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CSDJ - F11001010200020140193800ADJUNTA20141029111643-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140193800ADJUNTA20141029111643-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401938 00 Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda “LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA”, incoada por JAIME OSCAR ANGULO CALONGE, por intermedio de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda ordinaria laboral de primera instancia (fls 52 a 57), radicada el 9 de octubre de 2013 por el apoderado judicial de JAIME OSCAR ANGULO CALONGE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, buscando se ordene a ésta última el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que el primero afirma tener derecho, así como el retroactivo de las mesadas pensionales, el incremento anual y los intereses moratorios. Como fundamento de la demanda, sostuvo que nació el 12 de febrero de

1950, por lo que al 1º de abril de 1994, cuando inició la vigencia del régimen general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y tenía más de 15 años de servicios prestados y, el 12 de febrero de 2010, cumplió los 60 años de edad. Se indicó de la misma manera, que laboró como empleado público en el DANE entre el 01 de septiembre de 1971 y el 14 de mayo de 1985 y, desde el 11 de mayo de 1990, hasta la fecha, encontrándose vinculado con la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO-. Se afirmó igualmente que desde septiembre de 1994 cotizó al FONDO BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y, el 23 de diciembre de 1996 pidió la desvinculación de ese fondo de pensiones, pero no obtuvo respuesta, motivo por el cual, desde 1997 efectuó los aportes al Seguro Social y el 2 de julio de 2010 solicitó al ISS la pensión por vejez por ser beneficiario del régimen de transición y contar con más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Despacho judicial que por auto del 7 de noviembre de 2013 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl 60). Mediante providencia proferida el 23 de abril de 2014 (fls 116 a 119), el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Jueces Administrativos de Cali. Repartido el asunto, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, Despacho judicial que mediante providencia del 06 de junio de 2014 (fls 124 y 125) declaró su incompetencia por factor territorial para conocer y decidir el asunto, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto (Reparto). Por su parte, el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante providencia del 24 de julio de 2014 (fls 131 y 132) resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto, por falta de competencia y, por ende, propuso conflicto negativo de competencias con el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto planteado. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró su incompetencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo regulado en el artículo 156-3 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), según el cual la competencia por factor del territorio se “determinará por el último lugar donde se prestaron o

debieron prestarse los servicios” y, agregó que en ese sentido, es claro que el demandante labora en la Corporación Autónoma Regional de Nariño, según las certificaciones suscritas por el Técnico Administrativo del Área Administrativa y Recursos Humanos de esa entidad. Por su parte, Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de avocar conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, luego de sostener que en la demanda nada se dice respecto de la relación legal y reglamentaria que ostenta el demandante con la Corporación Autónoma Regional de Nariño, en donde se estaría reclamando el reconocimiento y pago de salarios o prestaciones sociales, como “equivocadamente lo sostiene el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo del Circuito de Cali (Valle) para declarar la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto”. Agregó, que el asunto debe conocerlo el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali, por tratarse de la demanda de reconocimiento y pago de la pensión de vejez impetrada por el demandante contra COLPENSIONES, según lo regulado en el artículo 155-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que otorga competencia en primera instancia a los Jueces Administrativos de la “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo En esta ocasión, debe determinarse si esta Sala se encuentra autorizada para definir el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y, Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda “LABORAL ORDINARIA 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

DE PRIMERA INSTANCIA”, incoada por JAIME OSCAR ANGULO CALONGE, por intermedio de apoderado judicial, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

La solución al problema jurídico planteado, indudablemente implica examinar las normas constitucionales y legales citadas en el punto anterior, para establecer si a esta Sala se le atribuyeron o no facultades para conocer de conflictos de competencia que puedan presentarse dentro de una misma jurisdicción. En efecto, la Constitución Política y la ley atribuyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 256 C.P. y 112-2 LEAJ) la facultad para dirimir conflictos de competencia suscitados entre despachos judiciales que pertenezcan a distintas jurisdicciones y, en el presente caso, esa circunstancia no se presenta, en razón a que se trabó el conflicto entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral, de la ciudad de Cali, y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto, despachos judiciales de distinto Distrito Judicial, pero ambos se encuentran dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo indicado, esta Sala se abstendrá de definir el conflicto de competencia propuesto por los mencionados despachos judiciales y, ordenará remitir las diligencias al Consejo de Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158

del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, según el cual “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, (…)”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENSERSE, por las razones expuestas, de resolver el conflicto de competencia suscitado en entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y, Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda “LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA”, incoada por JAIME OSCAR ANGULO CALONGE, por intermedio de apoderado judicial, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: ORDENAR, por las razones señaladas, la remisión de las diligencias al Consejo de Estado.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y, Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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