CSDJ - F11001010200020140195700ADJUNTA20150727105421-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140195700ADJUNTA20150727105421-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01957 00 Aprobado Según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. HECHOS El 8 de agosto de 2014, el señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, elevó queja contra la funcionaria, expresando en la noticia disciplinaria unos hechos confusos. Indicó que en el año 2009 un señor de nombre JABID ANSELMO ASSIA PERCY, presentó una denuncia en su contra, “sin embargo pese a que el señor JABID ASSIA conoce la ley, dado a que es egresado de la facultad de derecho de la universidad libre de Cúcuta, no lo hizo con el ánimo de cuestionar la conducta mía, en mi condición de líder cívico de Corozal, sino que se dedicó a insultar y despotricar de forma inmisericorde en mi contra, diciendo en su denuncia que el suscrito era un delincuente común, y que había permanecido internado en una clínica psiquiátrica, es un loco, que me creía NAPOLEÓN BONAPARTE, además
reiteró que el suscrito era un delincuente pues pretendía quitarle a la fuerza o a punta de extorsión la suma de 100 millones de pesos, ridiculizándome a mí, indicando que yo era un payaso por mi forma de vestir, similar al personaje del chavo del ocho, como quiera que el suscrito algo sabe del derecho, pues he leído la constitución y un libro de introducción al derecho, por ser el suscrito líder cívico” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 19 de agosto de 2014, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó entre otras, la práctica de las siguientes actuaciones: notificar personalmente a la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para lo cual se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo; y, escuchar en declaración al señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, para que precisara la denuncia disciplinaria y de manera concreta y directa, expresara el reproche en contra de la funcionaria. El 28 de agosto de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. El 16 de septiembre de 2014, mediante oficio No.1920, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, informó a esta Superioridad que el 10 del mismo mes y año, se escuchó al señor IVÁN DE
JESÚS PRADA CAMAÑO en declaración, quien manifestó ser electricista y trabajar en oficios varios, señalando estar afiliado a la red de veedurías y ser el delegado de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Flórez de Corozal. Expresó que no conoce a la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, “He escuchado de ella que es profesional en el derecho, no la he visto personalmente jamás”. Al preguntársele en qué consistía la queja, dijo que su intención no es dañar el nombre de la Magistrada, pues su denuncia realmente va dirigida en contra de un Fiscal de nombre AQUILES HUERTAS “por no haber dirigido una justicia pronta y oportuna frente a los delitos que cometió el señor Jabid Assia”. Precisó que no es profesional del derecho y por ende no tiene orientación jurídica alguna, por lo que en ocasiones pone “querellas contra los administradores del derecho para que pueda ejecutar la justicia”. Mediante memorial del 11 de septiembre de 2014, el señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, informó a esta Superioridad que desiste de la queja presentada en contra de la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, pues no quiere incurrir en los delitos establecidos en el artículo 435 y 436 del Código Penal: “Me dirijo a Usted con el fin de presentar mi desistimiento a la queja que coloqué contra la doctora MARITZA BLANQUICETT, que se encuentra radicada con el número 110010102000 2014 01957 00; y
por la que fui citado a declarar mediante oficio 58 de fecha 4 de septiembre cursante del año, para no incurrir en el delito de falsa denuncia y violar los artículos 435 – 436 del Código Penal y demás normas concordantes. Pido a su señoría tener este desistimiento en cuenta. Con mis más sinceras disculpas…” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010.
El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10
unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo
de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para la fecha de los hechos, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura
argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, 8 Ibídem. abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, quien indicó que en el año 2009 un señor de nombre JABID ANSELMO ASSIA PERCY, presentó una denuncia en su contra, “sin embargo pese a que el señor JABID ASSIA conoce la ley, dado a que es egresado de la facultad de derecho de la universidad libre de Cúcuta, no lo hizo con el ánimo de cuestionar la conducta mía, en mi condición de líder cívico de Corozal, sino que se dedicó a insultar y despotricar de forma inmisericorde en mi contra, diciendo en su denuncia que el suscrito era un delincuente común, y que había permanecido internado en una clínica psiquiátrica, es un loco, que me creía NAPOLEÓN BONAPARTE, además reiteró que el suscrito era un delincuente pues pretendía quitarle a la fuerza o a punta de extorsión la suma de 100 millones de pesos, ridiculizándome a mí, indicando que yo era un payaso por mi forma de vestir, similar al personaje del chavo del ocho, como quiera que el suscrito algo sabe del derecho, pues he leído la constitución y un libro de introducción al derecho, por ser el suscrito líder cívico” (Sic a lo transcrito).
Al no entenderse la queja y no concretarse a hechos de la funcionaria denunciada, mediante auto del 19 de agosto de 2014, se ordenó escuchar al quejoso en declaración a efectos que de manera precisa, señalara el reproche disciplinario en contra de la Magistrada MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, para lo cual se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. El 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, informó a esta Superioridad que el 10 del mismo mes y año, se escuchó al señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO en declaración, quien manifestó ser electricista y trabajar en oficios varios, indicando estar afiliado a la red de veedurías y ser el delegado de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Flórez de Corozal. Señaló que no conoce a la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, “He escuchado de ella que es profesional en el derecho, no la he visto personalmente jamás”. Al preguntársele en qué consistía la queja, dijo que su intención no es dañar el nombre de la Magistrada, pues su denuncia realmente va dirigida en contra de un Fiscal de nombre AQUILES HUERTAS “por no haber dirigido una justicia pronta y oportuna frente a los delitos que cometió el señor Jabid Assia”. Precisó que no es profesional del derecho y por ende no tiene orientación jurídica alguna, por lo que en ocasiones pone “querellas contra los administradores del derecho para que pueda ejecutar la justicia”.
Mediante memorial del 11 de septiembre de 2014, el señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, informó a esta Superioridad que desiste de la queja presentada en contra de la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, pues no quiere incurrir en los delitos establecidos en el artículo 435 y 436 del Código Penal: “Me dirijo a Usted con el fin de presentar mi desistimiento a la queja que coloqué contra la doctora MARITZA BLANQUICETT, que se encuentra radicada con el número 110010102000 2014 01957 00; y por la que fui citado a declarar mediante oficio 58 de fecha 4 de septiembre cursante del año, para no incurrir en el delito de falsa denuncia y violar los artículos 435 – 436 del Código Penal y demás normas concordantes. Pido a su señoría tener este desistimiento en cuenta. Con mis más sinceras disculpas…” (Sic a lo transcrito). Por todo lo anterior, no encuentra esta Superioridad hechos por los cuales se podría encausar las presentes actuaciones en contra de la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, si se tiene en cuenta que el aquí quejoso de manera directa no indicó concretamente en qué consistía el reproche a la Magistrada, sino que por el contrario, precisó, su denuncia realmente va dirigida en contra de un Fiscal de nombre AQUILES HUERTAS “por no haber dirigido una justicia pronta y oportuna frente a los delitos que cometió el señor Jabid Assia”. De lo anterior, no encuentra mérito esta Sala o conducta alguna de
relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y por lo tanto, lo procedente es el archivo de estas actuaciones. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, no existe conducta alguna de relevancia disciplinaria, se terminará el proceso, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Por lo anterior, el único camino procedente es la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor de la doctora la doctora MARITZA DEL 9 Sentencia C030 de 2012. CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, resulta entonces forzoso optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Otras consideraciones El señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, en la declaración que rindió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, señaló unas presuntas irregularidades en contra del doctor AQUILES HUERTAS, Fiscal de ese Distrito Judicial. Por lo anterior, se ordenará la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a efectos de que se investigue lo informado por el aquí quejoso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
SEGUNDO: EXPÍDANSE LAS COPIAS, de conformidad con lo indicado en
el acápite de otras consideraciones.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial