CSDJ - F11001010200020140194600ADJUNTA20150407085751-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140194600ADJUNTA20150407085751-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ARCHIVO EN PRELIMINARES / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no existió irregularidad en el trámite del proceso disciplinario, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401946 00 (9728-28) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA Y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, originada en la queja instaurada por el señor WALTER G. VILLALBA
TOVIOS, representante legal de LA FUNDACIÓN APORTE SOCIAL PARA
LA PAZ, “APORTAPAZ”.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor WALTER G. VILLALBA TOVIOS, representante legal de la FUNDACIÓN “APORTAPAZ”, el 24 de julio de 2014, presentó queja contra los Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, quienes conocieron del proceso disciplinario radicado No. 201300189-00 seguido contra el doctor REGINALDO DE LA OSSA PÉREZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia (Sucre), por presuntas irregularidades en la decisión de terminación de la actuación disciplinaria referida, proferida el 29 de agosto de 2013. Anexó copias de la Acción de Tutela No. 2013-0026-00 suscrita por el doctor REGINALDO DE LA OSSA PÉREZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia – Sucre y de la decisión del proceso disciplinario No. 2013-00189-00 firmado por los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (fls. 1 a 16 c.o.). 2.- Mediante auto del 10 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores EMIRO ESLAVA
MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en aras de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados en la queja, para lo cual se decretó la práctica de pruebas y se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que notificara a los disciplinados (fls. 20 - 22 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad envió despacho comisorio SJJJJ44543 a fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, notificara a los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (fl. 26 c.o.). 4.- En fecha 22 de septiembre de 2014, el Procurador Delegado para la Vigencia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar a través de la Secretaría Judicial de esta Sala (fl. 28 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, fungen como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, desde el 20 de mayo de 2013 y 10 de agosto de 2012 hasta la fecha,
respectivamente; asimismo, se aportó copia de los Acuerdos de los nombramiento y las actas de posesión de los investigados (fls. 29 - 80 c.o.). 6.- El Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre, remitió certificación de los salarios devengados para el año 2013, por los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (fls. 81 – 86 c.o.). 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo con oficio No. 2130 devolvió despacho comisorio No. SJ-JJJ44543, en el cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- En auto del 29 de septiembre de 2014, se ordenó notificar a los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 7.2.- El 20 de septiembre de 2014, se notificaron personalmente los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 7.3.- El 6 de octubre de 2014, el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, presentó escrito defensivo señalando que: “La Sala al decidir el archivo del proceso, lo
hizo con fundamento en las pruebas de la investigación que fueron confrontadas con la situación fáctica y jurídica que correspondía y que razonablemente permitió llegar a esa conclusión, en el auto no está plasmado el desconocimiento del ordenamiento jurídico, ni la errónea interpretación y valoración del material probatorio sino una ponderación razonable y razonada que permitió determinar de acuerdo a la carga laboral especialmente en el conocimiento de otras acciones constitucionales y a la carencia de un término perentorio establecido en la ley, que los tres (3) meses empleados por el fallador de instancia no daban lugar a reprochar en jurisdicción disciplinaria la presunta omisión del funcionario judicial” (sic) (fls. 87 - 98 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre con oficio No. CSJS-S 6972 remitió copia del proceso disciplinario No. 2013-00189-00 adelantado contra el doctor REGINALDO DE LA OSSA PÉREZ, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Betulia - Sucre (fls. 102 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de abogado y funcionario de los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se observa la ausencia de sanción alguna (fl. 103 – 108 c.o.). Así mismo, informó que no se adelantan
otras investigaciones por estos mismos hechos contra los inculpados (fl. 109 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, fungen como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, desde el 20 de mayo de 2013 y 10 de agosto de 2012, respetivamente, hasta la fecha, para lo cual se aportó copia de los Acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los investigados (fls. 2980 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El señor WALTER G. VILLALBA TOVIOS representante legal de la FUNDACIÓN “APORTAPAZ”, el 24 de julio de 2014, presentó queja contra los Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, quienes conocieron del proceso disciplinario radicado No. 201300189-00 seguido contra el doctor REGINALDO DE LA OSSA PÉREZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia (Sucre), por presuntas irregularidades en la decisión de terminación de la actuación disciplinaria referida, proferida el 29 de agosto de 2013. El inconformismo de la quejosa, se centró en el hecho de haberse proferido el 29 de agosto de 2013, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, auto dentro del proceso No. 2013-00189-00 en favor del doctor REGINALDO DE LA OSSA PÉREZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Betulia – Sucre. Ahora bien, de los elementos de convicción allegados al dosier, observa la Sala, que efectivamente los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante auto del 29 de agosto de 2013, ordenaron terminar el proceso
disciplinario contra el doctor REGINALDO DE LA OSSA PÉREZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Betulia – Sucre, de la queja instaurada por la FUNDACIÓN “APORTAPAZ”, al considerar el que disciplinado no incurrió en irregularidades y “mora” al desatar el incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2013-00026. La decisión fue argumentada por los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, bajo los siguientes postulados: “3.4.2.- El ordenamiento jurídico actual no establece término perentorio para resolver un incidente de desacato de tutela, sin embargo se tiene que los mismo deber ser resueltos en un tiempo razonable para permitir que se sigan vulnerando los derechos fundamentales que fueron protegidos y amparados mediante fallo de tutela. No es necesario acudir a complicados juicios de valor jurídico ni a extensos argumentos para determinar que la actuación del Juez Promiscuo Municipal de Betulia (Sucre), al decidir de fondo el incidente de desacato de tutela que se estudia, pese haber transcurrido alrededor de tres meses, t´érmino en el cual se deben tener en cuenta que surtieron las etapas necesaria para la decisión final no violenta el ordenamiento jurídico y por tanto ningún reproche merece en vía disciplinaria. 3.4.3.- En atención a una posible mora para resolver el incidente de desacato de tutela el investigado al rendir su versión libre manifestó que en el tiempo que transcurrió desde que se interpuso este incidente hasta que se resolvió, conoció y tuvo que fallar varias tutelas, de la
cual allegó certificación expedida por el secretario de su despacho, las que tuvo que tramitar desde el 02 de mayo hasta el 21 de junio del
2013. Lo anteiro contrarresta el tiempo que empleó el Juez disciplinado para resolver dicho asunto. 3.4.4.- Teniendo en cuenta lo anterior es razonable, que no resulta exagerado el término empleado por el funcionario para resolver el mencionado incidente si se tiene en cuenta que en el mismo periodo se decidieron alrededor de (8) acciones de tutela a las que se le debe impartir tramite preferencial, además, se debió atender los demás asuntos y procesos del despacho”.
De lo anteriormente descrito y en razón a las pruebas allegadas al presente instructivo, como fueron, la copia del proceso de Acción de Tutela No. 201300189 y del trámite de incidente de desacato No. 2013-00026-00 (anexos 1 y 2), resulta claro que los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al conocer de la queja instaura contra el doctor REGINALDO DE LA OSSA PÉREZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Betulia – Sucre, actuaron conforme a la ley, pues el 13 de junio de 2013 dieron apertura a la investigación disciplinaria contra el precitado Juez, recaudando material probatorio suficiente para proferir su decisión archivo por la cual son investigados ante esta Superioridad, (fls 86 anexo 1), es de resaltar que los Funcionarios Judiciales investigados emitieron el fallo cuestionado, amparados bajo el principio de
autonomía e independencia de la Rama Judicial consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados.
Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente
las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho,
pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no
se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un
momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por los funcionarios, de las cuales se duele la fundación quejosa, se tiene que la decisión fue razonado y conforme a las pruebas allegadas al dossier, cosa contraria es que el señor WALTER G. VILLABA TOVIOS representante legal de la FUNDACIÓN “APORTAPAZ”, no estuviera de acuerdo con la misma, por considerar que si se debió continuar con la investigación contra el doctor REGINALDO DE LA OSSA PÉREZ, por la presuntas irregularidades y “mora” en el trámite del incidente de desacato No.2013-00026-00, pero lo cierto es que en la precitada diligencia, el Juez investigado dio aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En tal sentido, observa la Sala que en dicha norma el Legislador no fija un término determinado o determinable para resolver el incidente de desacato, por tanto, de acuerdo a la parte motiva del auto del 29 de agosto de 2013, la diligencia adelantada por doctor REGINALDO DE LA OSSA PÉREZ, estuvo acorde a derecho, pues la etapas procesales desplegadas por el Juez disciplinado le permitió establecer a los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la diligencia y acuciosidad del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia –
Sucre. Así mismo, esta Colegiatura evidencia que la decisión tomada por los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en auto del 29 de agosto de 2013 dentro del proceso No. 2013-00189-00, no fue apelada, por tanto, el auto cuestionado, debió controvertirse al interior de la precitada actuación, y no utilizar la investigación disciplinaria como una tercera instancia. Ahora bien, dejando claro que la decisión adoptada por los funcionarios al momento de resolver el proceso No. 2013-00189-00 cuestionado es acertado, resulta importante aclarar que no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no
por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así:
“Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley 734 de 2002, pues para edificar una irregularidad ética respecto de la decisión tomada por los funcionarios investigados en auto del 29 de agosto de 2013( fls. 108 – 113 anexo 1), deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad contra el fallo proferido por los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sea origen de un reclamo disciplinario Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de
febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción
disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servi
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