CSDJ - F11001010200020140196100ADJUNTA20141201115049-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140196100ADJUNTA20141201115049-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 01961-00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor MIGUEL ANTONIO RAMOS BERRIO, contra
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, el señor MIGUEL ANTONIO RAMOS BERRIO, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que se reconozca y pague pensión por vejez, retroactivo, intereses moratorios e indexación.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01961 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que cotizó al ISS, 1889 semanas aproximadamente, cumpliendo con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto
758 de 1990.
2. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, estrado judicial que en providencia de 17 de septiembre de 2013, declaró falta de jurisdicción afirmando que el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues “tratándose de asuntos de trabajadores oficiales y/o empleados públicos referentes a conflictos suscitados entre estos, frente al Sistema de Seguridad Social Integral, y que para el caso se trata de una prestación propia de este sistema, la competencia no se determina por la calidad del trabajador sino porque éste cotizo ante el Fondo de Pensiones – Colpensiones – en calidad de trabajador dependiente de una entidad pública que para el caso es el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO….”.
Además, dispuso remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad. (fls 16 a 18). Finalmente, la anterior decisión fue recurrida mediante reposición y en subsidio apelación, la cual fue confirmada en proveído de 17 de octubre de 2013, al tiempo que se rechazó por improcedente el recurso de alzada. (fls 46 a 48).
3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, en providencia de 25 de marzo de 2014, a su vez, también declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, afirmando que: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01961 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“No se desconoce que empleados públicos beneficiarios del régimen de transición someten sus controversias ante esta jurisdicción, sin embargo, en el presente asunto estamos frente a un supuesto de hecho distinto, cual es la calidad de trabajador oficial del demandante durante toda su vida laboral y hasta el momento de su desvinculación.” En consecuencia, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando remitir las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. (fls 51 a 54). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01961 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor MIGUEL ANTONIO RAMOS BERRIO, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que se reconozca y pague
pensión por vejez, retroactivo, intereses moratorios e indexación, por haber cotizado al ISS, 1889 semanas aproximadamente, cumpliendo con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de 1990. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01961 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub examine, se observa que el demandante se desempeñó según lo afirmado en el acápite “competencia” de la demanda y luego en el texto de los recursos que interpuso la parte actora, visible a folio 19, como trabajador oficial “que ostentaba el demandante por trabajar en el sostenimiento de la obra pública,” mediante contrato de trabajo a término indefinido en el IDEMA, la cual fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. En consecuencia, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
“4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral de un trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y copia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01961 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01961 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01961 00