CSDJ - F11001010200020140193600ADJUNTA20150126084100-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140193600ADJUNTA20150126084100-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401936 00 Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, suscitado con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el apoderado de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ
MEDINA, en contra de HÉCTOR JOSUÉ QUINTERO JAIMES, ALCALDE
MUNICIPAL DE GIRÓN –SANTANDER-.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda ejecutiva (fls 2 a 13), radicada el 22 de agosto de 2013 (fl 22) por el apoderado judicial del señor JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MEDINA, en contra del HÉCTOR JOSUÉ QUINTERO JAIMES ALCALDE MUNICIPAL DE GIRÓN –SANTANDERque correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, cuya finalidad tiende a que se libre mandamiento de pago por la suma de $68`878.989 a favor del demandante, correspondiente a la reliquidación de los honorarios en calidad de Concejal
elegido en ese municipio durante el periodo 2008 – 2011, de acuerdo con el salario diario del Alcalde, teniendo en cuenta que no fueron liquidados conforme a la ley, “suma respaldada por el Acto Administrativo del 13 de julio de 2012 expedido por el Concejo Municipal de San Juan de Girón”. Pidió igualmente que esas condenas se actualicen, teniendo en cuenta el IPC. Mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2013 (fls 23 y 24), el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, luego de sostener que los documentos aportados por el demandante, no constituyen una obligación, en las condiciones reguladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., para proceder de la manera pedida. Incoado recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo decidido (fls 24 a 29), a través de providencia del 21 de octubre de 2013, el mentado Despacho Judicial, decidió mantener la decisión impugnada y, conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander (fls 51 y 52), entidad judicial que mediante providencia del 13 de marzo de 2014 (fls 56 a 58) revocó lo resuelto y, una vez en firme la providencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen para que proceda de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de la misma. Una vez devuelto el expediente, a través de auto del 9 de mayo de 2014, el
Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga (fls 61 a 63), resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior y, luego declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, ordenar su remisión al Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga, al tiempo que trabó el conflicto negativo de jurisdicción en el evento en que el Juez Laboral declare la falta de competencia. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (fls 68 a 70), declaró la falta de competencia para el conocimiento de la demanda, propuso el conflicto de competencia y, ordenar la remisión del expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que mediante providencia del 24 de julio de 2014 (fls 4 a 6) se abstuvo de resolver el conflicto, disponiendo su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 4 a 6). II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, fundamentó su falta de competencia para conocer del asunto en que el oficio del 13 de julio de 2012, anexo a la demanda, constituye un acto administrativo en el que consta una obligación insatisfecha a cargo de la entidad demandada, la que según la certificación del 12 de junio de 2012, se deriva de una relación de trabajo, en razón a que el demandante se desempeñó como concejal de Girón –Santander-, de donde se concluye que el título ejecutivo aducido, “se
puede catalogar en aquellos que define el numeral 4º del artículo 297 del CPACA”. Sin embargo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede conocer de procesos ejecutivos basados en actos administrativos de cualquier naturaleza (art. 104 -6 ibídem). Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, sostuvo su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva, al manifestar que de acuerdo con lo regulado en el artículo 2º numeral 6º del C.P.T., la competencia general asignada a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, se refiere a los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive y, la función de Concejal, no es de ese carácter, sino que corresponde a una función pública (art. 313 de la Constitución). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar si asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o a la de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento y definición del proceso ejecutivo seguido por el señor José Miguel Rodríguez Medina, contra el Alcalde municipal de Girón –Santander-, tendiente a que se profiera mandamiento de pago por la suma de $68`878.989 a favor del demandante, correspondiente a la reliquidación de los honorarios en calidad de Concejal elegido en ese municipio durante el periodo 2008 – 2011. Aclara la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá, en aplicación de las normas que guían el asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de agosto de 2013 (fl 22).
4. En aplicación de las normas legales vigentes, así como en la jurisprudencia horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral Para una mayor coherencia y comprensión del asunto examinado, se seguirá el siguiente orden: en primer lugar, se verificarán las normas constitucionales
y legales relacionadas con la competencia atribuida tanto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como a la Ordinaria Laboral y, luego de 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. clarificar las reglas que pueden inferirse del contenido de tales normas, se abordará el caso concreto. En efecto, en el artículo 123 de la Constitución Política se establece como regla general que los miembros de las Corporaciones públicas tienen la calidad de servidores públicos, al paso que el artículo 312 incisos segundo y, tercero ibídem disponen, en su orden, que los concejales “no tendrán la calidad de empleados públicos” y que “la ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones”. Las normas constitucionales descritas fueron desarrolladas por la Ley 136 de 1994 y, en el artículo 65 de esa normativa se dispuso que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia a las sesiones plenarias, así como a un seguro de vida y a atención médico asistencial personal, vigente en el respectivo municipio. Del mismo modo, el artículo 66 ibídem, señala que “el pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales”. En ese orden de ideas, es claro que los servicios prestados por los
concejales se remunera mediante honorarios, concepto que excluye la relación laboral originada en un contrato de trabajo o de una situación legal o reglamentaria. De otro modo, los concejales tienen la calidad de servidores públicos, pero esa circunstancia no los hace que puedan categorizarse como trabajadores oficiales o empleados públicos4. 4 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2003. Ahora bien, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública ; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De la misma manera, según lo regulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento” (negrillas fuera de texto).
Ahora bien, en el artículo 297 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) se regula lo que debe entenderse por título ejecutivo respecto de la ejecución eventual de asuntos asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por dicha jurisdicción, que impongan una condena contra una entidad pública consistente en el pago de sumas dinerarias; las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las cuales las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; prestarán mérito ejecutivo de igual forma, “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declara su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones” y, finalmente, en el numeral 4º, se indica que constituye título ejecutivo, “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa (…)”. Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala5 ha sostenido que en los procesos ejecutivos no es relevante la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino el origen de la obligación, como podría serlo una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un contrato
estatal. Sin embargo, enfatizó que cuando se está frente a títulos valores autónomos6, dentro de las que se encuentran las facturas cambiarias de compraventa, la jurisdicción competente no es la de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” y, 2º de la Ley 712 de 2001, “La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 5 Fallo del 18 de mayo de 2011, radicación No. 110010102000201101084 00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 6 Al respecto, puede consultarse igualmente el fallo proferido por esta Sala el 23 de abril de 2014, en el expediente 110010102000201302790 00 (8721-17).
De las normas descritas y de la jurisprudencia horizontal citada, se extraen las siguientes reglas: (i) a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le asignó de manera expresa y taxativa conocer de los procesos ejecutivos cuyo título base de los mismos, corresponda a las condenas impuestas mediante sentencia proferida por la citada jurisdicción, las conciliaciones que apruebe la misma, así como los generados de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, de los originados en los contratos
celebrados por las entidades públicas; (ii) en los procesos ejecutivos cuando se encuentre involucrada una entidad pública, el elemento determinante de la competencia no es el subjetivo -la naturaleza jurídica del demandado o la calidad del demandante, sino el origen del título base de la ejecución; (iii) la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de la ejecución de obligaciones originadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no se le hayan atribuido por ley a otras jurisdicciones y, (iv) la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de los asuntos que no estén atribuidos por la Carta Política o por la ley a otra jurisdicción. Descendiendo en el caso concreto se tiene que el señor José Miguel Rodríguez Medina, por intermedio de apoderado judicial, busca que judicialmente se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva por la suma de $68878.989, que corresponde a la reliquidación por honorarios por la asistencia a las sesiones del Concejo municipal de Girón –Santander-, por el periodo 2008-2011 para el que fue elegido Concejal de esa entidad territorial, que afirma, consta en el oficio del 13 de julio de 2012 suscrito por el Secretario General del Concejo Municipal de Girón –Santander-, en donde se “reconoció de manera clara, expresa y exigible” esa obligación (fl 3). En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que el asunto no se asignó de manera expresa y taxativa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al no tratarse de la ejecución de una condena impuesta mediante sentencia de dicha jurisdicción, así como tampoco una conciliación aprobada por la
misma, ni generado en un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o de un contrato celebrado por una entidad estatal, razón por la cual no hay duda que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, es ésta última la competente para conocer, tramitar y decidir la citada demanda ejecutiva. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva, en los términos descritos, incoada por el apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MEDINA, contra el MUNICIPIO DE GIRÓN –SANTANDER-, a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial