CSDJ - F11001010200020140196000ADJUNTA20150213100050-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140196000ADJUNTA20150213100050-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once de febrero de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 10 de febrero de 2015 1960 Radicado 11001010200020140 - 00 Aprobado según Acta Nº. 009 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Administrativo Oral –Sección Terceray Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la acción de “Reparación Directa”, promovida a través de apoderado por la EPS SANITAS S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES La EPS SANITAS S.A. interpuso en abril de 2014 acción de “Reparación Directa”, contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la demandada por el no “reconocimiento y pago de 423 solicitudes de recobros por concepto de la provisión efectiva de los servicios de salud denominados Acompañamiento permanente - auxiliar de enfermería y suministro de hogares sustitutos para el cuidado de adultos mayores y pacientes con enfermedades discapacitantes y/o en fase terminal, con acompañamiento adicional NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
(POS), por consiguiente “NO costeados por las Unidades de pago por Capitación, UPAC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas a favor de los afiliados y beneficiarios suyos…”. Consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar a SANITAS S.A. las sumas de $880.424.428,oo efectivamente cancelados por la demandante a las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios del país –IPS-, la suma de $88.042.442,oo por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS o no financiadas por la Unidad de Pago por Capitación, según las 120 solicitudes de recobro objeto de la presente demanda. Los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto la demanda al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral –Sección Tercerade Bogotá, que por auto del 20 de mayo de 2014 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales de esta ciudad capital, pues con apoyo en precedente de esta Sala Superior (Rad 201302347-00. M.P. Dra Julia Emma Garzón de Gómez del 30 de octubre de 2013), estimó que “…teniendo en cuenta que en el presente asunto nace del no pago de servicios, insumos y procedimientos, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se entiende
que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y conforme al pronunciamiento efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en concordancia con lo señalado en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 este litigio debe ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral”. A su turno el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 18 de julio de 2014, resolvió promover el colisión negativa de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de que resuelva el conflicto planteado, porque “…descendiendo al caso sub-examine se establece que este proceso versa como se anotó de manera procedente sobre las presuntas operaciones administrativas, hechos y omisiones del Ministerio de Salud y Protección Social y sus contratistas para la auditoría de recobros por prestaciones extraordinarias no incluidas en el POS, que supuestamente le han causado daños antijurídicos a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. –COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. En consecuencia, se trata de una controversia al margen del sistema de seguridad social donde se le reprocha a una entidad pública y a sus contratistas el presunto incumplimiento de obligaciones a su cargo. Acá no se discute “la prestación de los servicios de la seguridad social”, sino más bien el pago de una obligación dineraria con cargo a los recursos de una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y
Protección Social (FOSYGA) y a favor de un particular”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Administrativo Oral –Sección Terceray Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la acción de “Reparación Directa”, promovida a través de apoderado por la EPS SANITAS S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la demandada por el no “reconocimiento y pago de 423 solicitudes de recobros por concepto de la provisión efectiva de los servicios de salud denominados Acompañamiento permanente - auxiliar de enfermería y suministro de hogares sustitutos para el cuidado de adultos mayores y pacientes con enfermedades discapacitantes y/o en fase terminal, con acompañamiento adicional NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), por consiguiente “NO costeados por las Unidades de pago por Capitación, UPAC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de
Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas a favor de los afiliados y beneficiarios suyos…”. Consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar a SANITAS S.A. las sumas de $880.424.428,oo efectivamente cancelados por la demandante a las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios del país –IPS-, la suma de $88.042.442,oo por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS o no financiadas por la Unidad de Pago por Capitación, según las 120 solicitudes de recobro objeto de la presente demanda. Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de las cuentas y servicios efectivamente prestados que dice fuera del POS, involucra la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios de la EPS SANITAS y que por ser de forzosa prestación utiliza el recobro ante el FOSYGA -Ministerio de Salud, bien puede determinarse que se está en presencia de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social en salud, independientemente del nomen juris que se de la demanda, y surge determinante además, que no interesa el acto jurídico que se controvierta conforme a la norma especial de competencia dada para casos de seguridad social. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012 año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del
texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda en marzo de 2013, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Así las cosas y verificada la normatividad que rige los diferentes asuntos, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por ninguno de los medios de control denominado a su alcance, tampoco está controvirtiendo contrato estatal dado entre los extremos de la litis, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. Al respecto se trae a colación providencia reciente, entre otras, que sobre el tema viene aprobando la Sala1 en aras de la unificación temática y la seguridad jurídica: “(…) En síntesis, luego de fracasado y terminado el trámite administrativo del recobro con glosas confirmadas, se pretende por la vía judicial obtener el pago de lo que la EPS… recobró al Fosyga. Por ello se solicita a la administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con
cargo a la subcuenta de compensación del Fosyga, tiene la obligación de pagar a la EPS demandante dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1 de esta providencia, la Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, pues se está claramente en presencia de una controversia derivada de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto tipificado en el artículo 41, literal f) de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, como un litigio del sistema general de seguridad social en salud. 1 Radicado No. 201402499-00. Aprobado en sesión . M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Igualmente, resulta evidente que la demanda presentada por la EPS-S Emssanar no corresponde a un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, en los términos del artículo 104.4 del CPACA. Por lo cual se corrobora que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de dicho asunto en el ámbito del derecho de la seguridad social. Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos no dejan entrever una omisión o una operación administrativa, ni mucho menos un "daño especial", distinto de la
controversia por devoluciones o glosas que es propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud NO POS a usuarios del sistema. Adicionalmente, se resalta que no puede tampoco sostenerse que se trate de un proceso ejecutivo, pues la facturación recobrada no fue aceptada, sino justamente devuelta con glosas. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer -a prevención con la Superintendencia Nacional de Salud - de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud”. Además ha de apreciarse la norma particular que rige ese tipo de compromisos adquiridos con ocasión de la prestación del servicio de salud, especialidad que no puede ser inadvertida por este juez del conflicto, cuya primacía sobre las normas generales de competencia es un principio de obligatoria observancia. Se trata del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que constituye el marco general del desarrollo legal en materia de seguridad social para efectos del manejo y administración de los recursos, el cual preceptuó que la contratación se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, pero al no presentarse contrato alguno con esas condiciones especiales que le cambie la naturaleza de convención privada a estatal, para ser controlada por el derecho administrativo, el asunto debe seguir el curso previsto en la legislación ordinaria para su resolución. Es que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede
considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del sistema de seguridad social integral, en tanto la reclamación proviene de los servicios de salud cancelados por la EPS SANITAS a las diferentes IPS, que dice no estar obligada, pero por recobro acude conforme a la Ley a la entidad encargada de ello, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en sus numerales 4 y 5, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”
(se resalta fuera de texto). Primer precepto afianzado en el artículo 622 del Código General del Proceso que dejó en cabeza de los Jueces Laborales “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, y como se aprecia en los autos, ningún contrato sobre el tema se puso de presente, pues se trata de obligaciones que surgen al interior del
sistema por servicios no POS. Tampoco puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios, sin que el carácter de la relación de cuentas y servicios para el cobro sea de origen en un contrato estatal. Es decir, como se viene advirtiendo por la Sala, “para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados”2, porque existiendo norma expresa como la mencionada en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las relaciones comerciales generadas por aplicación de la seguridad social en salud, es comprensible que para los cobros a realizar a las entidades pertenecientes a ese sistema general, no importe el régimen de contratación que las rija, conociéndose como se conoce, que el servicio entre entidades 2 Radicado No. 201401554-00 , aprobado en Sala No. 052 del 16 de julio de 2014 del sistema de seguridad social en salud se presta por referencia3 como reza el Decreto 4747 de 2007. Y, se insiste, no se tiene en autos contrato estatal alguno o convención que haya concebido entre las partes cláusulas exorbitantes, como para despejar dudas y asignar competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en
tal evento dar aplicación al artículo 216 en cita, se relacionaron cuentas y servicios para el cobro generadas por la prestación de ese servicio por parte de las diferentes IPS a los afiliados y beneficiarios de la EPS demandante. No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del recobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación Incluso, de acuerdo la Sala con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bien puede afirmarse que “a la unidad del sistema debe corresponder a la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del 3 Ese concepto de referencia y contrareferencia, consiste en el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnico administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integridad de los servicios en función de la organización de la red de prestación de servicios definidos por la entidad responsable del pago. Por lo tanto, la referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las
necesidades de salud, mientras que contrareferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de referencia, da al prestador que remitió. supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El sistema general de seguridad social en salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de capitación, si los jueces laborales y de seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud y una manera absurda de entender la integridad de la competencia, si se le limita a conocer de las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de la atención medica por ejemplo, o reclamar por la forma en que esta se prestó. Además el numeral artículo 2(sic) del C.P.L. modificado por la Ley 712 de 2011, en su artículo 2 dispone “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de …4: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Así las cosas, habiendo disposición legal que asigne la competencia de los
asuntos de la seguridad social, y en este caso, entre Entidades de Seguridad Social …, es competente la jurisdicción ordinaria laboral”4 (se resalta fuera de texto). Así mismo sostuvo en providencia anterior esa misma Colegiatura de Casación (expediente No. 21676. Providencia del 4 de noviembre de 2009, que “…no cabe duda de que tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen la prestación de servicios de salud por parte de la IPS afiliado a la E.P.S. es de la seguridad social, nada desvirtúa tal 4 Expediente No. 30621 de fecha 22 de enero de 2008 carácter, el que se acuda a formas comerciales – facturas cambiarias, contratos – para acreditar el servicio prestado”, argumentos que en nada cambian para resolver la adscripción de competencia por jurisdicción en el asunto sub-lite, en tanto como antes se advirtió, no se está en una controversia de tipo contractual sino en la búsqueda de la cancelación de unos servicios prestados que soporta en facturas y cuentas de cobro. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se
remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral –Sección Tercerade esta misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., marzo 24 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 38
ADMINISTRATIVO ORAL y 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÀ.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No.009 del 11 de Febrero de 2015.
RADICACIÓN N° 110010102000201401960 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 11 de febrero de 2015, en la Sala No.009 de la fecha, donde se resolvió asignar el conflicto de jurisdicciones planteado a la jurisdicción ordinaria laboral representada por el Juzgado 5 Laboral del
Circuito de Bogotá. Las pretensiones de la demanda incoada a través de la acción de reparación directa son del siguiente tenor: “Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a EPS Sanitas y Colsanitas S.A. (en calidad de cesionaria de EPS Sanitas), con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de cuatrocientos veintitrés (423) solicitudes de recobros por concepto de la provisión efectiva de los servicios de salud denominados Acompañamiento permanente - auxiliar de enfermería y suministro de hogares sustitutos para el cuidado de adultos mayores y pacientes con enfermedades discapacitantes y/o en fase terminal, con acompañamiento adicional, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos; recobros que les fue aplicada por parte del Administrador fiduciario del Fosyga, Ministerio de Salud y Protección Social, la Glosa “(i) Los valores objeto de recobro ya fueron pagados por el Fosyga, o (ii) Como consecuencia del Acta de CTC o del fallo de tutela se incluyeron prestaciones contenidas en los planes de beneficios”, y las siguientes glosas operativas: 6-01 – Extemporaneídad, 6-23 Error en la liquidación del recobro,
3-11 – Usuario no se encuentra en el BDUA, La factura no tiene constancia de cancelación y Glosa integralidad6-02Fallos de tutela. SegundaQue como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a cancelar a las demandantes por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cifras: 2.1 Daño Emergente: La suma de Ochocientos ochenta millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos mcte ($ 880.424.428), cancelados por EPS Sanitas S.A a diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS del país, correspondiente a la provisión efectiva de los servicios de rehabilitación y manejo de la fármacodependencia, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos, recobros que les fue aplicada por parte del Administrador fiduciario del Fosyga, Ministerio de Salud y Protección Social, la Glosa “(i) Los valores objeto de recobro ya fueron pagados por el Fosyga, o (ii) Como consecuencia del Acta de CTC o del fallo de tutela se incluyeron prestaciones contenidas en los planes de beneficios”, y las siguientes glosas operativas: 6-01 – Extemporaneídad, 6-23 Error en la liquidación del recobro, 3-11 – Usuario no se
encuentra en el BDUA, La factura no tiene constancia de cancelación y Glosa integralidad6-02Fallos de tutela. La mencionada suma se discrimina así: Colsanitas: Sesenta y cinco millones quinientos treinta mil veintitrés pesos mcte ( $75.530.023) EPS Sanitas: Ochocientos cuatro millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos mcte ($ 804.894.405). 2.1.2. La suma de ochenta y ocho millones cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos MCTE ($88.042.442), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS o no financiadas por la Unidad de Pago por Capitación, UPC, a los que se refieren las ciento (120) solicitudes de recobro objeto de la presente demanda, efectivamente suministrados a usuarios de EPS Sanitas, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas, sobre la base de aplicar por analogía el porcentaje de gasto administrativo aplicable por las EPS a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP, por los servicios médico asistenciales derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o la suma que por este mismo concepto resulte probada en el trámite del proceso. Este valor se discrimina de la siguiente forma: COLSANITAS (en calidad de cesionaria): Siete millones quinientos cincuenta y tres mil dos pesos Mcte ($7.553.002). EPS SANITAS: Ochenta millones cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos Mcte ($ 80.489.440).
2.2. Lucro Cesante: Al capital antes referido se le deberán incluir los intereses moratorios que resulten probados a lo largo del proceso a favor de la entidad demandante , sobre el monto fijado por concepto de capital en el parágrafo precedente , liquidados a la tasa máxima establecida para los tributos administrados por la DIAN , conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe. TerceraQue se declare y ordene que la condena a que se refiere la pretensión 2.1. se le aplique la indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. CuartaQue se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que se ocasionaren con motivo de la presentación de esta demanda. QuintaLas condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 187, 189, 192,194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, so pena que vencidos los términos de ley se paguen intereses moratorios, de conformidad con la certificación que para el efecto expide la Superintendencia Bancaria”. De acuerdo con el petitum de la demanda administrativa, considero que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esta clase de controversias, por las siguientes razones jurídicas:
Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artíc
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