CSDJ - F11001010200020140195300ADJUNTA20140828093220-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140195300ADJUNTA20140828093220-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
COLISIÓN
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad militar con la relación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401953 00 (9731-20) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito de Santander de Quilichao y el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Popayán - Cauca, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el Soldado Profesional ARIEL TAPIERO RIVAS, por el presunto delito de tentativa de homicidio, siendo víctima el Soldado Profesional JAIRO DE JESÚS TULCÁN ALPALA, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2012, en la vereda La
Venta del municipio de Caldono - Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En data 29 de agosto de 2013, el Soldado Profesional JAIRO DE JESÚS TULCÁN ALPALA, instauró denuncia penal contra el también Soldado Profesional ARIEL TAPIERO RIVAS, a quien acusó de dispararle con su fusil de dotación, sin explicación o motivo alguno. Detalló el denunciante que junto con el Soldado Profesional TULCÁN ALPALA, se encontraban adscritos al Batallón de Combate Terrestre No. 145 “CORONEL JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ DE CAVIEDEZ Y SILVA” – Brigada No. 29 del Ejército Nacional, “en la cual nos encontrábamos en el área y estábamos acantonados en el sitio denominado vereda la venta de municipio de caldono cauca, en la cual eran las doce y 10 del medio del día y en desarrollo de la misión táctica 049 iba a recibir la guardia de centinela cuando el soldado en mención y sin mediar palabra cogió el fusil y me disparó…” (Sic) (fs. 1 a 3 c.o.) 2.- Por la denuncia instaurada, la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, en data 2 de septiembre de 2013, al considerar que la conducta denunciada se adecuaba al delito de tentativa de homicidio, ordenó el envío de la actuación, a reparto de la Unidad de Fiscalías de Santander de Quilichao – Cauca (fl. 9 c.o.). 3.- A través del oficio No. 325 MDN-DEJUM-J35IPM-BR29 del 6 de febrero de
2014, el Juez 35 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Popayán – Cauca, solicitó al Director de la Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao, la remisión del expediente No. 190016000602201380346, por competencia, “ya que los hechos sucedidos el 25 de octubre de 2012 en la vereda la venta del municipio de Caldono Cauca y en los cuales resultó lesionado el soldado profesional TULCÁN APALA JAIRO aparentemente con el arma de dotación del PF TAPIERO RIVAS ARIEL están siendo investigadas por este despacho bajo el radicado de la referencia, en razón al principio del juez natural, por tratarse de actos relacionados con el servicio; por lo cual esta jurisdicción especial, es la llamada legalmente a instruir y juzgar penalmente la conducta.” (Sic) (fl. 15 c.o.). 4.- El citado Juez Castrense, en oficio No. 1308 MDN-DEJUM-J35IPM-BR29 del 30 de abril de 2014, reiteró la solicitud de enviarse a la Jurisdicción Penal Militar, la denuncia instaurada contra el Soldado Profesional ARIEL TAPIERO RIVAS, por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2012, en la vereda La Venta del municipio de Caldono – Cauca. Aclarando además, que de no remitirse la causa penal de autos, a su conocimiento, planteó conflicto positivo de jurisdicciones, el cual debía ser dirimido por esta Colegiatura (fl. 32 c.o.). 5.- En proveído del 10 de julio de 2014, el Fiscal 4 Seccional de Santander
de Quilichao, aceptó el conflicto planteado por el Juez 35 Penal Militar con sede en la ciudad de Popayán – Cauca, por lo cual ordenó la remisión de las diligencias ante este Corporación para lo pertinente. Decisión que fundamentó señalando, luego de relacionar las actuaciones surtidas en el investigativo de autos, “que la competencia radica en la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, no obstante los dos soldados profesionales estaban en servicio, no lo es menos que el ataque de que fue víctima Jairo de Jesús Tulcán Alpala, no corresponde a un acto del servicio ni con ocasión del mismo. En consecuencia, la conducta debe averiguarse por la Justicia Penal Ordinaria en cabeza de la Fiscalía.” (Sic) (fls. 33 y 34 c.o.). 6.- Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 6.1.- Testimonial: Entrevista rendida por Soldado Profesional JAIRO DE JESÚS TULCÁN ALPALA. (fls. 19 y 20 c.o.). 6.2.- Documental: Informativo Administrativo por lesiones No. 15/2012 rendido por el Mayor JUAN SEBASTIAN SANMIGUEL SABOGAL. (fl. 4 c.o.); informe de policía judicial FPJ-11 del 5 de junio de 2014. (fls. 17 y 18 c.o.); certificado de antecedentes penales No. SIOPEER 2014-332887/SIGINGRAIJ 29 del 4 de junio de 2014. (fl. 22 c.o.). 6.3.- Pericial: Informes periciales de clínica forense Nrs. DSCAUCDRSOCCDTE-03825-c-2013 y DSCAUC-DRSOCCDTE-01100-2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional del Cauca, de fechas 29 de agosto de 2013 y 27 de febrero de 2014, respectivamente. (fls. 10 a 11 y 25 a 29 c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes.
2. Objeto de la definición de competencia El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria; quién es el competente para conocer de la investigación penal que se adelanta contra el Soldado Profesional ARIEL TAPIERO RIVAS, por el delito de tentativa de homicidio, en la persona del Soldado Profesional JAIRO DE JESÚS TULCÁN ALPALA, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2012, en la vereda La Venta del municipio de
Caldono – Cauca.
3. De la solución del conflicto.
En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo. 2.- Un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, observa la Sala, que de los elementos probatorios obrantes en el dosier, se advierte la calidad de miembros del Ejército Nacional – Soldados Profesionales, del investigado ARIEL TAPIERO RIVAS y la víctima JAIRO DE JESÚS TULCÁN ALPALA, ello principalmente con la denuncia penal y el informe administrativo rendido por el Mayor JUAN SEBASTIÁN SANMIGUEL SABOGAL, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 145 “CORONEL JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ DE CAVIEDEZ Y SILVA” – Brigada No. 29 del Ejército Nacional, respecto de los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2012, en la vereda La Venta del municipio de Caldono – Cauca (fls. 1 a 4 c.o.). Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembro del Ejército Nacional del investigado, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por éste y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el
Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados
de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (sfdt) La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequible algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional y órbita de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el
campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un
miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, reiterados en
las sentencias C-561 de 1997 y T-298 de 2000, recordó los alcances de la expresión “relación con el servicio”, para lo cual señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97].
(…)" .
En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 – Caso Durand y Ugarte, Perú – señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que ésta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004. servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente
en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. Por lo tanto, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional – o de la Policía Nacional – mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a examinar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar, sí como lo indicó el Fiscal 4 Seccional de Santander de Quilichao, el acto reprochado al Soldado Profesional ARIEL TAPIERO RIVAS, no tiene relación directa con los fines constitucionales señalados por la ley para las Fuerzas Militares ni relación con el servicio, de allí que se esté ante una conducta típica común la cual debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria; o si por el contrario, conforme lo ha predicado el Juez 35 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Popayán – Cauca, el delito de tentativa de homicidio, sin móvil aparente, guarda relación con una actividad propia de su función de miembro activo de la fuerza militar adscrito al Ejército Nacional. En ese contexto, obran en el expediente elementos de convicción los cuales
enervan la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada – tentativa de homicidio -, y el servicio encomendado al Soldado Profesional ARIEL TAPIERO RIVAS, por cuanto si bien el comportamiento censurado lo realizó cuando éste estaba fungiendo como Centinela en uno de los puestos de vigilancia dispuesto al encontrarse la tropa en la vereda La Venta del municipio de Caldono - Cauca, no es menos cierto que el disparar a un compañero por una circunstancia, presuntamente, ajena al servicio de guardia, desdibuja y desnaturaliza el concepto de servicio, el cual a luz de la constitución se ha encomendado a los miembros de las Fuerzas Militares. Por lo anterior, en procura de llenar de contenido las previsiones consagradas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1407 de 2010, frente a la relación con el servicio, se advierte que algunos comportamientos de miembros de la fuerza pública, en principio, desnaturalizan, socavan y desdibujan la labor o servicio constitucionalmente encomendado a éstos, como el caso de autos, donde el Soldado Profesional ARIEL TAPIERO RIVAS, disparó a un compañero de servicio sin un móvil, pues así lo denunció la víctima, el Soldado Profesional JAIRO DE JESÚS TULCAN ALPALA, quien resaltó que al ir a relevar a su victimario del puesto de vigilancia, éste, sin mediar palabra le disparó en el abdomen. En el sugerido orden de ideas; las precitadas circunstancias, derivan en el sub lite en la ruptura del nexo entre la actividad militar y el servicio prestado
constitucionalmente por un miembro del Ejército Nacional, pues, se itera, un altercado o agresión sin razón conocida, entre dos Soldados Profesionales, en este caso, no constituye una actividad propia del servicio. Así las cosas, conforme el referente jurisprudencial de esta Corporación, es necesario recordar que no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, más aún, como viene de examinarse, cuando surgen elementos de convicción que desdibujan y socavan la actividad militar con la relación del servicio; de allí que atine el Fiscal 4 Seccional de Santander de Quilichao, al descartar el acto reprochado en el sub lite, como propio del servicio o con nexo al mismo, y menos con los fines señalados por la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. De otra parte, cabe agregar que con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, de manera reiterada y en posición unitaria ante la Sala, se viene asumiendo una posición rigurosa en defensa del fuero, constitucionalmente reconocido a la fuerza pública, pero siempre y cuando los comportamientos guarden relación inequívoca e inescindible con los fines constitucionales previstos en los artículos 2, 217 y 221 ibídem. Por lo anterior esta Corporación, asignará la competencia para conocer del proceso penal traído en autos a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada hasta este momento en la Fiscal 4 Seccional de Santander de Quilichao, dentro del radicado190016000602201380346.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento de la investigación penal, seguida contra el Soldado Profesional ARIEL TAPIERO RIVAS, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 4 Seccional de Santander de Quilichao, según las consideraciones dadas en este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente a conocimiento de la Fiscalía 4 Seccional de Santander de Quilichao, y copia de esta providencia al Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Popayán – Cauca,, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial