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CSDJ - F11001010200020140195600ADJUNTA20170420175504-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140195600ADJUNTA20170420175504-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201401956 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 32 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de realizar la evaluación pertinente a la indagación preliminar ordenada en el asunto de la referencia contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de queja formulada por el ciudadano Emilio Paz Salazar. SINTESIS FACTICA Y QUEJA En escrito presentado el 6 de agosto de 2014, Emilio Paz Salazar cuestiona la conducta del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según sus manifestaciones, para ese momento aún no se había pronunciado en relación con un incidente de desacato que promovió el 3 de abril de 2014 al República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201401956 00

Referencia: Funcionario Única Instancia interior de la acción de tutela que tramitó y resolvió en condición de Magistrado ponente, en la que fungió como actor en la cual se tuvo como accionados a la Fiscalía 16 de la UNAD y el

Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acción constitucional que fuera resuelta a su favor. El quejoso en el libelo anteriormente aludido, hace la siguiente relación del asunto que motiva sus reproches1: ”Se trata - dice - de la conducta irregular que tanto el Magistrado ponente JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS quien profirió la sentencia y es el encargado de adelantar el incidente de desacato, como del Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, de la Fiscalía 16 de la UNDAD, que finalmente fue quien ordenó las medidas y nunca las levantó, y de los demás funcionarios competentes encargados de cumplir la Sentencia de Tutela del 28 de mayo de 2013 en el RAD. Nº 11001220400020130146000, han faltado a su deber constitucional, legal y disciplinario de cumplir con sus deberes en forma eficiente y oportuna puesto que hace más de un año que presenté la acción de tutela; hace meses que presenté el incidente de desacato porque la sentencia no fue cumplida; el 14 de mayo me tocó enviar al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y al despacho del citado Magistrado copia de los oficios que ordenaron el embargo, los cuales me fueron requeridos por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, a pesar de que dichas oficios deberían reposar en el expediente y sin embargo, a pesar de eso y de las muchas llamadas telefónicas que he realizado tanto a la Sala Penal para solicitar que se resuelva mi incidente y se asegure de que desembarguen mis bienes, como al Juzgado 55 Penal para que resuelvan mi problema, de donde finalmente me respondió un funcionario que

no haría nada por el Magistrado Garrido no le había dado ninguna orden...” (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la queja aludida el despacho del doctor NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO ordenó Indagación Preliminar el 26 de noviembre de 2014 en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002, con el ánimo de establecer si el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún actuar irregular en el proceso de tutela Nº 110012204000201301460-00 que tramitara como 1 Fls. 1 – 2 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201401956 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Magistrado Ponente, y específicamente en lo atinente al trámite del incidente de desacato a que hizo mención el quejoso.

En desarrollo de la Indagación Preliminar ordenada, se dispuso la práctica de pruebas tales como:

1. Obtener la acreditación de funcionario, para lo que se solicitara los actos de nombramiento y posesión, tiempo de servicio y salarios del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS así como de la dirección registrada en su hoja de vida.

2. Solicitar a la presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, certificados referidos a

permisos, licencias, incapacidades, ausencias, comisiones y demás novedades referidas al investigado a partir del mes de mayo de 2013.

3. Requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la certificación completa y detallada del trámite impartido al incidente de desacato presentado por el quejoso.

4. Informar sobre los antecedentes disciplinarios del investigado.

5. Ordenar la versión libre al Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS.

Se dispuso igualmente, la remisión de copias de la queja con destino al Consejo Seccional de la Judicatura en relación con los otros despachos judiciales a que hizo mención el memorialista. El funcionario investigado aportó copia íntegra del proceso en el que tramitó la acción de tutela bajo radicado Nº 110012204000201301460-00 como Magistrado Ponente, cuyo contenido, en lo que tiene trascendencia para la decisión que ahora se toma, puede ser resumido del siguiente modo: 1). El ciudadano Emilio Paz Salazar y varias personas más fueron procesadas por los delitos de “Peculado por apropiación”, “Fraude procesal” y “Uso de documento público falso”, dentro del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia cual por decisión de la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Anticorrupción de Bogotá, se produjo el embargo de 3 inmuebles y un vehículo de su propiedad. Ese proceso, en lo que a él

respecta, concluyó por prescripción, siendo la última decisión la contenida en sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calendada a 7 de diciembre de 2011. 2). Con fecha 10 de mayo de 2013 el señor Emilio Paz Salazar presenta demanda de tutela2 contra la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Anticorrupción Administrativa y el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con la pretensión que se ordene por el juez constitucional a dichas autoridades para levantar las medidas previas que aun pesaban sobre los inmuebles y el vehículo de su propiedad, siendo asignada la demanda por reparto al Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos. 3). Mediante auto de 14 de mayo de 20133, se admitió la demanda y se dispuso la vinculación de los despachos accionados, y se ordenó además vincular a los Juzgados 51, 1 y 2 Penales del Circuito de Bogotá, por tener posible interés en el asunto, y que a través del Archivo Central de la Administración Judicial se informara que despacho o despachos asumieron la carga laboral de los dos últimos nombrados, en tanto que se conoció que habían sido suprimidos. 4). La Sala de Decisión del Tribunal Superior con ponencia del investigado doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, para decidir la demanda del actor profirió la Sentencia adiada el 28 de mayo de 2013, cuya parte resolutiva fue del siguiente tenor: “Primero.- Conceder la tutela del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a favor del señor Emilio Paz Salazar. Segundo.- Ordenar a la Coordinadora de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial que,

en el término improrrogable de dos días contados a partir de la notificación del fallo, proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Del cumplimiento a esta disposición se deberá dar informe a esta Sala en la oportunidad indicada. 2 Fls. 110 - 115 c. p. 3 Fl. 117 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Tercero.-Negar la tutela respecto de los Juzgados Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, Noveno Permanente y Décimo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de las fiscalías Primera y Décima Sexta de la Unidad Nacional Anticorrupción.

Cuarto.-En firme remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión4” (Sic a lo transcrito). Lo “expuesto en la parte motiva” a que remite el numeral 2º corresponde evidentemente a lo precisado en las páginas 10 y 11 del fallo, así: “3.2.4.2.- En el término de traslado, la Coordinadora de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial, informó, por oficio No. DESAJ13-PQ-1935 del 27 de mayo, que el Grupo de Archivo Central desarchivó el proceso radicado bajo el No. 11001310401020060014401, para su reasignación y correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.

3.2.4.3.- Dicha situación aún no ha sido puesta en conocimiento del señor PAZ Salazar, por lo que continúa el estado de vulneración al que se ha visto sometido, al estar imposibilitado de contar con un funcionario al cual dirigir su solicitud. 3.2.5.- Visto lo anterior, se le ordenará a la Coordinadora de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial que, en el término improrrogable de dos días contados a partir de la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, le comunique al actor dicha reasignación para que éste proceda a elevar las solicitudes que estime pertinentes respecto del levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes atrás identificados….”. 5). Aparecen copias de todas las comunicaciones emitidas con inmediatez al fallo de tutela, dirigidas al actor y a las entidades accionadas, para notificar esa decisión. 6) A folios 160 y siguientes obra escrito de incidente de desacato dirigido al doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, presentado por el señor Emilio Paz Salazar, en el cual dice que tal incidente lo presenta “contra el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra la Fiscalía 16 de la UNDAD por no acatar la orden impartida en la 4 Fls. 91 - 92 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Sentencia de Tutela del 28 de mayo de 2013”, porque hasta la fecha de presentación del escrito

sus bienes seguían embargados por la Fiscalía 16 de la UNAD y no había recibido él ninguna comunicación por parte del Consejo de la Judicatura ni de la Fiscalía. Cabe precisar que aunque este escrito es fechado el 3 de abril de 2014 en él aparece sello de recibido en la Secretaría de la Sala Penal del 23 de abril 2014. 7). A folio 182 obra auto del 24 de abril de 2014, suscrito por el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, cuyo texto es el siguiente: “Previamente a decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por Emilio Paz Salazar, se dispone requerir a la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial para que, en el término improrrogable de tres días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, se pronuncie sobre el cumplimiento de la orden impartida en el fallo del 28 de mayo del 2013, proferido por esta Sala”. 8). Para informar al señor Paz Salazar lo dispuesto en el auto trascrito, se libró el Oficio 158 de esa misma fecha5. 9) La Coordinadora de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial, allega al proceso copia del Oficio DESAJ13-PG - 2063, de junio 5 de junio de 2013, dirigido al señor Emilio Paz Salazar, por correo certificado a su dirección registrada, en el cual se le informa de modo detallado: 9.1: Que esa información es para cumplir con el fallo de tutela; 9.2: Que el Grupo de Archivo Central remitió a esa dependencia el 27 de mayo de 2013 el proceso que se tramitó en

su contra, constante de 206 cuadernos; 9.3: Que en esa misma fecha fue repartido con secuencia 10643 al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, ubicado en la Cl. 16 # 7-39, piso 7, Edificio Convida, teléfono 2823571. 10). El despacho del Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, profiere auto del 27 de junio de 2014 (fls. 202 y ss.), mediante el cual se abstiene de abrir incidente de desacato con base en la petición del actor, al estar acreditado que por parte de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial se había dado cumplimiento a la sentencia, resaltando además que la pretensión del solicitante, referida a la cancelación de las medidas cautelares que gravan sus bienes, no “guarda relación con lo dispuesto en la sentencia y, por contera, no puede ser objeto de este trámite”. 5 Fl. 183 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia 11). Mediante Oficio Nº T8-03408, del 2 de julio de 2014, se le notifica al actor Emilio Paz Salazar la providencia anterior. 12). A petición posterior presentada por el actor, relativa a que se resolviese el incidente de desacato, el Magistrado investigado responde con auto de agosto 11 de 20146 en el cual ordena

que por Secretaría se le comunique que en decisión del 27 de junio de 2014, oportunamente notificada, se adoptó la determinación sobre el particular y que a ello debe atenerse. En escrito de descargos presentado por el investigado, doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, obrante a folios 85 y siguientes, demanda el archivo de esta actuación aduciendo que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, y haciendo un recuento de la actuación cumplida dentro del proceso de tutela rituado por su despacho con fundamento en la demanda del quejoso, que es coincidente con la que se concreta en el ordinal b) que antecede.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 6 Fl. 214 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada

con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto De acuerdo con el cuestionamiento planteado por el quejoso, cuando acude a esta Colegiatura aduciendo que el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, quien tuvo a su cargo como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el trámite de la demanda de tutela que instaurara en contra de algunos funcionarios judiciales, e inclusive profirió a su favor fallo de amparo encaminado a la protección de sus derechos fundamentales referidos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no ha dado debida ritualidad a la solicitud de incidente de desacato que le demandara por cuanto los despachos accionados no han acatado la decisión de amparo, ha de ocuparse la Sala en este momento procesal de revisar la prueba allegada, con la finalidad de establecer si de ella se desprende fundamento para ordenar apertura formal de investigación, conforme con lo dispuesto en el artículo 152 y ss., de la Ley 734 de 2002, como también se valorará si son determinables alguna o algunas de las causales contenidas en el artículo 73 de la misma normatividad, en concordancia con el artículo 210 ibídem. Cumpliendo, pues, con ese cometido, ha acudido la Sala efectivamente a hacer una valoración lógica y completa del acervo probatorio que integra el expediente y al hacerlo llega a concluir,

con cabal convicción, que de esa actuación no emerge manifiesto e irrefutable que el servidor público investigado en relación con el manejo del asunto relacionado con el quejoso, haya dejado de cumplir inmotivadamente, por capricho o desatención, con sus funciones y deberes, en perjuicio de este ciudadano, o, lo que es igual, que por acción u omisión, de modo consciente o por mera negligencia o irresponsabilidad, haya incurrido en situaciones censurables y reprochables en el ámbito disciplinario. Esa valoración de la actuación da margen obligado, entonces, a las siguientes conclusiones: 1). Que el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS como magistrado de conocimiento admitió, tramitó y decidió de manera oportuna y adecuada la demanda de tutela que el señor Emilio Paz Salazar formulara en contra de la Fiscalía 16 de la UNAD y el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia acudiendo, inclusive, a la vinculación de aquellas otras dependencias oficiales que estimó podían tener relación con el conflicto planteado por el actor. 2). Que si bien lo que pretendía el actor con su demanda era que el juez constitucional compeliera a las accionadas a disponer de manera inmediata el levantamiento de unas

medidas previas decretadas dentro de un proceso penal tramitado en su contra, que afectaron los inmuebles de su propiedad identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos. 120-66400, 120-62232 y 120-99458 y un vehículo automotor de placas QEN-715, y que aún persistían para el momento de la demanda, el Juez Colegiado, con ponencia del disciplinable no decidió en su Sentencia del 28 de mayo de 2013 de ese modo querido por el quejoso, sino que el amparo que dispuso para él de sus prerrogativas básicas referidas al debido proceso y al acceso eficaz a la administración de justicia, lo fue de manera puntual y única para ordenarle a una de las vinculadas, la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial de Bogotá, a través de su coordinadora, que en el término perentorio de 2 días, le informara a él que aquél proceso donde estuvo vinculado le había sido reasignado al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, como esa misma dependencia lo había hecho saber, para que él pudiese, entonces, conocer así qué despacho judicial tenía a su cargo el expediente y cursar ante tal oficina su solicitud de levantamiento de medidas, que estimó no eran del resorte del juez de tutela, y disponiendo igualmente que de las restantes accionadas y vinculadas, esto es: Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 9º Permanente de Bogotá, Juzgado 10 de Descongestión de Ejecución de Penas de Bogotá, y Fiscalías 1 y 16 de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá, se negaba la tutela invocada por el accionante,

advirtiéndose, por lo demás, que esa decisión de aquella Colegiatura no fue impugnada ni por el demandante ni por ninguna otra persona, ni obra tampoco, ni él lo informa, que haya sido seleccionada por la Corte Constitucional y revocada o modificada en algún sentido por esa Corporación. 3). Que así entonces, cuando Emilio Paz Salazar presenta el 23 de abril de 2014, no el 3 de ese mes y año como sin fundamento lo dice en su escrito-queja, la solicitud de incidente de desacato aduciendo que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Anticorrupción no habían dado cumplimiento a la Sentencia del 28 de mayo de 2013, pues no habían dado orden de levantamiento de las medidas cautelares que afectaban sus bienes, estaba planteando República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia una situación totalmente irreal, pues, como quedó dicho, en ese fallo nunca se profirió para él una orden de amparo que debieran acatar esos dos despachos y menos aún se dio orden para ellos o para cualquiera otro de disponer el levantamiento de los gravámenes aludidos. 4). Que ante esa solicitud del accionante, el Magistrado investigado para efectos de darle adecuado curso, y obrando con clara prontitud, pues su auto de trámite fue

proferido el 24 de abril, esto es, al día siguiente de la presentación de la petición, hizo lo que razonablemente en derecho cabía hacer, esto es, requerir a quien realmente era el sujeto pasivo de la acción de amparo, la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial de Bogotá, para que informase si se había dado cumplimiento a lo ordenado o no, deviniendo claro, pensamos, que esa verificación no era algo que pudiese hacerse de inmediato, sin mediación de tiempo, pues además de que debía cursarse la solicitud de información, hecha mediante el oficio Nº 159 de la misma fecha del auto, había de esperarse la respuesta de la entidad requerida, que, inclusive, como lo refiere el investigado en su escrito de descargos, fue ratificada hasta con el mismo despacho al que le fue reasignado el proceso, siendo las suyas manifestaciones que le merecen crédito a este Juez Colegiado en tanto que no se infiere ánimo de faltar a la verdad ni existe otra actuación de mayor confiabilidad que lo desvirtúe. 5). Luego también, y una vez establecido que la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial de Bogotá había cumplido adecuadamente la orden de hacer, contenida en la Sentencia del 28 de mayo de 2013, procedió el Magistrado de conocimiento, el 27 de junio de 2014, a proferir el auto interlocutorio mediante el cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato por estar demostrado para ese momento que la orden contenida en la sentencia había sido efectivamente acatada, decisión ésta que le fue notificada de modo efectivo al actor como así lo indican las copias de las comunicaciones libradas y

lo admite el mismo, así aduzca en el escrito que presentara en este proceso disciplinario el 16 de abril de 2015, que no se le hizo saber lo que había sido resuelto, ni se le hizo llegar copia del fallo, etc., por lo que se puede decir de él más bien que cuando presenta su queja en el mes de agosto de 2014, y afirma en ella que el Magistrado en cuya contra la formuló no había resuelto su solicitud de desacato presentada el 3 de abril de 2014 (lo que no era cierto porque fue 20 días después) hizo una aseveración que no se atemperaba a la realidad, pues conocía que esa petición si República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia había sido resuelta y que, inclusive, en un auto posterior a esa resolución se le había hecho hincapié en ello.

Con lo hasta aquí consignado, se acredita entonces que el Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS en relación con la petición que le formulara el quejoso Emilio Paz Salazar para que iniciase incidente de desacato, con la finalidad la de obligar a los despachos judiciales Fiscalía 16 de la UNAD y Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a disponer el levantamiento de las medidas previas que gravaban sus bienes, no obró de manera irregular, arbitraria o caprichosa cuando

se abstuvo de acceder a esa pretensión y concluyó más bien que la sentencia de amparo había sido adecuadamente cumplida o acatada por quien tenía el deber legal de hacerlo, pues también es manifiesto, pensamos, que el quejoso, por incomprensión del asunto, suponemos, quiso exigir de aquel funcionario, y exige todavía, un pronunciamiento que legalmente no puede hacer, y que ciertamente, como lo precisó el servidor público en el auto mediante el cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato, atañe a una decisión que nunca fue impuesta en la orden de tutela y a unos funcionarios a quienes nunca se les atribuyó el deber de cumplir. Es claro, que la orden de protección lo fue de manera concreta y obvia, para que la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial de Bogotá le informara sin tardanza al quejoso que al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá le había sido asignado el proceso que se tramitaba en su contra, en el cual se había dispuesto las medidas previas, para que él, con esa información, y si a bien lo tenía, formulara ante ese despacho la petición de ese levantamiento del gravamen que pretendió obtener por camino equivocado, acudiendo al juez constitucional, y que cuando él se obstina en demandar que sea el Magistrado que profirió el fallo de tutela el que de esa orden, y dirigida a dos despachos que no tenían la competencia para ordenar lo que él requería, el que el funcionario investigado no haya podido acceder a sus propuestas, no significa ni de lejos que con ello haya incurrido en irregularidad que amerite actuación o sanción

disciplinaria. Cabe decir entonces sobre el investigado, que en su contra no se presenta actuación que amerite la apertura de un proceso encaminado a determinar su responsabilidad y a la imposición de una sanción, y para relevarlo acudiremos a revisar los postulados de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, indicadores de valor jurídico que contribuyen a la formulación de las decisiones en materia disciplinaria.

Es así entonces que se revisa con clara orientación jurídica lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal contempla: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Lo anter

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