sala respecto de este punto que con el propósito de generar mayor tranquilidad en la parte apelante respecto de la protección de su derecho de defensa y debido proceso, había quedado claro para el Tribunal, una vez revisadas todas y cada una de las actuabiónes realizadas en el proceso, que “la pretensión de exclusión de los elementos materiales probatorios derivados de la diligencia de allanamiento y registro, no estaba llamada prosperar, pues tal y como lo puso de presente el agente del Ministerio Público en la audiencia preparatoria del 15 de julio de 2009, convalidado con el testimonio del investigador JOSUÉ MORALES”, existían las correspondientes órdenes de allanamiento y registro para los inmuebles, lo que otorgaba un plus de validez a las decisiones del Juez de Control de Garantías cuando declaró la legalidad de esas diligencias (fls. 41 a 44 c.o.). En segundo lugar analizó la Sala Penal referida si con las pruebas obrantes en el proceso se lograba demostrar más allá de cualquier duda razonable la comisión de los ilícitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos y la responsabilidad de los acusados frente a los mismos, estableciendo si los actos ejecutados por los procesados, se enmarcaban dentro del ilícito de Concierto para delinquir o se constituían como una coautoría de tráfico de estupefacientes, procedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a analizar la definición, naturaleza y requisitos de cada uno de

esos ilícitos, y luego los desarrolló y aplicó al caso concreto, indicando de manera puntual y cuidadosa cuales eran las pruebas que sustentaban las acusaciones para cada uno de los sindicados (fls. 45 a 58 c.o.) Y finalmente, el Tribunal de Pereira entró a determinar si la prueba de la Fiscalía “presentada en el juicio por el delito de lavado de activos en contra de MARTIN GABRIEL ROJAS MOSQUERA” tenía la contundencia suficiente para demostrar su responsabilidad, pues fue de su cuenta de ahorros de Bancolombia, que se allegaron los dineros que fueron convenidos en conversación telefónica entre EDGAR ALEXANDER PUERTA SÁNCHEZ y ASID RUBIAN CATAÑO, indicando que el ilícito de lavado de activos requiere para su comisión del ocultamiento o engaño respecto del origen del activo, la existencia de alguna de las actividades ilícitas consagradas en el artículo 323 del Código Penal y de la conexidad entre el delito descrito y el activo, y en el caso de marras si bien existe una manifiesta y evidente conexión entre el ilícito de tráfico de estupefacientes, cometido por los procesados y los dineros que le fueron consignados al señor MARTIN GABRIEL ROJAS MOSQUERA desde España, también es “evidente y manifiesto, la falta de prueba que demuestre que el procesado con su actuar pretendía ocultar el origen del activo que le fue consignado”, pues la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del señor ROJAS MOSQUERA, y no allegó prueba que permitiera establecer con solvencia que el acusado actuaba con pleno conocimiento de su

ilicitud, razón por la cual decidió absolver al señor ROJAS MOSQUERA de la comisión del ilícito de lavado de activos. En consecuencia, consideró la Sala Penal que se encontraba demostrado con grado de certeza que los injustos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos se materializaron, pues se acreditó más allá de toda duda la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes al exterior que utilizaba la modalidad de correos humanos o enviaba las sustancias a través de puertos marítimos, actividad en la cual cada uno de los indiciados cumplía un rol preponderante, indicando cual era la actividad que realizaba cada uno de ellos, siendo el quejoso el encargado de coordinar el envío de la sustancia a través de correos humanos y en los puertos de Santa Marta y Barranquilla, junto con el

señor RODRIGO ALBERTO GUTIÉRREZ VIVAS.

Es decir, que contrario a lo afirmado por el quejoso si se analizaron de manera cuidadosa e imparcial las pruebas recaudadas, pues los funcionarios investigados realizaron un análisis respecto de la definición, naturaleza y requisitos de cada uno de los ilícitos imputados y luego los desarrollaron para el caso concreto, confrontándolos con las pruebas allegadas a fin de establecer en el caso puesto bajo su conocimiento cual había sido la actuación de cada uno de los sindicados y en consecuencia su responsabilidad. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA

RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de

los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los

asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías

relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también

por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso penal adelantado contra el señor DIEGO LEÓN RAMÍREZ JARAMILLO, radicado bajo el número 110016000098 200800153, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por ellos. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentr

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