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CSDJ - F11001010200020140196300ADJUNTA20151028115635-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140196300ADJUNTA20151028115635-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 088 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201401963 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. HECHOS Se trata de la queja instaurada por el Comité Estudiantil de la Universidad de Pamplona, que fue remitida a esta Corporación por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, mediante la cual pidió se investiguen las presuntas irregularidades cometidas al interior de la acción de tutela, resuelta a través de proveído del 14 de mayo de 2014, que ordenó la graduación de los estudiantes Renzo Joaquín Ortiz Contreras, Nelson Andrés Serrano Parada y Holbert Flórez Zocadagui. ACONTECER PROCESAL -. El 19 de agosto de 2014, se aperturó indagación preliminar con el fin de verificar la existencia de una conducta de relevancia disciplinaria, requiriendo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para que certificara el trámite dado a la acción de tutela resuelta en providencia del 14 de mayo de 2014, mediante la cual se ordenó la graduación de los estudiantes Renzo

Joaquín Ortiz Contreras, Nelson Andrés Serrano Parada y Holbert Flórez Zocadagui, así como acreditar la condición de los Magistrados que suscribieron el fallo condenatorio. De igual manera se invitó a los Magistrados involucrados a rendir su versión libre de apremio en relación con los hechos que se les imputan. -. El 3 de septiembre de 2014, (fl. 23) la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, allegó copia de las actuaciones surtidas por esa Colegiatura en relación con la acción tutelar No. 2014 00042, con accionantes Renzo Joaquín Ortiz Contreras, Nelson Andrés Serrano Parada y Holbert Flórez Zocadagui y accionada la Universidad de Pamplona. -. El 12 de diciembre de 2014, se realizó la notificación personal de la apertura de estas diligencias. -. El 8 de octubre de 2014, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó por duplicado las partes pertinentes de las actas de la sesión de Sala Plena, en las cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, así como las actas de posesión respectivas (fl. 64 y ss). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral

3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, los quejosos se muestran inconformes con el fallo proferido el 14 de mayo de 2014, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con ponencia del Magistrado JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, y acompañado en Sala con los doctores JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, mediante el cual se ordenó: “PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA por el apoderado de los accionantes de fecha origen y contenido

conocidos. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la parte pertinente de la decisión del Consejo Académico de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, en la que se ordena suspender el grado de los accionantes RENZO JOAQUÍN ORTIZ CONTRERAS, NELSON ANDRÉS SERRANO PARADA Y HOLBERT FLÓREZ ZOCADAGUI, teniendo en cuenta las consideraciones de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a restablecer los derechos a los accionantes permitiéndoles las graduación como Ingenieros Industriales en las mismas condiciones en que se llevó al acto de graduación del 29 de marzo actual, lo anterior sin perjuicio de los resultados que arroje la investigación disciplinaria que adelante el

Comité Disciplinario”. Al respecto, manifestaron que no comprenden el por qué una instancia judicial se inmiscuye en asuntos de la autonomía universitaria, sin tener en cuenta los componentes académicos, permitiendo con ello que se formen estudiantes sin las competencias profesionales de acuerdo con los planes de estudios y asignaturas que deben cursar y aprobar como requisitos mínimos. Agregaron que se les conculcó el derecho al debido proceso, pues no se les permitió pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia. Sea lo primero decir, que la acción de amparo fue repartida el 11 de abril de 2014 y fallada el 14 de mayo del mismo año, dentro de los veinte días que le concede el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para decidir la impugnación

de este tipo de acciones constitucionales. En efecto, se advierte que en proveído del 14 de mayo de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los doctores JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar ORDENÓ a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA proceder a restablecer los derechos a los accionantes permitiéndoles las graduación como Ingenieros Industriales en las mismas condiciones en que se llevó al acto de graduación del 29 de marzo actual, lo anterior sin perjuicio de los resultados que arroje la investigación disciplinaria que adelante el Comité Disciplinario”, lo anterior, luego de considerar: “Se inició legítimamente la investigación disciplinaria contra varios ex alumnos de la Universidad de Pamplona, por el supuesto ingreso de manera fraudulenta al sistema de esta institución, para esclarecer los hechos y determinar las posibles irregularidades, ello con apego a las normas que para el efecto fija el reglamento académico Estudiantil de pregrado de la Universidad de Pamplona, como garantía del principio de legalidad y respeta al debido proceso. El día 13 de marzo de 2013, fueron notificados del auto que daba inicio a la investigación disciplinaria, la cual fue realizada por el representante de los decanos y el comité disciplinario estudiantil. La determinación de suspender la entrega de los diplomas a los egresados entre ellos RENZO

JOAQUIN ORTIZ CONTRERAS, NELSON ANDRÉS SERRANO PARADA y HOLBER FLOREZ

ZOCADAGUI, fue adoptada por el Consejo Académico de la Institución y no por ninguna autoridad Disciplinaria, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 59 del artículo 63, artículos 68 y 72 del Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado, Acuerdo No. 186 del 2 de diciembre de 2005, que rezan: "ARTÍCULO G3: "PARAGRAFO QUINTO: Suspensión Temporal: en caso de extrema gravedad calificada por el comité Disciplinario, se podrá adoptar de manera preventiva y mientras concluye la investigación, la suspensión provisional del estudiante por un término no mayor de treinta (30) días hábiles. "La suspensión provisional se adoptará mediante auto motivado y en todos los casos en que la conducta del estudiante pueda inferir en el normal desarrolla de las actividades de la Universidad o de la Investigación. "Si el estudiante no es hallado culpable, una vez vencido el término de la suspensión se le restituirán todos los derechos académicas y se le brindarán todas las garantías necesarias para su recuperación académica”. "ARTÍCULO 03: Suspensión temporal del derecho a optar por el título: Esta acción se aplica cuando se trata de un estudiante que se encuentra en último semestre de estudio o que, cumplidos todos los requisitos para la culminación de su programa académico aún no se han graduado y no está matriculado o inscrito en la Universidad. Dicha sanción consistirá en el aplazamiento de la obtención de su título de pregrado hasta la fecha de grado que determine el Comité Disciplinario, lo que implica que no podrá

graduarse por secretaría durante dicho lapso" "ARTÍCULO 72: La competencia para Iniciar, tramitar y decidir en primera o única instancia corresponde al comité disciplinario....." Ahora, el Parágrafo tercero del ARTÍCULO 17, del Acuerdo No. 186 del 2 de diciembre de 2005, dice: "ARTÍCULO 17: PARÁGRAFO TERCERO: Cuando a pasar da los controles establecidas, algún estudiante cursare cursos contraviniendo los reglamentos, la vicerrectoría académica ordenará su cancelación, aún en el caso que las calificaciones figuren en la hoja de vida del estudiante." La Universidad de Pamplona basó su defensa en el artículo 17 anteriormente transcrito, el cual otorga la facultad de cancelar las materias vistas irregularmente por los estudiantes de la Universidad de Pamplona al Vicerrector Académico, aún en el caso que las calificaciones figuren en la hoja de vida del estudiante; no obstante, es necesario recalcar que la norma es clara en referirse a "Algún estudiante", es decir, un alumno activo en la Institución, más no a ex alumnos, tal y como lo certifican los accionantes. En ningún aparte del reglamento se otorga facultad alguna al Consejo Académico para suspender grados. Al no estarle permitido al Consejo Académico la suspensión de grados, ni al Vicerrector Académico la cancelación de notas de los ex alumnos, se observa que efectivamente en caso sub examine, se vulnera indudablemente el debido proceso, toda vez que, el reglamento de la Institución sí tiene establecida la sanción de suspensión de los grados,

pero para que ella pueda hacerse efectiva, debía estar precedida de un proceso disciplinario con fallo en firme proferido por la autoridad competente, tal como lo señala el artículo 72 del Acuerdo 186 de 2005. La competencia para suspender temporalmente a un egresado en el curso de una investigación disciplinaria es el Comité Disciplinario y no el Consejo Académico tal como se hizo en esta oportunidad”. De igual forma se analizó el debido proceso en las investigaciones disciplinarias adelantadas por las universidades, y allí analizó una de las inconformidades puestas de presente por los quejosos en su denuncia, como es la intervención de una autoridad judicial, irrumpiendo en el ámbito de la autonomía universitaria. Al respecto manifestó: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso, el cual se aplicará "a toda clase de actuaciones judiciales administrativas", entre las cuales, deben incluirse aquellos procesos adelantados por las universidades, que si bien tienen una autonomía reconocida especialmente por la Constitución, ello no significa que no deban tener en cuenta el pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, "es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley". (Sentencia C-008 de 2DDI. M.P. Álvaro Tafur Galvis). No obstante lo anterior, el respeto por el debido proceso debe armonizarse con la garantía de la autonomía universitaria y, en esta medida se debe observar siempre "la naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios que se surten dentro de los centros docentes y, de otra,

los derechas mínimas de los integrantes de la comunidad universitaria"

Sentencia T-3DI de I99G M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

En ese orden de ideas, la Corte ha sostenido siempre que la potestad sancionatoria de las universidades, debe observar lo dispuesto por los reglamentos internos que a su vez, tienen que sustentarse en la garantía y respeto por los principios constitucionales y legales al debido proceso. Esto significa que dentro de los procesos disciplinarios y en concordancia con la garantía institucional de la autonomía universitaria, éstos deben contemplar el contenido mínimo de las garantías de los procesos penales; así pues, "la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales"'(Sentencia T-492 de

1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

La misma Corte Constitucional ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley d en los reglamentos, "con el fin de preservar las garantía -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecha a a la imposición de una sanción"(Sentencia C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi

del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma general, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. El derecho al debido proceso tiene como propósito específico "la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado", como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. "El derecho al debido procesa se erige como "una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas". (Sentencia T-4IG de 1998). Este derecho tiene como principales obligados a todas aquellas autoridades públicas que se encarguen de la evaluación y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona. Así las cosas, el Estado no es el único obligado al respeto y garantía de este derechos, los parámetros de protección y garantía también deben ser aplicados en las relaciones entre particulares. En este sentido la Sentencia T-020 de 2010 señaló: "No podría entender como semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado, también los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o

castigas, estén obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantían corresponden le sean aplicados. "En consecuencia, el debido proceso se instituye como una regla de obligatorio cumplimiento que rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellas procedimientos académicos, administrativos o disciplinarias adelantados por instituciones universitarias en relación con sus estudiantes". En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo

funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es

que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, doctores JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, al aprobar el fallo que ordenó a la Universidad de Pamplona, restablecer los derechos de los accionantes permitiéndoles su graduación como Ingenieros Industriales, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado

en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, respecto de quienes la terminación se da por inexistencia de falta, Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERMINAR el proceso disciplinario seguido los doctores JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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