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CSDJ - F11001010200020140194800ADJUNTA20141210101917-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140194800ADJUNTA20141210101917-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARRAL - META y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva singular instaurada por el apoderado judicial de la señora la señora

INGRID PAOLA CAICEDO BETANCOURT contra LA ALCALDIA

MUNICIPAL DE EL DORADO – META.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201401948 00 (9729-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARRAL - META y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, con ocasión de la demanda ejecutiva singular interpuesta a través de apoderado judicial por INGRID

PAOLA CAICEDO BETANCOURT contra LA ALCALDIA MUNICIPAL DE

EL DORADO - META.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda

ejecutiva singular, interpuesta el 25 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de INGRID PAOLA CAICEDO BETANCOURT contra LA ALCALDIA MUNICIPAL DE EL DORADO - META, cuya pretensión principal consiste en que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma de $22.400.000 representada en las facturas cambiarias de venta Nos. 03701 del 15 de julio de 2009 y 03851 del 27 de septiembre de 2009; de igual manera solicitó que se reconozcan los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta tanto se cancelen las pretensiones de la misma. (fl. 1 a 5 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARRAL – META, quien mediante auto del 17 de junio de 2011, libro mandamiento de pago, en favor de la parte actora (fl 17 c.o.). Inconforme con esta decisión el apoderado de la parte demandada en memorial del 2 de mayo de 2011, le solicitó al Juzgado Promiscuo se dejara sin efecto el mandamiento de pago por cuanto “la demanda esta instaurada contra LA ALCALDIA MUNICIPAL DE EL DORADO, ente que no es persona jurídica, toda vez que en el caso que nos ocupa, la persona jurídica que representa mi poderdante es el MUNICIPIO DEL DORADO META, como ente territorial” (fl 41 c.o). Mediante auto del 15 de mayo de 2012, el Juzgado en mención negó la

solicitud al considerar “Que la Alcaldía Municipal de el Dorado Meta y el Municipio del mismo nombre forman un todo unitario e indiviso como ente territorial, el cual está representado por el señor Alcalde del municipio del Dorado Meta” (fl 50 y 51 c.o.). 2.1El 16 de mayo de 2012, el apoderado de la entidad accionada, mediante escrito refirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral – Meta, se sirviera decretar “la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, ya que la demanda debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme lo señala el numeral 7 del Artículo 154, del Código Contencioso Administrativo” (fl 55 c.o.). 2.2.- El Juzgado referido en proveído del 4 de junio del mimo anuario, rechazo de plano la nulidad planteada por la parte demandada toda vez que “no fue propuesta en término ya que se debió alegar al momento de contestación de la demanda y con la actuación hecha por la demandada, se ha convalidado toda la actuación. A demás de ello, la demanda no puede ser ventilada por la jurisdicción contencioso administrativa como lo asegura el apoderado del demandado conforme reza el artículo 75 de la ley 80 de 1993”. Sic para lo trascrito. (fl 60 a 68 c.o.). 2.3Por medio de escrito radicado el 12 junio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral – Meta, el apoderado del municipio El Dorado Meta, presentó recurso de apelación contra el auto del 4 de junio de

la misma anualidad que rechazó de plano la nulidad propuesta por cuanto “el numeral sexto del artículo 144 del C.P.C determina de manera perentoria que la nulidad por falta de jurisdicción es insanable” (fl. 69 a 70 c.o.); a lo cual, el Juzgado aludido, en auto del 26 de junio de 2012, ordenó conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ante el Juez Civil del Circuito de Acacias. (fl 97 c.o.). 3.- Arribada la actuación al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIASMETA, este despacho judicial en auto del 25 de julio de 2012, se abstuvo “de conocer del recurso de apelación que se interpusiera contra el auto de fecha 4 de junio del corriente año proferido por el juzgador de primer grado, por cuanto carece de jurisdicción en atención que conforme a la sentencia C-388 del 22 de agosto de 1996, la Corte Constitucional, claramente definió que los procesos ejecutivos que se formulen contra entidades del Estado, corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. En consecuencia ordenó remitir las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARRAL – META. (fl. 40 del c. 2ª Instancia). 4.- Allegada la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARRAL - META, por medio de auto del 20 de septiembre de 2012, envió el proceso al juzgado Contencioso Administrativo (Reparto). (fl 169 del c.o.).

5.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas fueron asignadas al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, despacho que mediante proveído del 14 de diciembre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado ante la Jurisdicción Ordinaria y negó el mandamiento de pago en favor de la accionante, al considerar que “al hacer parte las facturas de venta de un título ejecutivo complejo y al no haberse aportado el contrato que dio origen al suministro de la papelería y los útiles de oficina enunciados en las mismas, se puede concluir que el titulo ejecutivo no fue integrado en debida forma por la totalidad de los documentos que demuestran la existencia de la obligación(…)” (fl 182 a 184 c.o.). 5.1El apoderado de la parte accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2012, argumentando que la presente controversia no es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a la inexistencia del contrato, toda vez que la garantía de venta aceptada por la entidad demandada, se representó en títulos valores, es decir las dos facturas allegadas con la demanda cumplían con los “requisitos propios de las facturas cambiarias, consolidándose como títulos simples, autónomos y suficientes para ser cobrados ante la Jurisdicción Ordinaria”; en consecuencia solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, declararse incompetente para dirimir el asunto en litis y devolver el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal De Cubarral – Meta, para continuar con el trámite de cobro. (fl. 187

a 198 c.o.). 5.2El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en proveído del 6 de febrero de 2013, no repuso el auto del 14 de diciembre de 2012, argumentando que “El despacho no comparte la tesis del ejecutante consistente en que en el presente caso no existió contrato alguno y que los títulos aportados deben considerarse autónomos y desligados de cualquier relación causal, y no lo puede compartir porque en la administración pública cualquier venta o suministro de bienes o servicios debe estar precedida de un contrato estatal, es decir, debe tener como causa un contrato estatal y como acto jurídico generador de obligaciones debe obligatoriamente constar por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, y no podría la administración obviar su celebración obligándose incondicionalmente con la suscripción de títulos valores en reemplazo del respectivo contrato, pues constituirá la manera más fácil de burlar las normas de la contratación estatal (…). De otro lado concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, y remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para que lo resuelva. (fl 221 a 223 c.o.). 6.- Arribada la actuación a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, esta autoridad judicial en proveído del 11 de junio de 2014 manifestó “como la demanda en este caso pretende la ejecución de una obligación que se deriva de un título valor que no fue expedido con ocasión de un contrato estatal, porque así lo manifiesta el ejecutante y lo afirma también la entidad

demandada en su contestación, es decir, no se suscribió un contrato por escrito, lo que lo hace inexistente, no cabe duda de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para adelantar el trámite(…)” (fl. 8 a 13 c. anexo 1). En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto. (fl. 38 a 40 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción

de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurada por INGRID PAOLA CAICEDO BETANCOURT contra LA

ALCALDIA MUNICIPAL DE EL DORADO - META.

3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial la señora INGRID PAOLA CAICEDO BETANCOURT, el día 25 de mayo de 2011 formuló demanda ordinaria ejecutiva singular contra LA ALCALDIA MUNICIPAL DE EL DORADO – META, pretendiendo se librara mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $22.400.00 representada en las facturas cambiarias de venta Nos. 03701 del 15 de julio de 2009 y 03851 del 27 de septiembre de 2009; de igual manera solicitó que se reconozcan los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta tanto se cancelen las pretensiones de la misma.

Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 25 de mayo de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del

presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge

precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas cambiarias de venta Nos. 03701 del 15 de julio de 2009 y 03851 del 27 de septiembre de 2009), obrantes en fls 7 y 8 del c.o., su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse

ejecutivamente al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARRAL - META, despacho judicial al que se enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARRAL - META y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARRAL - META y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para su

información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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