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CSDJ - F11001010200020140195800ADJUNTA20140909114700-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140195800ADJUNTA20140909114700-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201401958 00 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por Ruth Muñoz de Idárraga, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, cuyas pretensiones son: (i) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 11 de septiembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (ii) se reconozca que el

demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la norma referenciada; (iii) se condene a las demandadas a reconozca y pague la sanción moratoria y, (iv) que las demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria. ACTUACIONES PROCESALES En un primer momento, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 4 de junio de 20142, manifestó no tener competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentado que las pretensiones expuestas en la demanda, apuntan al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, 1 Folio 3 a 23 Cuaderno original. 2 Folio 75 Pl. pues para llegar a tal conclusión, se basó en posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de esta Superioridad, quienes en casos similares determinaron que frente a la existencia de una resolución o de acto administrativo que reconozca el pago de cesantías, se debe entender que existe un título ejecutivo, claro, expreso y exigible, sobre el cual procede la acción ejecutiva y, por ende, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante escrito del 17 de junio del 20143, el apoderado de la señora Ruth

Muñoz de Idárraga, interpuso recurso de reposición contra el auto antes citado, al considerar que la jurisprudencia analizada y que sirvió de sustento para la decisión, fue mal interpretada, pues el acto administrativo que en esos casos reconoció las cesantías si se podía ejecutar, toda vez que se encontraba debidamente determinado el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual era exigible la obligación, lo cual es contrario a la situación fáctica expuesta en la demanda, dado que el acto administrativo que reconoce las cesantías, no se encuentra expresamente el valor de la sanción moratoria, siendo necesario la existencia de un proceso ordinario que determine con exactitud su valor y se declare la nulidad del acto proferido por la entidad accionada, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. De otra parte, indicó, que los documentos que sirven de soporte a la demanda, no tiene la envergadura de título ejecutivo, motivo por el cual no es posible acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el estudio del caso sub examine. Po lo tanto, solicitó se revocara el auto con el que se remiten las diligencias a la jurisdicción laboral y, en consecuencia, se entre al estudio del asunto. 3 Folio 85 Pl. A través de auto del 18 de junio de la misma anualidad4, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, resolvió no reponer el auto del 4 de junio mencionado, aduciendo que la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de la legalidad del

acto administrativo mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria, lo cual, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos como el analizado, no se pretende la nulidad del acto propiamente, sino la ejecución de la sanción moratoria que se genera con el paso del tiempo y el incumplimiento en el pago de la cesantía reconocida por acto administrativo, razón por la cual, concluyó que la acción precedente es la ejecutiva, de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Una vez remitido el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien también consideró no ser competente para conocer de las diligencias que ocupan la atención de la Sala, argumentando lo siguiente: Mediante auto del 8 de julio de 20145, el despacho judicial indicó, que la relación de la demandante con los demandados lo es por vinculación legal y reglamentaria y, no por contrato de trabajo, por lo tanto, consideró no ser competente para conocer del asunto. Adicionalmente, indicó, que si bien el asunto reclamado es la consecuencia de una acreencia laboral no satisfecha en tiempo (indemnización moratoria), lo demandado no corresponde a acreencias laborales surgidas de un 4 Folio 131 Pl. 5 Folio 139 Pl. contrato de trabajo, relación de trabajo, honorarios por la prestación de servicios personales, ni a ninguno de los demás asuntos señalados por el legislador como competencia de los jueces laborales, asimismo, en las pretensiones la demandada no invoca la condición de vinculada a los

demandados por contrato de trabajo y, porque los demandados son entidades del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Décimo 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre

jueces o fiscales e inspectores de policía. Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Ruth Muñoz de Idárraga, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (i) Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho9 cuyas pretensiones son: (i) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 11 de septiembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (ii) se reconozca que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la norma referenciada; (iii) se condene a las demandadas a reconozca y pague la sanción moratoria y, (iv) que las demandadas reconozcan y paguen los

ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria. 9 Folios 2 a 11 Cuaderno original. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare nulo el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 0592 del 5 de junio de 201210, mediante la cual el Departamento de Santander reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la demandante, por valor de $106.575.193, el oficio del 11 de septiembre de 201311, con el cual se solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 10 Folio 24 Pl.

11 Folio 28 Pl. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Departamento de Santander, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó responder la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto ficto o presunto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado12, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o

que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". De otra parte, se debe entender que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca

en su derecho o se le repare el daño13. En el caso concreto, vemos como la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolverla. 13 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora Ruth Muñoz de Idárraga, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativo, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva,

pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún que no se trata de un proceso ejecutivo tal como lo expuso el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. En conclusión, considerando que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora Ruth Muñoz de Idárraga, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, procédase al envío inmediato del

expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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