CSDJ - F11001010200020140194100ADJUNTA20181108165628-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140194100ADJUNTA20181108165628-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201401941 00 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario única instancia ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca. SITUACIÓN FÁCTICA El presente proceso disciplinario se origina en la columna de opinión del periodista Daniel Coronel titulada “El Tribunal de la Alegría” publicada en la revista SEMANA de julio 12 de 2014, en cumplimiento de lo ordenado en la Sala Nro. 61 de agosto 13 de 2014 llevada a cabo en esta Superioridad. Revisado el artículo de opinión, se observó que el mismo hizo alusión a dos fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que presuntamente se favorecieron a personas que tienen nexos con algunos Magistrados de esa Corporación. En el primer caso, se indicó en dicho artículo de opinión, que el señor Luis Enrique González Villamizar, luego de trabajar en el Concejo de Bogotá y ser declarado insubsistente demandó a la Corporación, pero con resultados desfavorables, puesto que un Juzgado Administrativo de esta capital le
denegó sus pretensiones; sin embargo al arribar el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestiónintegrada por su cónyuge, MARTHA GONZÁLEZ GUTIERREZ, quién se declaró impedida en julio 17 de 2013, circunstancia que conllevó el cambio de Magistrado Sustanciador, correspondiendo al Dr. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, quien ordenó indemnizar al demandante. El segundo hecho, señalado en la columna, se refiere a la señora Francy Yinet Peña Vargas quien laboró en el Concejo de Bogotá por un año, tras demandar su declaratoria de insubsistencia le fueron denegadas sus pretensiones por el a quo, pero en segunda instancia su exjefa Dra. FANNY CONTRERAS ESPINOSA, Magistrada del Tribunal Administrativo ordenó que se le indemnizará. Por este segundo hecho se hizo ruptura de unidad procesal, investigación que le correspondió al Magistrado de esta Corporación Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el cual con ponencia en el radicado 2014 02081, en Sala 11 de 2016 ordenó la terminación y archivo en favor de la mencionada funcionaria.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de fecha de agosto 19 de 2014, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra el funcionario JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de
una causal excluyente de responsabilidad. Para tal efecto se ordenaron pruebas (Folios 20 y 21 del cdno original). Recaudándose los siguientes elementos: 1.1. Mediante oficio Nro. 01867 de agosto 28 de 2014,signado por la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección A, remitió en 64 folios copia de la sentencia de junio 25 de 20122, de la providencia de junio 17 de 20133, decisión de segunda instancia de noviembre 28 de 20134, providencia de julio 17 de 2014 que se profirió sentencia con base en lo ordenado en la tutela proferida en marzo 20 de 2014 por el Consejo de Estado, del expediente Nro. 2006-0055 siendo demandante Luis Enrique González Villamizar y demandado: Concejo Distrital de Bogotá (Folios 64 a 86 del cdno original). 1Notificado personalmente el 25 de febrero de 2016 según el folio 65 del cdno original. 2Proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá 3Proferida por los Magistrados de la Subsección F mediante la cual se declararon impedidos para conocer del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho referido, ordenando remitir el asunto a la Subsección siguiente es decir la “A”. 4Con ponencia del Dr. José María Armenta Fuentes de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desató el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2012 por el Juzgado 5º Administrativo de
Descongestión de Bogotá. 1.2. El auto de indagación preliminar se notificó personalmente al Delegado del Ministerio Público en agosto 29 de 2014 (Folio 88 del cdno original). 1.3. El Concejo de Bogotá mediante oficio de septiembre 3 de 2012, allegó información laboral del ex concejal LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ (Folios 01 a 93 del cdno original). 1.4. La Secretaria General del Consejo de Estado, remitió copias de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificaciones laborales del funcionario José María Armenta Fuentes en calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Folios 100 a 110 del cdno original). 1.5. El funcionario JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se notificó de manera personal del auto de indagación preliminar (folio 112 del cdno original) y, mediante escrito de septiembre 5 de 2014 rindió versión libre señalando que: Por reparto le correspondió para la segunda instancia el expediente contentivo de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Luis Enrique González Villamizar contra el Concejo de Bogotá. Adujo que la primera instancia lo tramitó el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Bogotá, negando las pretensiones en junio 25 de 2012, la cual fue impugnada por el demandante. Explicó que la situación que dio origen a la controversia judicial fue la
Resolución Nro. 192 de junio 1º de 2006, proferida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, declarando la insubsistencia del nombramiento que le venía hecho al demandante en el cargo de Asesor Código 105 grado 06, quien había sido vinculado a instancia del entonces Concejal de Bogotá Luis Fernando Olivares Rodríguez, en su respectiva unidad de trabajo normativo. La demanda indicaba que la insubsistencia estuvo originada en que el demandante González Villamizar debía hacer un aporte de su sueldo mensual por medio de otro empleado de la Unidad, con destino al conejal Olivares, y que existió un momento en que el referido asesor le manifestó al mencionado concejal que no haría más tal aporte de su salario. Estimó el demandante que esa fue la razón para que el concejal postulante le solicitará a la Mesa Directiva la desvinculación o retiro del servicio de ese servidor público.
Indicó que: “Tramitada la segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fungiendo como Magistrado Ponente el suscrito indagado y hecha la valoración del acervo probatorio se encontró suficientemente demostradas las causales de falsa motivación y desviación del poder, por lo que con sentencia del 28 de noviembre de 2013 se resolvió revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
En esa sentencia se analizaron las pruebas arrimadas al expediente, entre las que se encuentran varios testimonios rendidos por personas que como el demandante, trabajaron en la misma unidad normativa del señor concejal Olivares Rodríguez, quienes igualmente declararon bajo la gravedad del
juramento que fueron objeto de las mismas presiones y contribuciones de los respectivos salarios. Entre los varios declarantes se encuentra el de la Secretaria inmediata del concejal, quien manifestó era la encargada de recaudar de sus otros compañeros, al final del mes, las respectivas cuotas u aportes. Posteriormente, a mediados del primer semestre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con relación al proceso a que se ha hecho alusión, le fue notificada la sentencia de tutela de fecha 20 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, acción esta instaurada por el otrora concejal Luis Fernando Olivares. Por medio de esa sentencia se dejó sin efectos la sentencia estimatoria de las pretensiones y se ordenó que en su lugar se procediera a dictar nueva sentencia teniendo en cuenta las pautas que en materia probatoria que se habían consignado en la parte motiva en la sentencia del Consejo de Estado. En cumplimiento de la sentencia de tutela que viene anotada, sin otros miramientos distintos a la ordenación allí impartida, este Tribunal procedió a emitir la nueva sentencia…” Afirmó que el señor González Villamizar era esposo de una Magistrada del Tribunal Administrativo en Descongestión, pero que a dichos funcionarios no los conocía porque son temporales y trabajaban en otra sede, por lo cual no tenía por qué declararse impedido. 1.7. La Procuraduría General de la Nación mediante oficio de septiembre 22 de 2014, informó que no ha tramitado o impulsado solicitud de investigación por esos hechos por no encontrar mérito alguno (Folios 202 a 203 del cdno
original).
2. Mediante proveído de abril 22 de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra el funcionario JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, ordenándose pruebas de oficio, recaudándose las siguientes y allegándose actuaciones tales como: 2.1. En mayo 6 de 2015, se notificó personalmente el Agente del Ministerio Público (Folio 218 del cdno original). 2.2. A folios 219 y siguientes la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá certificado DESAJ15-THCER-3372 relacionado con el salario devengado en el año 2012, por el funcionario JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Folios 219 a 221 del cdno original). 2.3. A folio 223 en audio obra la ampliación de versión libre rendida por el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES en la Sala de Audiencias Nro. 4 del Palacio de Justicia, señalando la conformación del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, así como los asuntos de que conoce cada sección.
Indicó que respecto a lo publicado por el periodista Daniel Coronel, en cuanto que había fallado un proceso en favor de una compañera Magistrada del Tribunal, era totalmente falso como quiera que no tenía conocimiento quienes eran los cónyuges de los Magistrados, y según lo informado la Magistrada era de Descongestión, funcionarios de los cuales no tenía conocimiento quienes
eran, ni para que Secciones o Subsecciones estaban designados, ya que no laboran en las mismas instalaciones del Tribunal mencionado, como quiera que ni siquiera integran la Sala Plena Permanente de dicha Corporación. Afirmó que no conocía al señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, quien fuera el demandante en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nro. 2006-0055, como quiera que la Sección Segunda en la cual laboraba le asiste una gran carga laboral ya que maneja casi el 65% de la totalidad de los procesos laborales administrativos del país, implicando ello, la imposibilidad de que un administrador de Justicia pueda tener noción de nombres. Señaló que la publicación en la Revista Semana por el señor Coronel indicaba que él se debió declarar impedido para fallar un proceso del esposo de una compañera del Tribunal Administrativo mencionado, afirmación falsa, como quiera que no conocía ni a la Magistrada de Descongestión, y menos aún al esposo de ella. Indicó que referente a los hechos de este asunto disciplinario en torno a la presunta irregularidad en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Luis Enrique González Villamizar contra el Concejo de Bogotá, que conoció en segunda instancia, fue probado que éste fue nombrado en la Unidad de Trabajo Legislativo correspondiente al ex concejal Luis Fernando Olivares, y se cansó de cumplir con la cuota económica que este cabildante les pedía para mantener su empleo, no sólo a él sino a la totalidad de los empleados postulaba, quienes declararon al interior del
mentado asunto. Adujo que le resultaba inexplicable que el Juez Administrativo que conoció en primera instancia del asunto hubiese denegado las pretensiones, las cuales eran ordenar la Nulidad del acto de insubsistencia por desviación del poder, así como el consecuente restablecimiento del derecho. Y como quiera que en Colombia estaba instituida la segunda instancia, el superior debía revisar la sentencia de primera instancia sea para confirmar la decisión o revocarla parcial o totalmente, y así lo hizo. Refirió las declaraciones de varias personas que trabajaron en la misma Unidad Legislativa, pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente de primera instancia y que la Sección con ponencia suya valoró rigurosamente resolviendo revocar la sentencia apelada, ordenando declarar nula la resolución de insubsistencia del mentado ex servidor del Concejo de Bogotá y el consecuente restablecimiento del derecho. Seguidamente manifestó que contra esa decisión el concejal Luis Fernando Olivares impetró acción de tutela, y el Juez Constitucional resolvió dejar sin efectos la sentencia proferida ordenando proferir una nueva argumentando “que la prueba testimonial no era suficiente…”. Ante dicha orden se profirió nueva decisión en julio 17 de 2014, confirmando simplemente lo resuelto por el a quo en cumplimiento de la orden del Juez Constitucional. Enfatizó que tal decisión era contraria a lo que decía el antiguo Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, que señalan que aún las decisiones administrativas discrecionales debían gozar de respaldo jurídico y probatorio.
3. Mediante auto de agosto 4 de 2015, se ordenó escuchar la declaración de
la Dra. Martha Jeannette González Gutiérrez, en su calidad de Magistrada en Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 3.1. La doctora Martha Jeannette González Gutiérrez, como esposa del señor Luis Enrique González Villamizar, afirmó: “…El tiempo que se atribuye a las labores desempeñadas por mi esposo de acuerdo con la Revista Semana que cita al ex concejal es de más de dos años, indicando que fue declarado insubsistente por lo que demandó, cuya demanda de primera instancia fue negada, presentándose apelación, cuyo medio de comunicación de una manera maliciosa, por cuanto la misma no existe y con fines meramente ridiculizantes plasmo “oh sorpresa precisamente en una sala de descongestión de la que su esposa era miembro”. Dice la información periodística, medio de comunicación que no realizó verificación alguna, que en el Tribunal no vieron semejante impedimento, por el contrario, aquí resalto, si la revista hubiera realizado su trabajo en forma objetiva como deben ser las informaciones de los medios de comunicación al tenor del artículo 20 constitucional, hubieran entendido que la demanda interpuesta por mi esposo contra Bogotá-Concejo de Bogotá, basaba los hechos denunciados en una práctica irregular por parte de este ex concejal, consistentes en solicitar dineros a sus subalternos…sin embargo en lo que a mí me compete el trámite demandatoria de mi esposo, nunca llegó a mi despacho de magistrada en la Subsección F de Descongestión, sino al despacho de mi compañero de Sala Dr. Germán Rodolfo Acevedo, quien de acuerdo al documento certificación de la Secretaria del Tribunal de
Descongestión de Cundinamarca, no lo había tramitado aún para decisión de instancia a la sala de la cual hago parte, por lo que declararme impedida para resolver hasta ese momento procesal resultaba absurdo, ante el desconocimiento del trámite en el despacho de un colega se aclara los impedimentos que con respecto a este trámite se hicieron por la suscrita y los demás integrantes de la sala se surtieron una vez se conoció el hecho generador del mismo”(Folios 235 a 238 del cdno original). 3.2. A folio 239 obra el oficio Nro. DATG-0737 de julio 15 de 2014 de la Secretaría Común del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión que informó: “… una vez revisado el sistema de actuaciones, el expediente 2006-00055
Demandante: Luis Enrique González Villamizar, demandado: Distrito Capital de Bogotá-Concejo Distrital de Bogotá se tramitó en esta Corporación en Descongestión, el cual le correspondió por reparto del 2 de noviembre de 2012
al Magistrado Ponente GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ. Por auto del 16 de noviembre de 2012 notificado en estado del 12 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de junio de 2012, por auto de fecha 8 de marzo de 2013 notificado en estado del 20 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión y el 13 de junio de 2013 pasó al despacho para sentencia, de los archivos de actas de Sala que reposan en esta
Subsecretaria, no se encuentra que el mismo se haya discutido en Sala. Por último según se verifica en el sistema, que por auto del 17 de julio de 2014 la Subsección “F” se declara impedida para conocer del proceso y en consecuencia el expediente se remitió la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde puede ser consultado” 3.3. A folios 269 a 270 obra ampliación de la declaración de la doctora MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quien adujo simplemente distinguir de oídas al doctor JOSÉ ARMENTA FUENTES porque es Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no de trato personal ni profesional, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, al cual pertenece no hace Salas ni toma decisiones administrativas, jurídicas o corporativas con el Tribunal de Cundinamarca con sede en la Avenida La Esperanza de esta ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los tribunales.”. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son
determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad del sujeto investigado. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. La Constitución Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; pues en los artículos 228 y 230, consagra como principios la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley;
dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 5 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a 5 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y
razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste como el que abarca la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de
su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una
extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” Caso concreto. Esta Sala se pronunciará sobre el caso en concreto, que radica en el hecho de que el funcionario JOSÉ ARMENTA FUENTES en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, como ponente de la sentencia de segunda instancia en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nro. 2006-00055, no se declaró impedido porque el demandante era el esposo de una compañera de Sala, y revocó la sentencia de primera instancia ordenando el pago de una suma de dinero, por haber sido declarado insubsistente el demandante en un cargo que venía desempeñando en la UAN del hoy ex concejal Luis Fernando Olivares. Revisadas las piezas arrimadas al proceso disciplinario se tiene que la sentencia de segunda instancia dictada en la acción administrativa mencionada fue proferida por la Sección SegundaSubsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siendo integrada por los Magistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y CARMÉN ALICIA RENGIFO SANGUINO, es decir que la decisión fue de Sala plural y no unitaria. Ahora bien, si bien es cierto que el demandante en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nro. 2006-00055, es cónyuge de la doctora MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIERREZ, Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, perteneciente a la sección segunda Subsección F, proceso el cual le correspondió
primigeniamente a su compañero de Sala en descongestión Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, que según oficio Nro. DATG 0737 emanado de la Secretaria Común de esa Corporación en Descongestión, dicha sección al declararse todos sus integrantes impedidos se remitió el expediente a la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En versión libre rendida por el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, adujo que no se declaró impedido porque no conoce al demandante, ni tampoco sabía que era el esposo de una Magistrada de Descongestión, con la que tampoco hace Sala, ya que de acuerdo a lo expuesto en estas diligencias tanto por el doctor Armenta y la doctora Martha Jeannette, ellos no se conocen ni de vista ni trato, como quiera que no realizan Salas ni toman decisiones administrativas, además porque laboran en sedes diferentes. Esta Sala precisa que si se reprochare la imparcialidad del Magistrado Armenta, las eventuales causales de impedimento serían las relacionados con amistad intima o interés directo en el asunto, cuya principal característica es su naturaleza subjetiva, de modo que reside en el fuero interno del Juzgador valorar la afectación de su ánimo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: “Las causales subjetivas, obligan al juez a considerar la situación prevista en la ley una vez conocida su existencia respecto a uno o más de los otros participantes en el proceso, y a decidir si considera justificado hacer expresa manifestación de estar afectado por una de estas causales, para que el
competente juzgue si procede separarlo del conocimiento; si decide no hacer la manifestación antedicha y es recusado, "la apreciación tanto del 'interés directo o indirecto' en el proceso como de la 'enemistad grave o amistad íntima' es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación" (Sentencia T-657 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.