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CSDJ - F11001010200020140194201ADJUNTA20150604173114-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140194201ADJUNTA20150604173114-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, 04 DE JUNIO DE 2015

Conjuez Ponente: Dr. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Radicación No.11001010200020140194200 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha.

Referencia: Tutela segunda instancia

Accionante: JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO

Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria Accionado: – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 1ra Instancia Concede el amparo constitucional.

Decisión: Revocar

I. ASUNTO Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede esta Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Señor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, contra el fallo de primera instancia proferido el 05 de Septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió declarar improcedente la Acción de Tutela del derecho constitucional fundamental al “DEBIDO PROCESO”,

contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 13 de Agosto de 2014, el Señor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al Debido

Proceso. El amparo promovido por el Señor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; solicita la protección de un derecho fundamental que estimó lesionado por las autoridades judiciales accionadas. El accionante aduce que fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de Noviembre de 2012, y que la citada providencia le fue notificada a los sujetos procesales en fechas diferentes. Señaló además, que dicha providencia tan solo le fue notificada el día 15 de enero de 2013 y no el 5 de diciembre de 2012, como equivocadamente se indica o colige el Consejo Superior de la Judicatura – Sala jurisdiccional Disciplinaria, en las consideraciones de la providencia 072 de fecha 23 de

noviembre de 2012, dictada por esa Corporación, cuando indica que transcurrieron más de 19 días de la notificación, pretermitiendo, reitera, que la aludida providencia fue notificada a los diferentes sujetos procesales en fechas diferentes pero al suscrito, ello solo ocurrió en enero de 2013. Así mismo, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le notificó la aludida providencia, reitera el día 15 de enero de 2013, permitiendo al accionante, por expresa disposición legal, interponer el recurso de apelación, dentro de los tres días siguientes a dicha notificación, como en efecto sucedió. Finalmente, se omitió resolver la petición de aplazamiento de una diligencia solicitada por el quejoso para la época de los hechos, petición que equivocadamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tuvo por presentada por él, llevándolo a concluir que tenía esta enterada de la queja formulada, cuando ello no fue cierto, siendo que dicho escrito, reitera fue presentado por el quejoso. El accionante concluyó que la Corte Constitucional ha considerado la garantía del debido proceso resulta vulnerado cuando el Juez deja de valorar una prueba, deniega su práctica sin justificación o no la valora dentro de cauces racionales.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente acción le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, que dictó auto admisorio de la tutela el 26 de Agosto de 2014. En dicha

providencia, ordenó vincular al trámite a las Corporaciones accionadas, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la presente acción. El 28 de Agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –, remitió escrito de contestación a través del cual el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, argumento que no era la oportunidad procesal para que el Dr. JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, diera a conocer su inconformidad con dicha situación, pues en todo caso él cuenta con la posibilidad de presentar una queja formal en contra de la Dra. Mónica Chanchi Trochez, para que allí sea investigada la situación de dicha defensora y pueda presentar todos los argumentos por los cuales considera que no tuvo una buena defensa. Pues debe tenerse en cuenta que en este caso se trataba de una investigación en su contra por la transgresión a sus deberes como abogado. En atención a los argumentos expuestos anteriormente, la decisión tomada teniendo en cuenta el suficiente respaldo probatorio, como jurídico, se logró concluir que la actuación del accionante fue contraria a derecho y la misma constituyó falta disciplinaria y que al haberse comprobado la existencia del fenómeno de la prescripción frente a la falta indilgada, fue la razón por la que esta Sala adoptó la decisión de modificar la sanción impuesta de suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión de abogado a 8 meses. Así mismo, El 04 de Septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –, remitió escrito

de contestación, a través del cual el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan, se declaró impedido para pronunciarse frente a la referida acción de tutela conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber integrado la Sala Dual que sancionó con suspensión de 1 año en el ejercicio de su profesión al accionante. En tal virtud, remite dicha actuación al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, a fin de que se pronuncie sobre el aludido impedimento y proceda de conformidad. Dicho Magistrado también se declara impedido, impedimentos los cuales fueron resueltos y aceptados el 05 de Septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Magistrada Ponente Liliana Rosales España.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, presentó acción de tutela indicando presunta vulneración su derecho fundamental al debido proceso, por actuación irregular en los fallos sancionatorios de la primera y segunda instancias, proferidos por las accionadas.

El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, mediante sentencia No. 72 del 23 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, por ser improcedente porque las accionadas en el proceso disciplinario no

vulneraron el debido proceso y que la investigación disciplinaria se tramitó de conformidad con la Ley 1123 de 2007.

V. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó en escrito radicado el 10 de Septiembre de 2014, que interpone impugnación, contra la sentencia proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 23 de Septiembre de 2012, la cual le fue notificada el 15 de enero de 2013 y no el 5 de Diciembre de 2012, por lo tanto corrían los días 16, 17 y 18 de Enero de 2013 y que el recurso de apelación lo interpuso el 18 del mismo mes y año, por lo tanto estaba dentro del término legal.

Recalca sobre la carencia de defensa técnica, agrega que no se resolvió la petición del quejoso sobre la suspensión de la diligencia, lo que conllevo al Despacho a concluir que se había enterado de la queja. Así mismo, a su juicio, se omitió resolver sobre el escrito que en prueba trasladada fue remitida por el Juzgado 1° Primero Civil del Circuito de Cali, en el que se indica que los dineros jamás pertenecieron a la entidad que adelantó la queja en su contra, respecto al cual el abogado designado para controvertir las pruebas aportadas, guardó silencio y de otro lado el juez de primera instancia no efectuó indagación alguna.

VI. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política

y el Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Conjueces es competente para conocer de la presente acción en vista de que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se declararon impedidos.

B. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con sus decisiones judiciales en el trámite del proceso disciplinario de primera y segunda instancia Rad. 2010-01672-00, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del

señor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO.

C. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la Corte Constitucional en la Sentencia C – 543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículo 111, 122, 253 y 404 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que los jueces eran autoridad pública pero que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar sus providencias. No obstante, amparada en la motivación de la referida decisión, en el análisis literal del artículo 86 de la Constitución Política y de normas que integran el bloque de constitucionalidad y aduciendo que ostenta autoridad sobre la

interpretación que debe darse a sus propias providencias, la Corte Constitucional consideró, en varias decisiones proferidas con posterioridad, que esta Sentencia no eliminó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, la viabilizó en tratándose de situaciones constitutivas de una vía de hecho que lesionen derechos fundamentales. Posteriormente, y luego de un extenso desarrollo jurisprudencial, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional sintetizó su línea en relación con este asunto, afirmando la procedencia excepcional y restringida de la acción de tutela en los casos en lo que se acrediten requisitos de forma y de procedencia material 1011, superando en relación con este último aspecto la noción clásica de vía de hecho. De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales y en consideración a la postura de la Honorable Corte Constitucional es procedente de manera excepcional la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del sub judice. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, ya que las partes accionadas, presuntamente, incurrieron en una violación al debido proceso: i) debido a que el recurso de apelación que presentó el actor en contra de la sentencia de primera instancia que fue sancionado disciplinariamente, fue declarado extemporáneo; agrega ii) que no se resolvió la petición del quejoso sobre la suspensión

de la diligencia, lo que conllevo al Despacho a concluir que se había enterado de la queja, que además se iii) omitió resolver sobre el escrito que en prueba trasladada fue remitida por el juzgado 1° Primero Civil del Circuito de Cali, en el que se indica que los dineros jamás pertenecieron a la entidad que adelantó la queja en mi contra, respecto al cual el abogado designado para controvertir las pruebas aportadas, guardó silencio y de otro lado el juez de primera instancia no efectuó indagación alguna. Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes en sede judicial, interponiendo en la oportunidad debida, el recurso de apelación contra de la decisión de primera instancia que fue declarado extemporáneo. La tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la Sentencia de segunda instancia, se notificó por Estado el 17 de junio de 2014 y quedó en firme el 24 de junio de 2013; y, a su turno, esta acción se invocó el 14 de agosto de 2013, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez de conformidad con los parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional pues solo transcurrió un mes y escasos veinte días. Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que la llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad

que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

D. DEFECTO PROCEDIMENTAL.

Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial, desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 2001, empero la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales. La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. En razón a lo anterior tenemos:  Hechos probados. 1) El Doctor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, mediante sentencia No. 072 del 23 de noviembre de 2012 expedida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas contempladas en los artículos 34 literal d; y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 2) Mediante Sentencia de 5 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no decretó la nulidad solicitada en la impugnación; chazó el recurso de apelación por extemporáneo; declaro la extinción disciplinaria por prescripción respectos de la conducta señalada en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. 3) Inconforme con las anteriores decisiones, el doctor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO interpuso acción de tutela en contra de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por la presunta violación del debido proceso y existir una vía de hecho.

E. DEL CASO CONCRETO.

De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el Doctor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO considera que las entidades judiciales mencionadas en el trámite del proceso disciplinario fallado en su contra vulneraron el derecho fundamental al debido proceso porque: 1. el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia que fue sancionado disciplinariamente, fue declarado extemporáneo; agrega

2. que no se resolvió la petición del quejoso sobre la suspensión de la diligencia, lo que conllevo al Despacho a concluir que se había enterado de la queja.

3. Se omitió resolver sobre el escrito que en prueba trasladada fue remitida por el Juzgado 1° Primero Civil de Circuito de Cali, en el que se indica que los dineros jamás pertenecieron a la entidad que adelantó la queja en su contra, respecto al cual el abogado designado para controvertir las pruebas aportadas, guardó silencio y de otro lado el juez de primera instancia no efectuó indagación alguna.

Este despacho con el fin de resolver los puntos de inconformidad del actor, considera: En lo que tiene que ver con el recurso de apelación, no hay duda que el mismo fue presentado de manera oportuna ello se desprende de la constancia secretarial en la que dice que corren los días 16, 17 y 18 de enero de 2013, visible a folio 125 y la apelación fue recibida en la Secretaría el 18 de enero de 2013, folio 163, siendo así y al existir en el expediente las anteriores piezas procesales que se presumen legales, no se puede venir a alterar los términos establecidos por la Ley y menos desconocer una constancia secretarial suscrita por un empleado de la Corporación, porque de permitirlo en los procedimientos no habría seguridad jurídica y los sujetos procesales no tendrían garantías para que se le garanticen sus derechos. Fíjese que el actor insiste que la decisión judicial le fue notificada el 15 de enero de 2013 y presentó el recurso de apelación el 18 del mismo mes y

año, por lo cual estaba dentro del término legal, argumentos que son valederos, así se desprende de la constancia secretarial que aparece en el expediente en la cual se registra que corren los días 16, 17 y 18 de enero de 2013, que es la única prueba a tener en cuenta, se le da plena validez porque las entidades accionadas llamadas a pronunciarse no lo hicieron, cabe recordar que los términos son legales y por intermedio de una constancia no se pueden prorrogar ni suspender, entonces y sin hacer mayores disquisiciones al respecto porque salta a la vista la vulneración del derecho fundamental del actor, no queda otro remedio que ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resuelva el recurso de apelación de manera integral, esto es valorando cada uno de los argumentos y las pruebas aportados al mismo. En lo que tiene que ver con los puntos 2. y 3., planteados por el Doctor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, no se comparten sus argumentos, debido a que la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir términos o debates probatorios, téngase en cuenta que cada acto que se expida dentro de un proceso judicial se caracteriza por ser preclusivo y es en cada etapa procesal en donde se debe manifestar cualquier inconformidad, haciendo uso de los recursos legales, obviamente aportando cuando sea del caso las pruebas pertinentes, por tal motivo se itera, no es procedente por este medio judicial que se caracteriza por ser residual plantear dicho debate. Frente a la falta de defensa técnica, alegada por el actor, en el presente

caso es claro que el Doctor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO desde el inicio de las diligencias estuvo asistido por una profesional del derecho, además mediante sendos oficios No. 181 del 17 de enero de 2011, folio 45 y 608 del 26 de enero de 2012 dirigidos a la calle 11No. 5-54 oficina 701 Edificio Bancolombia de Cali, dirección aportada por el quejoso se le notificó de la existencia del proceso en su contra y no compareció al llamado que le hiciera la Corporación. Llama la atención que el actor en sus diferentes escritos con los cuales ataca las actuaciones procesales, de primera y segunda instancias, no explique o justifique lo que tiene que ver con las mencionadas comunicaciones, por lo cual se hace parte del hecho de que si conocía de la investigación disciplinaria que adelantaba en su contra y por motivos que se desconocen dejó a la suerte el resultado de la misma, con las consecuencias conocidas y quiere por este medio judicial revivir actos procesales que ya precluyeron hace mucho tiempo, lo cual se itera, no es procedente. Cabe resaltar que en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante, todas sus etapas procesales tuvieron la suficiente publicidad con lo cual se le garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción que fue ejercido por una abogada de oficio. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el principio de publicidad que orienta las actuaciones judiciales se encuentra previsto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado su importancia, en los siguientes términos:

“(…) sobre la importancia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales para la legitimidad de la función judicial en el Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que esta garantía constituye un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicción y seguridad jurídica a favor de los sujetos procesales y un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades públicas. Por ello, como lo ha advertido esta Corporación, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa (…)” Bajo esa perspectiva, se revocará de manera parcial la decisión de primera instancia, precisando que se ampara el derecho fundamental al debido proceso y se desestiman los demás argumentos que hacen parte del recurso de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR de manera parcial la sentencia No. 15 del 5 de Septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca.

SEGUNDO: AMPARAR al Doctor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO el Derecho Fundamental al Debido Proceso, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 72 del 23 de Noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de un mes a partir de la notificación de la presente decisión proceda a resolver el recurso de apelación presentado de manera oportuna por el Doctor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, el 18 de enero de 2013, pronunciándose de fondo sobre cada uno de sus argumentos y de las pruebas aportas con el recurso.

CUARTO: NOFITIQUESE el contenido de este proveído al accionante y a las autoridades accionadas, cumplido lo cual envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

CONJUEZ PONENTE

EDILBERTO CARRERO LOPEZ ALFONSO GOMEZ MENDEZ

CONJUEZ CONJUEZ Continua firmas………

SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA MANUEL ALBERO RESTREPO MEDINA

CONJUEZ CONJUEZ

HUGO QUINTERO BERNATE MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

CONJUEZ CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,04 de junio de 2015

Conjuez Ponente: Dr. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Radicación No. 1100101020002014-1942-00 Aprobado en Sala No.43 de la misma fecha.

Referencia: Tutela segunda instancia

Accionante: JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO

Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria – Sala

Accionado: Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca. Impedimentos manifestados por los Doctores (as) María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio

Asunto: Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Néstor

Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera Decisión: Se aceptan los impedimentos.

I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritos por los magistrados (as) María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, para conocer de la impugnación del fallo de segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 30 de Septiembre de 2014 el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, se declaró impedido para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que en su condición de Presidente de la Sala, se pronunció al correrse traslado de la tutela (fls. 247 a 249), y que en fallo de 05 de marzo de 2014, esta superioridad confirmo la sanción (fls. 183 a 195) contra la cual acciona el Doctor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, (radicado N° 201001672 01) decisión en la cual participo el suscrito Magistrado; razón por la cual, se configuran las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 Por los mismos hechos se declararon impedidos los magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO el 03 de Octubre de 2014, JULIA EMMA GARZON GOMEZ el 14 de Octubre de 2014, ANGELINO LIZCANO RIVERA el 17 de Octubre de 2014, MARIA MERCEDES LOPEZ MORA el 29 de Octubre de 2014, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO el 07 de Noviembre de 2014 y WILSON RUIZ OREJUELA el 11 de Noviembre de 2014. Todos ellos asegurando estar incursos en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56.6 de la ley 904 de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o

compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (énfasis agregado).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad, propia de la función judicial.

En el presente asunto, los magistrados prenombrados consideran estar incursos en causal de impedimento, por cuanto participaron en la decisión tomada en sala realizada el 05 de marzo de 2014, dentro del expediente 760011102000201001672 01, por medio de la cual se modificó la sentencia de primera instancia de la Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, confirmando la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, por la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pero imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de ocho (8) meses. Ahora bien, la acción de tutela de la referencia se dirige a controvertir justamente la citada providencia del 05 de Marzo de 2014, motivo por el cual, se estructura la causal de impedimento trascrita líneas arriba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR los impedimentos invocados por los magistrados (as) María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma

Garzón de Gómez, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- ORDENAR por Secretaría, se cancele en el sistema de información de la Corporación el registro del actual ponente, siendo reasignado al doctor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO en calidad de Conjuez. TERCERO.- SURTIDO lo anterior, enviar el expediente al despacho del Conjuez Ponente para continuar con el trámite de la presente causa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

CONJUEZ PONENTE Continua firmas………

EDILBERTO CARRERO LOPEZ ALFONSO GOMEZ MENDEZ

CONJUEZ CONJUEZ

SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA MANUEL ALBERO RESTREPO MEDINA

CONJUEZ CONJUEZ

HUGO QUINTERO BERNATE MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

CONJUEZ CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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