CSDJ - F11001010200020140194900ADJUNTA20140901103308-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140194900ADJUNTA20140901103308-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401949 00 / 2337 C Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Montería y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Montería, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por la señora VIRGINIA ISABEL MARTÍNEZ ALEAN, contra el Departamento de Córdoba, para que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y cancelación de la reliquidación de las cesantías junto con la indemnización por la no consignación al fondo en los términos de ley.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 30 de enero de 2013, la señora VIRGINIA ISABEL MARTÍNEZ ALEAN mediante apoderado, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Córdoba para que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio Nº 1945 del 4 de agosto de 2012, del Gobernador de Córdoba, mediante el cual le negó el reconocimiento y
cancelación de la reliquidación de las cesantías junto con la indemnización por la no consignación al fondo en los términos de ley, y además se le reconozca y cancele la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas causadas. Lo anterior por cuanto la demandante estuvo vinculada a la entidad territorial Secretaria de Educación de Córdoba, desde el 5 de noviembre de 2004, siendo desvinculada el 1º de septiembre de 2006, en ese periodo el Departamento no consignó oportunamente las cesantías y la liquidación efectuada no se encuentra ajustada a la ley, y al solicitar su reliquidación junto con el reconocimiento de intereses y la indemnización por mora en la consignación oportuna en el respectivo fondo, se le negó mediante acto administrativo del 4 de agosto de 2012.
2. Actuación Procesal:
I. Mediante auto del 30 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Montería, una vez corregida, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes por el término de 30 días, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, mediante auto del día 1º de abril de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Montería, decidió declarar la falta de jurisdicción, al considerar que constituye título ejecutivo el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria. En este caso se trata de la simple ejecución de
una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna, y la vía adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. De acuerdo con lo anterior, cuando no existe discusión sobre el derecho a las cesantías, y lo que se pretende es la mora por su pago tardío, la acción procedente es la acción ejecutiva y no la nulidad y restablecimiento del derecho. En cuyo caso dicho conocimiento se encuentra asignado a la jurisdicción laboral. (fls. 116-120 c.o.)
II. El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Montería, al cual correspondió por reparto el caso, en auto del 5 de junio de 2014, decide declarar la falta de jurisdicción y proponer el conflicto negativo de competencias, remitiendo la foliatura a esta Sala Superior para que lo defina. Consideró el Juzgado Laboral que por un lado estamos frente a un derecho reconocido como es el de las cesantías definitivas y la mora en el pago, para lo cual el juzgado se podría considerar competente, conforme a la ley 244 de 1995, pero, por otro lado se reclama la sanción de la Ley 50 de 1990, que no es una sanción automática ni inexorable, sino que debe ser declarada mediante un proceso ordinario y no ejecutivo, y teniendo en cuenta la calidad de servidor público que ostenta la demandante, que en este caso al tener la condición de docente del Departamento de Córdoba, cargo
asignado por nombramiento provisional (folio 22), no deja dudas al despacho que estamos en presencia de una empleada pública, cuya competencia es exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa y no de la jurisdicción laboral. (fl. 125-128 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Montería y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Montería, con ocasión de la demanda de la señora VIRGINIA ISABEL MARTÍNEZ ALEAN mediante apoderado, contra el Departamento de Córdoba para que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio Nº 1945 del 4 de agosto de 2012, del Gobernador de Córdoba, mediante el cual le negó el reconocimiento y cancelación de la reliquidación de las cesantías junto con la indemnización
por la no consignación al fondo en los términos de ley, y además se le reconozca y cancele la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas causadas. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es el acto administrativo, que negó la petición sobre la reliquidación de cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de estas, así como la indemnización por la no consignación al fondo en los términos de ley, conforme al escrito en tal sentido obrante a folio 3 del cuaderno original. Frente a este tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías, el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19951, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga.
5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. 1 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. (…)
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que
conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Negrilla fuera de texto) Este precedente, ha servido para decantar la postura de la Sala frente al tema a efectos de dirimir los conflictos en casos similares, así: “En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto y la Comunicación FPSM-3970 del 1 de octubre de 2012 de la Fiduprevisora, no obstante demanda como entidades públicas al Ministerio de Educación y Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y a dicho ente territorial, entre otras, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que no por presuntos dejan de tener cuerpo y contenido
para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante la petición hecha desde el 21 de septiembre de 2012 a la Administración y la falta de respuesta de la misma, es lo que la Ley define como silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como requisito de procedibilidad en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien ficto estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser ficto deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades – negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su
revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso.”2 En consideración a la jurisprudencia citada y emergiendo claramente que la pretensión de la actora es demandar la legalidad del acto administrativo de la entidad demandada, acto administrativo Oficio Nº 1945 del 4 de agosto de 2012, del Gobernador de Córdoba, mediante el cual le negó el reconocimiento y cancelación de la reliquidación de las cesantías junto con la indemnización por la no consignación al fondo en los términos de ley, es decir su inconformidad es por no estar de acuerdo con la liquidación de las cesantías y en consecuencia con la mora en su pago, la competencia es de la jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Montería, en armonía con el artículo 104.4 del C.P.A.C.A..
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Sala 65 del 22 de agosto de 2013, Magistrada Ponente. María Mercedes López Mora, expediente radicado No. 110010102000201301359 00
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Montería, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Montería, y copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Montería
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial