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CSDJ - F11001010200020140195900ADJUNTA20160711120842-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140195900ADJUNTA20160711120842-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201401959 00 Aprobada según Acta de Sala N° 60 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia. Luis Enrique Gil Marín, Magistrado Tribunal Superior de Medellín. VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de investigación disciplinaria seguidas en contra del doctor LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja instaurada ante esta Superioridad por el ciudadano JOSE RICARDO RODRIGUEZ DONCEL, por medio de escrito presentado el 11 de abril de 2014, con el fin de que se investigara al Doctor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y al Doctor LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por afectar según él, sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, libertad personal y vida en condiciones dignas. Indicó, en primera medida que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), dentro del trámite adelantado en acción de tutela N°2012-0191,

en contra de CAPRECOM EPS, decidió tutelar los derechos de la accionante, impartiéndole “ordenes constitucionales” a la referida entidad, proceso dentro del cual se adelantó trámite incidental en su contra que terminó con arresto de cinco días y multa de 10 SMLMV, sin constatar que para el momento el quejoso ya no era el Director General de CAPRECOM EPS. Manifestó igualmente, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ponencia del Magistrado LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, mediante auto del 6 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, conocida por el Tribunal en sede de Consulta, también sin verificar si era Gerente de esa entidad para el momento en que se ordenó a CAPRECOM EPS, cumplir con el fallo de tutela. Dijo que a pesar de las circunstancias, se libró orden de captura en su contra, siendo aprehendido por la Policía Nacional, y conducido a su casa, pues la medida de arresto debía cumplirse de manera domiciliaria. Finalizó indicando que en ningún momento tuvo conocimiento del trámite adelantado en la acción de tutela, pues todas las notificaciones fueron dirigidas a CAPRECOM EPS, entidad donde ya no trabajaba desde marzo de 2012. CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante oficio OSG59381 se allegó duplicado de las actas de sesión de Sala Plena y fotocopias del acta de posesión en las cuales consta el nombramiento del Doctor LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 26 de agosto de 20142, se dispuso la apertura de

indagación preliminar. Para su desarrollo se ordenó acreditar la calidad de disciplinable ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia; solicitar certificado de antecedentes disciplinarios y oír en versión libre al investigado, así como la remisión de copias de las decisiones proferidas dentro del mismo proceso. 2.- Una vez realizadas las respectivas notificaciones, obra memorial presentado por el Magistrado investigado3, donde argumentó que la consulta de sanciones por desacato se hace con el propósito de verificar la legalidad del proveído, hizo alusión a las notificaciones hechas a la entidad demandada, las cuales se realizaron en legal forma, sin que el Juzgado de primera instancia incurriera en alguna irregularidad, dejando sentado el silencio de la entidad CAPRECOM EPS, respecto a la vinculación o no del quejoso como representante legal de la misma. 1 Folios 254 a 262. 2 Folios 249 a 251. 3 Folios 273 a 280. Finalizó su escrito argumentando que como quiera que la providencia ya se encontraba ejecutoriada, era al Juzgado de Primera instancia a quien le correspondía pronunciarse respecto del cumplimiento del fallo de tutela por parte del quejoso, quien ya había renunciado. 3.- Obra certificado N°2484754 del 26 de agosto de 2014, donde se constató que no aparece sanción alguna en contra del Magistrado LUIS ENRIQUE GIL MARÍN. 4.- Mediante auto del 25 de enero de 20165, se abrió investigación disciplinaria en contra del Magistrado LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, etapa dentro de la cual se

recolectaron las siguientes pruebas: a) Oficio del 12 de febrero de 20166, donde el Magistrado investigado, indicó que las notificaciones no son funciones que correspondan al Magistrado o a su despacho, sino que estas le son inherentes a la secretaría del tribunal. También argumentó que la posibilidad de invalidar la sanción o dejarla sin efecto, solo la tenía el Juez de primer grado, como quiera que la competencia del Tribunal terminó en el momento en el que confirmó la sanción, quedando el expediente en responsabilidad del Juzgado de Conocimiento, y solicitó el archivo de las diligencias. b) Constancia del 2 de marzo de 20167, donde se certifica el salario devengado por el Magistrado Investigado. 4 Folio 282. 5 Folios 1 y 2 del Cuaderno Original N°2. 6 Folios 7 a 12 del Cuaderno Original N°2. 7 Folios 13 a 24 del Cuaderno Original N°2. c) Certificados de antecedentes disciplinarios8. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). 8 Folios 39 a 41 del Cuaderno Original N°2. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Prima facie, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios9. 9 Artículos 150 a 154. Así mismo, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Es por tal razón,cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El problema jurídico en el presente asunto, se remite a verificar si existe mérito para formular cargos en contra del doctor LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, o en su defecto, proceder con la terminación de la actuación. Ahora bien, de la revisión en sede de consulta de la sanción por desacato ha de decirse que el objeto de la consulta es establecer si la sanción por desacato fue impuesta en debida forma, a este punto se ha referido la honorable Corte Constitucional, que mediante Sentencia C-243 de 1996 indicó: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción

llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” En este sentido, es preciso indicar que el magistrado no está en la obligación de verificar si efectivamente el quejoso era quien debía cumplir el fallo de tutela, pues como se dijo anteriormente la consulta tiene otros fines y estos no abarcan el hecho de comprobar si para el momento el quejoso trabajaba para CAPRECOM EPS, pues dicho deber estaba en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia). Respecto de las notificaciones como bien lo hizo saber el disciplinable, la función de notificar, no le corresponde como tal al despacho o al magistrado, toda vez que esta es una función inherente a la secretaría del Tribunal, por lo tanto no le es atribuible falta disciplinaria alguna pues no estaba dentro de sus funciones la de notificar al quejoso de la decisión. En cuanto al memorial presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), se observa que el mismo no fue del conocimiento del Magistrado del Tribunal, toda vez que a este no le competía conocerlo, por ende la resolución proferida por el Juzgado de conocimiento negando la petición hecha por el quejoso, en nada involucra al Magistrado aquí investigado. Visto lo anterior, se puede observar que el funcionario encartado obró

conforme a derecho. En el anterior orden de ideas, la conducta por la cual se denunció disciplinariamente al Magistrado LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no ameritan reproche disciplinario, pues en momento alguno incurrió en infracción de su deber funcional, en prohibición alguna, o en extralimitación de sus funciones, o se encontrara en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.

TERCERO: COMUNIQUESE en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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