CSDJ - F11001010200020140196500ADJUNTA20150731083148-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140196500ADJUNTA20150731083148-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Funcionarios /Apelación sentencia sancionatoria Suspende / Termina actuación disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401965 00 (9737-20) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Esta Corporación en sentencia de 5 de marzo de 2014 aprobada según acta de Sala No. 15 con ponencia del Honorable Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra
el doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, radicado bajo el número 500011102000200600100-01, por la presunta mora en que pudieron incurrir en su trámite (fls. 1 a 44 c.o.). 2.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2014, la Magistrada que funge como Ponente ordenó iniciar indagación ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 47 - 49 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala notificó personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del auto referido, el 16 de septiembre de 2014 (fl. 54 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificaciones laborales No. 0470-2014 del 15 de septiembre diciembre de 2014 del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, allegando igualmente copia de los acuerdos y actas de posesión del investigado (fl. 55 - 89 c.o.). 5.- El disciplinado se notificó del auto de indagación preliminar a través de despacho comisorio realizado por el Magistrado en turno de la Sala Penal del tribunal Superior de Villavicencio el 19 de diciembre de 2014 (fl. 90 – 95 c.o.). 6.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, remitió los certificados de salario de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria investigado, e
informó los datos personales de los investigados (fls. 98 - 99 c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala, allegó los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de abogado y funcionario del investigado, emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como el expedido por la Procuraduría General de la Nación, del cual se observa que el funcionario encartado no registra sanción disciplinaria (fl. 100 - 102 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de la Estadística rendida por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls. 103 c.o. y 1 CD). 10.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra los funcionarios investigados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 104 c.o.). 11.- Mediante escrito del 11 de febrero de 2015 el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN presentó sus argumentos de defensa en la presente instrucción disciplinaria, indicando que la investigación 20060001 seguida contra el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín culminó con decisión de terminación de la misma mediante auto interlocutorio aprobado el 16 de febrero 2007, concediendo recurso de apelación contra la misma el 27 de abril de 2007, remitiendo el expediente a la Secretaria de ese Seccional para
lo de su cargo, sin que hasta el 26 de agosto de 2013 se hubiera cumplido lo ordenado por el funcionario investigado, pues fue esa dependencia que lo enteró de la desaparición del expediente, por lo cual solicitó el archivo de la investigación seguida en su contra, por cuanto la responsabilidad de lo acontecido con el referido expediente radicaba en cabeza de los empleados de esa secretaria judicial (fl. 108 - 109 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se remitió copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fl. 55 - 89 c.o.) y copia de la actuación adelantada por ellas en esta calidad (cuadernos anexos). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente
acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- De la prescripción. La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario deviene de compulsa de copias ordenada por esta Corporación en decisión proferida el 5 de marzo de 2014, aprobada según acta de Sala No. 15 con ponencia del Honorable Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, para que se investigue a los Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, radicado bajo el número 500011102000200600100-01, por la presunta mora en que pudieron incurrir en su trámite, toda vez que en esta instancia se decretó la extinción de la acción disciplinaria. Como se señaló en precedencia, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Pues bien, al examinar en conjunto la presente actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de instancia llamó a responder al doctor doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ por la presunta incursión en falta disciplinaria por la presunta mora en el trámite impartido
dentro de la actuación disciplinaria de marras, por cuanto, una vez arribó la misma a esta Superioridad para desatarse el recurso de apelación, la acción disciplinaria había prescrito, y de la copia de la actuación disciplinaria de autos, se tiene que el funcionario investigado profirió decisión en Sala Dual el 16 de febrero de 2007 ordenando la terminación de la instrucción disciplinaria en favor del doctor LERONIDAS GILDARDO AMEZQUITA BALDION en su condición de Juez Promiscuo de San Martín (fl. 19 – 28 del c. anexo No. 4), Meta, siendo apelada por el quejoso el 22 de marzo de 2007 (fl. 29 - 40 del c. anexo No. 4), concedido mediante auto del 23 de abril de 2007 (fl. 46 del c. anexo No. 4), teniéndose esta fecha, como la última actuación desplegada por el funcionario encartado. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor PINZÓN ORTÍZ, concluyéndose que desde el 23 de abril de 2007, última fecha en la cual el investigado tenía competencia para adoptar decisiones y registrar actuaciones al interior del procesos de marras, han transcurrido más de cinco años, lo cual lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el funcionario judicial encartado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado
ha perdido la competencia necesaria para continuar con la actuación disciplinaria contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la
Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de
la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia
administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme a lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 23 de abril de 2007, correspondiente a la fecha en la cual emitió la última actuación y decisión en el proceso disciplinario No. 2006-100, deviniendo en imperativo decretar la terminación del procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria, se itera, porque la acción disciplinaria no puede proseguirse, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Es de precisar, que al momento de ser ordenada la compulsa de copias que dieron origen a ésta investigación, mediante decisión del 5 de marzo de 2014, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción en favor del funcionario investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor del doctor
CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes de la presente decisión. Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionario única Aprobado según Acta No. 36 del 6 de mayo de 2015
Radicado: 110010102000201401965 00
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se abría o no la investigación al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÒN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
En efecto, al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÒN ORTIZ se le inició indagación preliminar con fundamento en las copias ordenadas por esta Sala, a fin de investigar la posible mora en que pudo incurrir dentro del proceso 200600100 que se impulsó al doctor Leonidas Gildardo Amézquita Baldión, Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), puesto que operó el fenómeno de la prescripción. Mi disenso se refiere entonces al hecho de que no se hubiera ordenado investigar a los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pues no puede desconocerse que el 16 de febrero de 2007 se decretó la terminación de la actuación en favor del Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), y sólo el 3 de octubre de 2013 se repartió en esta Sala el asunto con el fin de conocer la segunda instancia de esa decisión, es decir, el expediente permaneció por más de 6 años sin arribar a esta Colegiatura, lo cual debe ser motivo de investigación disciplinaria, máxime cuando se ha dicho que presuntamente el cuaderno original del proceso despareció. En esos términos dejo sentado mi salvamento de voto parcial. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado