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CSDJ - F11001010200020140196600ADJUNTA20201120105404-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140196600ADJUNTA20201120105404-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros Radicado: Nº 110010102000201401966 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado de esta Sala, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Mario Humberto Giraldo y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del radicado de la referencia. ANTECEDENTES El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado en virtud del radicado de la referencia, por considerar encontrarse incurso en la causal de impedimento señalada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.1 1 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº 110010102000201401966 00

REFERENCIA: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO Para dicho efecto, fundamentó estar impedido, bajo el argumento de que participó de la decisión tomada en sala 48 del 3 de julio de 2014, por esta Superioridad, que dispuso revocar el auto del 25 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió inhibirse de iniciar actuación contra el Fiscal 37 Seccional de Barranquilla y dispuso la continuación de la investigación disciplinaria, circunstancia que podría comprometer su imparcialidad en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Si bien es cierto el magistrado Sanabria Buitrago, invocó como sustento legal, el numeral 4 del

artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuando ha debido referirse a la Ley 734 de 2002 por tratarse de una actuación disciplinaria adelantada contra funcionarios judiciales, también lo es que la causal invocada se encuentra contemplada en el artículo 84 de la última codificación citada en los siguientes términos:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

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M.P: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 110010102000201401966 00

REFERENCIA: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción

disciplinaria, las siguientes: (…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Ahora bien, el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el

mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento, si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 20112, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al 2 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Por ello, en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por el honorable Magistrado, no concurren en ella las causales de impedimento aludidas, por lo que la Sala decidirá en forma desfavorable la intención de separación

emitida por el funcionario en cita, por lo tanto, se negará. Señala el Honorable Magistrado estar incurso en causal de impedimento para conocer de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Mario Humberto Giraldo y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuanto con anterioridad, participó de la decisión tomada en sala 48 del 3 de julio de 2014, por esta Superioridad, que dispuso revocar el auto del 25 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió inhibirse de iniciar actuación contra el Fiscal 37 Seccional de Barranquilla y dispuso la continuación de la investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO Al verificarse la actuación que se adelanta, es necesario señalar tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia que la opinión que se esgrime como sustento de la manifestación de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y haberse proferido por fuera del proceso.

Eventos que no se infieren en el presente caso, en donde se evidencia que el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al proferir el auto del 3 de julio de 2014, actuó dentro de la

órbita de sus deberes funcionales y en la actuación disciplinaria adelantada contra el Fiscal 37 Seccional de Barranquilla (Atlántico). En efecto, al suscribir el referido magistrado el proveído del 3 de julio de 2014, que resolvió el recurso de apelación impetrado la providencia del 25 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo hizo en su condición de superior funcional, es decir, en cumplimiento de sus deberes, esto aunado a que en dicho pronunciamiento no se hizo juicio alguno sobre la responsabilidad o no de los funcionarios investigados, circunstancias que hacen que para esta Juez Colegiado, no sea procedente la manifestación de impedimento efectuada. Sobre esta causal de impedimento, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP dentro del radicado Radicación Nº 44356 el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), con ponencia del doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, enseñó: “3.1.14.- De tal suerte que, en esta oportunidad, considera necesario la Sala unificar su postura sobre el tema tratado, precisando que en lo relativo a los aspectos formales de la opinión o consejo, se exige: A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales (procedencia general). B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusación (procedencia excepcional). “

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REFERENCIA: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y, en consecuencia, habrá de despachar en forma desfavorable la petición presentada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el impedimento puesto en conocimiento por el honorable Magistrado, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Vuelvan la diligencia al despacho de origen para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 110010102000201401966 00

REFERENCIA: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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