CSDJ - F11001010200020140194500ADJUNTA20140910115028-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140194500ADJUNTA20140910115028-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401945 00 Referencia Aparente conflicto de jurisdicciones Colisionantes Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de la misma ciudad. Tema Demanda ordinaria laboral de mayor cuantía Confenalco Valle del Cauca contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Fosyga – Consorcio Fidufosyga 2005. Decisión Se asigna a la Jurisdicción Laboral – Juzgado Sexto Laboral de Descongestion de Cali – Valle del Cauca. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía, de CONFENALCO – Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN
– MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA – CONSORCIO
FIDUFOSYGA 2005.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201401945 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Hechos. La Caja de Compensación Familiar – Comfenalco – Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, el 15 de junio de 2010, impetró Demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía contra La Nación – Ministerio de la Protección Social – Fosyga – Consorcio Fidufosyga 2005, por el Cobro de las Facturas Cambiarias de Compraventa, por suministro de medicamentos, así: “1801235653, 1801235785, 1801246205, 1801239354, 1801236499, 1801236491, 1801240339, 1801240397, 1801239021, 1801239330, 1801237018, 1801246025, 1801246201, 1801238254, 1801238250, 1801239852, 1801240097, 1801239861, 1801239015, 1801239011, 1801240396, 1801235764, 1801239007, 1801241554, 1801241670, 1801241799, 1801241798, 1801241555, 1801246461, 1801238220, 1801242324, 1801236271, 1801236269, 1801236270, 1801246710,
1801240348, 1801236995, 1801236993, 1801236248, 1801247374, 1801256773, 1801256776, 1801256777, 1801256807, 1801256865, 1801256866, 1801256871, 1801256873, 1801256875, 1801256881, 1801256891, 1801248485, 1801248775, 1801247949, 1801243348, 1801243351, 1801242725, 1801242592, 1801248945, 1801256839, 1801257397, 1801257403, 1801250872, 1801253455, 1801253450, 180125344, 1801245322, 1801239338, 1801238312, 1801250684, 6200000204, 1801258118, 1801258131, 1801258151, 1801235692, 1801239350, 1801236475, 1801238193, 1801253643, 1801253638, 1801245487, 1801241793, 1801244553, 1801243902, 1801244818, 1801252743, 1801253460, 1801238310, 1801249625, 1801238240, 1801250860, 1801238369, 6200000774, 1801235728, 6200001554, 6200001561, 6200001564, 6200002139, 6200002142, 6200002050, 1801235716, 1801244084, 1801244979, 1801238362, 1801246449, 6200002229, 6200002648, 5200000025, 5200000151, 6200003036, 1801256059,
5200000751, 5200001771, 1801243081, 1801235713, 5200002076, 5200002085, 5200002101, 520000341, 5200003268, 5200002671,, 5200002650, 5200002659, 1801252051, 5200004099, 5200005550, 6200001168, 6200001167, 6200001166, 6200000059, 1801250642, 5200007346, 5200008093, 1801249377, 5200009181, 5200008589, 5200008601, 5200008613, 5200008509, 5200008514, 6200000772, 6200000781, 6200000785, 6200001538, 6200001542, 6200001566, 6200002043, 6200002450, 6200003058, 5200000009, 5200000016, 5200000019, 5200000710, 5200001066, 5200001465, 5200001775, 5200001787, 5200010209, 5200010212, 5200010170, 5200010616, 5200002091, 5200002669, 5200004126, 5200005273, 5200005582, 5200006135, 5200006656, 5200006662, 5200012705, 5200012522, 5200012535, 5200012980, 5200012984, 5200014349, 5200013526,
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Radicado N°110010102000201401945 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 5200013610, 5200013895, 52000915, 5200014347, 5200007704, 5200015160, 5200015188, 5200015211, 5200015367, 6200001288, 5200017576, 5200017577, 5200018748, 5200018751, 1801257196, 1801257202, 6200000804, 6200000319, 6200000325, 6200000331, 6200000339, 6200000345, 6200000347, 6200000357, 6200000358, 6200000360, 620000110500002409, 6200001420, 6200001615, 6200001644, 6200001753, 6200001765, 6200002366, 6200002409, 5200007909, 52000000791, 52000000793, 52000003207, 520000003186, 520000003212, 52000003187 y
6200000428” (sic). Lo anterior por concepto de suministros de medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud – POS-, a sus afiliados o porque aquellos no cotizaron al Sistema General de Seguridad Social de Salud las semanas necesarias para cubrir el tratamiento de ciertas patologías (fls.115-124 c.o). Trámite y razones de las Jurisdicciones. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca. Radicada la demanda en principio ante la jurisdicción Civil, le fue asignada al Juzgado
Once Civil del Circuito de Cali, el cual a través de auto N°2280 de septiembre 10 de 2009, ordenó su remisión a la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo sustentando dicha decisión en el contenido del artículo 82 del C.C.A. (fls.94 y 95 c.o), El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por auto N°2.280 del 10 de septiembre de 2009, indicó que el proceso versaba sobre el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos como lo eran las facturas cambiarias de compraventa en los términos del Código de Comercio, derivadas del cumplimento de los servicios correspondientes al sistema de seguridad social, en el que los sujetos procesales en controversia eran entidades administradora y prestadora de dicho servicio respectivamente, motivo por el cual la competencia para conocer del asunto radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo señalado en el numeral 5
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Radicado N°110010102000201401945 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenando en consecuencia su remisión a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En ese orden de ideas, señaló el Juez administrativo que en consideración a que no
existía norma que estableciera que la competencia de esos asuntos correspondiera a otra autoridad judicial, amén de tener presente como su jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo era ejecutora de los asuntos que la ley disponía, esto era, la ejecución de sentencias emanadas de la misma como lo señalaba el numeral 7 del artículo 134 B del C.P.A.C.A., y de los títulos ejecutivos derivados del contrato estatal según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el conocimiento del presente asunto radicaba en la jurisdicción laboral, a donde se ordenaba su remisión. (fs.94-95 y 104-105 c.o). Fue así como el asunto fue enviado a reparto – Juzgados Laborales del Circuito de Cali. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca. Repartido el asunto, le correspondió a este despacho (fl.108 c.o), donde por interlocutorio Nº1800 del 7 de julio de 2010, admitió la demanda (fl.125 c.o.) y por auto del 15 de enero de 2013, en cumplimiento del Acuerdo NªPSAA11-8987 de la misma fecha, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió remitir el proceso al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito del Cali (fl.205 c.o), donde mediante proveído del 29 de enero de 2013, ese Despacho avocó el conocimiento del proceso y ordenó librar las comunicaciones de ley a los intervinientes (fl.208 c.o.). Sin embargo conforme al Acuerdo NªPSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nuevamente envió las diligencias
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Radicado N°110010102000201401945 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cali (fl.230 c.o), donde se hizo lo propio y avocó el conocimiento, tuvo por contestada la demanda, reconoció poderes para actuar y libró comunicaciones (fls.231-233 c.o). El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali – Valle del Cauca, en cumplimiento del Acuerdo N°PSAA14-101547 del 4 de junio de 2014, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes (fl.254 c.o).
Sin embargo por interlocutorio del 18 de julio de 2014, ese Despacho precisó como la acción fue impetrada ante la jurisdicción Civil, correspondiendo el conocimiento por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el cual a través de auto N°2280 de septiembre 10 de 2009, ordenó su remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo sustentando dicha decisión en el contenido del artículo 82 del C.C.A. (fls.94 y 95 c.o), correspondiéndole al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, donde por auto N°2.280 del 10 de septiembre de 2009, indicó que el proceso versaba sobre el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos como lo son las facturas cambiarias de compraventa en los términos del Código de Comercio, derivadas del cumplimento de los servicios correspondientes al sistema de seguridad social, en el que los sujetos procesales en controversia son entidades administradoras y prestadoras de dicho servicio respectivamente, motivo por el cual la competencia para conocer del asunto radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenando en consecuencia su remisión a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (fs.94-95 y 104-105 c.o). Entonces, le correspondió su conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, de donde conforme a una medida de Descongestion envió el proceso a este
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Radicado N°110010102000201401945 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES despacho judicial con el fin de colaborar en el trámite del mismo a partir de la etapa en
que se encontraba. Así las cosas, a criterio de ese Despacho – entiéndase el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali – Valle del Cauca, existía una causal de nulidad insaneable que no permitía continuar con el trámite del proceso, conforme lo disponía el artículo 141 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en asuntos laborales, por las siguientes razones: “El artículo de 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el texto vigente para la época en que se inició la acción que nos ocupa: "La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral y 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical; 4 Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquier que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan; 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive; 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices,
dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994; 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales; 9. El recurso de revisión y 10. La calificación de la suspensión o pacto colectivo del trabajo (Negrillas del despacho). Entonces, al analizar uno a uno los temas taxativamente señalados como competencia de esta jurisdicción encontraba esa juzgadora - que ninguno enmarcaba dentro de las singularidades del proceso bajo estudio. Sin embargo señaló que podría tratar de adecuarse a dos numerales referidos al sistema de seguridad social, que eran, los 2 y 5, pero tampoco podría hacerse por las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES siguientes razones: “En lo que respecta al numeral 2, los sujetos están taxativamente señalados afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores de una parte y las entidades de seguridad social prestadoras o administradoras de la otra”. Dijo que la controversia en estudio ser refería a una Entidad Promotora de Salud – Comfenalco E.P.S., frente una institución de orden público - Ministerio de la Protección Social, que no tiene la calidad ni de prestadora ni de administradora del sistema de seguridad social.
Aseguró que la norma no plasmó que el juez laboral dirimiera controversias entre las Entidades del sistema de seguridad social, menos aun tratándose de derecho público, las cuales deberían ser llamadas a juicio mediante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón del fuero especial y por atracción arrastraban a las entidades de la parte pasiva aunque no fueran de derecho público y tampoco convalida la tesis expuesta por el Juez Administrativo en cuanto a la aplicación del numeral 5, por cuanto no era un juicio ejecutivo, era un proceso declarativo, no habían obligaciones claras, expresas y exigibles y si bien se reclamaba con base en facturas cambiarias, se desconocía como en el sistema de seguridad social existían procedimientos taxativamente señalados para darle validez a ese tipo de documentos los cuales si no eran aceptados por la parte ante quien se presentaban, debían ser revisados y calificados por el juez para determinar su viabilidad. En ese orden de ideas, existía una falta de jurisdicción, la cual era insaneable por lo cual habría de declararse la nulidad de todo lo actuado de manera oficiosa, conforme lo exigían los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que como quiera el Juez Contencioso, también consideraba, que carecía de jurisdicción para conocer de esta litis, existía un conflicto a ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 de artículo 256 de la Constitución Política (fls.264-267 c.o.).
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Radicado N°110010102000201401945 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del recuento anterior, deviene de manera clara que el conflicto negativo de jurisdicciones, se suscitó entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, sobre el cual habrá de pronunciarse la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda
Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía, impetrada por CONFENALCO – Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA – CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 y cuya pretensión es el pago de las siguientes Facturas Cambiarias de Compraventa, por medicamentos, así: “1801235653, 1801235785, 1801246205, 1801239354, 1801236499, 1801236491, 1801240339, 1801240397, 1801239021, 1801239330, 1801237018, 1801246025, 1801246201, 1801238254, 1801238250, 1801239852, 1801240097, 1801239861, 1801239015,
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Radicado N°110010102000201401945 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1801239011, 1801240396, 1801235764, 1801239007, 1801241554, 1801241670, 1801241799, 1801241798, 1801241555, 1801246461, 1801238220, 1801242324, 1801236271, 1801236269,
1801236270, 1801246710, 1801240348, 1801236995, 1801236993, 1801236248, 1801247374, 1801256773, 1801256776, 1801256777, 1801256807, 1801256865, 1801256866, 1801256871, 1801256873, 1801256875, 1801256881, 1801256891, 1801248485, 1801248775, 1801247949, 1801243348, 1801243351, 1801242725, 1801242592, 1801248945, 1801256839, 1801257397, 1801257403, 1801250872, 1801253455, 1801253450, 180125344, 1801245322, 1801239338, 1801238312, 1801250684, 6200000204, 1801258118, 1801258131, 1801258151, 1801235692, 1801239350, 1801236475, 1801238193, 1801253643, 1801253638, 1801245487, 1801241793, 1801244553, 1801243902, 1801244818, 1801252743, 1801253460, 1801238310, 1801249625, 1801238240, 1801250860, 1801238369, 6200000774, 1801235728, 6200001554, 6200001561, 6200001564, 6200002139, 6200002142, 6200002050, 1801235716, 1801244084, 1801244979,
1801238362, 1801246449, 6200002229, 6200002648, 5200000025, 5200000151, 6200003036, 1801256059, 5200000751, 5200001771, 1801243081, 1801235713, 5200002076, 5200002085, 5200002101, 520000341, 5200003268, 5200002671,, 5200002650, 5200002659, 1801252051, 5200004099, 5200005550, 6200001168, 6200001167, 6200001166, 6200000059, 1801250642, 5200007346, 5200008093, 1801249377, 5200009181, 5200008589, 5200008601, 5200008613, 5200008509, 5200008514, 6200000772, 6200000781, 6200000785, 6200001538, 6200001542, 6200001566, 6200002043, 6200002450, 6200003058, 5200000009, 5200000016, 5200000019, 5200000710, 5200001066, 5200001465, 5200001775, 5200001787, 5200010209, 5200010212, 5200010170, 5200010616, 5200002091, 5200002669, 5200004126, 5200005273, 5200005582, 5200006135, 5200006656, 5200006662, 5200012705, 5200012522, 5200012535, 5200012980,
5200012984, 5200014349, 5200013526, 5200013610, 5200013895, 52000915, 5200014347, 5200007704, 5200015160, 5200015188, 5200015211, 5200015367, 6200001288, 5200017576, 5200017577, 5200018748, 5200018751, 1801257196, 1801257202, 6200000804, 6200000319, 6200000325, 6200000331, 6200000339, 6200000345, 6200000347, 6200000357, 6200000358, 6200000360, 620000110500002409, 6200001420, 6200001615, 6200001644, 6200001753, 6200001765, 6200002366, 6200002409, 5200007909, 52000000791, 52000000793, 52000003207, 520000003186, 520000003212, 52000003187 y 6200000428” (sic), por concepto de suministros de medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud – POS-, a sus afiliados o porque aquellos no cotizaron al Sistema General de Seguridad Social de
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Salud las semanas necesarias para cubrir el tratamiento de ciertas patologías (fls.115124 c.o). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía, impetrada por CONFENALCO – Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
FOSYGA – CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para entrar en contexto sobre el tema y decidir el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que tanto el número de facturas de compraventa, así como de usuarios la Caja de Compensación Familiar - Comfenalco – Valle del Cauca, tuvo lugar en la necesidad de suministros de medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud – POS-, en tanto otros no cotizaron al Sistema General de Seguridad Social de Salud las semanas necesarias para cubrir el tratamiento de ciertas patologías
(fls.115-124 c.o) que hace necesario el cobro por prestación de tales servicios, cuyos gastos son representados en las Facturas Cambiarias de Compraventa ya referidas mediante acción ejecutiva que ahora pretende su pago. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que
hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Pues bien, como se observa, en el presente caso, estamos es ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que la demandante CONFENALCO – Valle del Cauca, pretende es el pago, por parte de la demandada - LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PRROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA – CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, de unas facturas cambiarias debidamente identificadas y relacionadas una a una en el libelo original de demanda tal como se señaló. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, ha de precisarse que las facturas señaladas en la demanda, el acreedor de las mismos y bajo el presupuesto de tener su origen en un negocio o acto jurídico en el cual ha mediado un acuerdo de voluntades para la prestación del servicio, tal circunstancia no es la llamada a definir la competencia en las acciones ejecutivas. Sin embargo, teniendo en cuenta que una vez efectuada la prestación del servicio de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social de Salud y el suministro de medicamentos NO P.O.S., se elaboró la facturación correspondiente y fue presentada por la entidad prestadora para el respectivo cobro, sin que fuesen
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES canceladas ninguna de las facturas, ni hubieran sido objetadas o glosadas las mismas.
Es decir, en el presente asunto conforme a los hechos de la demanda, no se trata del trámite de glosas a las facturas expedidas por la actora, evento en el cual sería procedente la remisión para su trámite incluso a la Superintendencia de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, dentro de los que señala: “Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:… f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de
que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la ley 446 de 1998.”. Dicho lo anterior se estableció entonces, que como el asunto objeto de la demanda es el cobro de una suma de dinero representada en las facturas que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda, generadas por la prestación de servicios de salud a favor de la demandante, asunto que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, competencia que por ley ha sido asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, primando para su asignación en este caso el factor objetivo por razón de la materia, razón por la cual la competencia para conocer de la misma está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siguiendo los parámetros que al efecto contempló los numerales 2 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que enseñan: Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad
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